Última revisión
17/07/2007
Sentencia Social Nº 2661/2007, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 4289/2006 de 17 de Julio de 2007
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Orden: Social
Fecha: 17 de Julio de 2007
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: MONTERO AROCA, JUAN
Nº de sentencia: 2661/2007
Núm. Cendoj: 46250340012007101774
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2007:3998
Encabezamiento
7
Recurso de Suplicación nº 4289/06
Recurso contra Sentencia núm. 4289/06
Presidente
Ilmo Sr Juan Montero Aroca
En Valencia, a diecisiete de julio de dos mil siete
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 2661/07
En el Recurso de Suplicación núm. 4289/06, interpuesto contra la sentencia de fecha 10 de julio de 2006, dictada por el Juzgado de lo Social núm. SEIS DE ALICANTE, en los autos núm. 888/05, seguidos sobre impugnación de Derecho y Cantidad, a instancia de D. Marcelino , asistida por el letrado D. Gabriel Moratalla Mas y representado el procurador D. Juan A. Ruiz Martin, contra Ministerio de Industria Turismo y Comercio, Dirección General de la Función Publica del Ministerio de Administraciones Publicas, asistido por el abogado del Estado, y en los que es recurrente *, habiendo actuado como Ponente el/a Iimo. Sr. Juan Montero Aroca
Antecedentes
PRIMERO.- La Sentencia recurrida de fecha 10 de julio de 2006, dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Desestimando la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por Don Marcelino frente a Ministerio de Industria, Turismo y comercio, y Dirección General de la Función Pública del Ministerio de Administraciones Publicas sobre derecho y Cantidad , debo absolver y absuelvo a la parte demandada de las pretensiones deducidas en su contra".
SEGUNDO.- Que en la citada Sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- El demandante con DNI número NUM000 ha prEstado servicios para la Administración del Estado en las circunstancias y períodos que señala en el hecho primero de su escrito de demanda de 13-01-06; ostentando, últimamente, la categoría profesional del Técnico Superior de actividades técnicas, de mantenimiento y oficios, Grupo Profesional 3 de Area Funcional 2, del Convenio único para el Personal laboral de la administración del estado. SEGUNDO .- Mediante Resolución de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social de fecha 18-02-02, el demandante fue declarado afecto de Incapacidad Permanente Total para su profesión habitual, con efectos de 01-02-02, en base a padecer las lesiones siguientes , según el informe emitido por el Equipo de Valoración de Incapacidades: "trastorno depresivo reactivo a problemática laboral". TERCERO.- Conocida la anterior Resolución del INSS por el antiguo Ministerio de Industria y Tecnología, fue comunicada al INSS su baja Seguridad Social, con efectos de 31-01-02 y mediante Resolución de la Subdirectora General de Recursos Humanos del citado Ministerio de fecha 24- 01-02, se procedió a acordar la jubilación del demandante, con efectos del citado 31-01-02. CUARTO.- El actor no impugnó la Resolución del Ministerio del 24-01-02, que acordaba su Jubilación, no solicitó la novación de su contrato al amparo del artículo.65 de Convenio de aplicación, aunque frente a la Resolución del INSS de 18-02-02 , formuló demanda, ante el juzgado de lo Social número CUARTO de Alicante, a efectos de que le fuera reconocida una situación de incapacidad permanente absoluta solicitada. Dicha Sentencia fue confirmada por la de 31-12-03 de la Sala de lo Social del Tribunal superior de justicia confirmada por la de 31-12-03 de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, que le fue notificada a la actora el 01-03-04; manteniéndose, en definitiva, la Resolución inicial de incapacidad permanente total, de 18-02-02, dictada por el INSS. QUINTO.- El 18-03-04, y por vez primera , el actor solicitó ante la Subdirección General de RR HH del Ministerio de Ciencia y Tecnología, la movilidad funcional y novación de su contrato de trabajo, al amparo del artículo 65 del Convenio Colectivo Único para el Personal Laboral de la Administración del Estado; siéndole comunicado por la Subdirectora General de Recursos Humanos del actual Ministerio de Industria Turismo y Comercio que debía aportar la resolución del INSS declarando su situación de IPT , fecha de notificación , así como la sentencia del T.S.J.. de la comunidad Valenciana. Dicho requerimiento fue cumplido por el demandante , con fecha de recepción en el Ministerio de Industria , Turismo y Comercio de 13-07-04. SEXTO.- por escrito de 28 -10-04 el demandante solicitó certificación del silencio Administrativo y, en contestación a la solicitud del trabajador , mediante comunicación de 11-11-04 de la Subdirectora General de Recursos Humanos del Ministerio, comunicó al demandante la inexistencia de vacantes, en Alicante y le requería para que aportara un informe médico para remitirlo a la Dirección General de Función Pública por si existiera algún puesto de trabajo vacante, adecuado a sus características, en otros ámbitos Ministeriales en dicha localidad. Dichas solicitud fue contestada por el actor acompañando el informe médico solicitado. SÉPTIMO.- El 30-03- 05 el actor, entre otras cosas, volvió a solicitar certificación del silencio administrativo o Resolución expresa sobre su solicitud de novación contractual, que fue contestada por comunicación de 04-05-05 rechazando la petición del certificado al tratarse de una reclamación laboral y en cuanto a la movilidad funcional, indicando que el expediente Administrativo no había concluido las gestiones sobre existencia de vacantes. Así mismo , el 30-06-06 el actor remitió escrito al Ministerio de Industria, Turismo y Comercio, Comisión de Igualdad de Oportunidades, para que informara y diligenciara ante el C.I.V.E.A. su reincorporación laboral y novación contractual solicitada. OCTAVO.- El 27-09-05 se interpuso la Reclamación Previa que no ha obtenido contestación expresa. NOVENO.- Se pretende que se reconozca el Derecho del demandante a la movilidad funcional prevista en el artículo. 65 y su incorporación a un puesto de trabajo acorde con sus limitaciones, con efectos del 18-03-04, así como el abono de las percepciones retributivas no percibidas en el periodo del 18-03-04, así como el abono de las percepciones retributivas no percibidas en el período del 18-03-04 al 31-12-05, por un importe total de 31.440,78 euros , teniendo en cuenta la retribución mensual indicada en el hecho octavo de la demanda que se da por reproducido a todos los efectos. DECIMO.- Durante 2.004, el demandante percibió una pensión de incapacidad permanente total por un importe de 713,63 euros/mensuales y durante 2.005 de 733,01 euros/mensuales ".
TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, habiendo sido debidamente impugnado por la representación legal del demandando. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- Por la representación procesal de la parte actora se formula este recurso de suplicación que se articula de entrada con dos motivos de revisión de los hechos declarados probados, en los que con cita de la letra b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, se pretende:
a) La supresión en el hecho probado cuarto de estas palabras: "... ni solicitó la novación de su contrato al amparo del artículo 65 del Convenio de aplicación". La razón alegada para esta supresión no es tanto un documento , como lo que se dice en el hecho probado quinto, en el que se alude a la solicitud por el actor el 18-03-04 de la movilidad funcional.
El motivo obviamente debe desestimarse y debe hacerse así porque si se lee con atención el relato fáctico de la Sentencia recurrida se advierte fácilmente que no existe contradicción alguna. Una cosa es que ante la Resolución de 24-01-02, la que acordaba su jubilación, el actor no solicitara novación alguna de su contrato con base en el artículo 65 de su Convenio, lo que no ha sido negado , y otra muy diferente que ya en 18-03-04 se hiciera la solicitud que se describe en el hecho quinto. Nada de contradictorio existe en ello, ni desde luego el documento del folio 106 niega la realidad del hecho relatado en el hecho probado cuarto.
b) Siempre respecto del hecho probado cuarto el escrito de interposición del recurso se pretende que en el mismo se diga: "... aunque frente a la Resolución del INSS de 18-02-02 presentó reclamación previa ante dicho organismo y ante el Ministerio de Ciencia y Tecnología, con fecha 13 de marzo de 2.002... formuló demanda ante el juzgado de lo Social número cuatro de Alicante...".
También debe desestimarse este motivo, pues lo modificado no altera el fondo de los hechos. No se duda de que el trabajador, frente a la Resolución de 18-02-02 que le declaraba afecto de incapacidad permanente total formulara demanda, precedida de la reclamación previa oportuna, pero el añadir en los hechos probados la existencia de esa reclamación, con la fecha de la misma no afecta el tema de fondo, como se verá seguidamente.
Segundo.- Después se está ante dos motivos de infracción de normas materiales , el de la letra c) del mismo artículo 191 y aquí se denuncia la infracción de:
a) El artículo 65 del Convenio Colectivo Único para el Personal Laboral de la administración del estado, en relación primero con el artículo 60 del mismo Convenio y, luego, con los artículos 48.2 y 49 del Estatuto de los Trabajadores. Importa destacar lo que dice el primero de ellos , pues es el determinante par la decisión de la cuestión suscitada en el proceso y en el recurso:
Artículo 65 . Movilidad funcional por incapacidad laboral.- En el caso de declaración de una incapacidad laboral permanente total, la Administración procederá, a petición del trabajador y previas las actuaciones y con las garantías establecidas en el artículo 25 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales, al cambio de puesto de trabajo por otro más adecuado a la situación del trabajador dando lugar con ello a una novación del contrato. Dicho cambio se comunicará a los representantes de los trabajadores.
Los complementos de puesto y aquellos otros que retribuyan una mayor cantidad o calidad en el trabajo, se percibirán de conformidad con las retribuciones que correspondan al nuevo puesto de trabajo , sin perjuicio del mantenimiento en cómputo anual de las retribuciones básicas y, si existe , el complemento personal de unificación, percibiendo en su caso un complemento personal.
Si el trabajador no hubiese ejercitado este Derecho, mediante la correspondiente solicitud, en el plazo de dos meses a partir de la notificación de la Resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social por la que se le declara en la situación de incapacidad laboral permanente total, se extinguirá la relación laboral, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 48.2 del Estatuto de los Trabajadores ".
Si se atiende bien se advertirá que la divergencia del recurso con la Sentencia de instancia se sigue basando en que: 1) En el primero se estima que el haber presentado por la parte reclamación contra la Resolución del INSS que le declaraba en situación de incapacidad permanente total operaba como una especie de suspensión o interrupción (no queda claro) del plazo de dos meses que previene el dicho artículo 65 para instar el cambio de puesto de trabajo, de modo que presentada la solicitud dentro del plazo de dos meses a contar desde la notificación de la Sentencia firme que desestimaba la reclamación, se ha presentado esa solicitud dentro del plazo , y 2) Por el contrario la sentencia entiende que el inicio del cómputo del plazo de dos meses no puede ser más que el de la Resolución del INSS declarándole en situación de incapacidad permanente total, de manera que el proceso contra esa Resolución "no paralizaba, en modo alguno, el reiterado plazo".
El examen de la norma debe llevar a la conclusión de que el plazo previsto en el repetido artículo 65 no es , desde luego, un plazo de prescripción, sino otro de caducidad, de manera que el Derecho se extingue por el no ejercicio del mismo dentro del tiempo que la norma establece. Esa norma dispone claramente que ante una determinada situación de hecho (declaración de incapacidad laboral permanente total) el trabajador tiene un Derecho (el relativo al cambio de puesto de trabajo con novación del contrato), pero añade seguidamente que ese Derecho queda sujeto a que se ejercite en un plazo (dos meses), que se fija claramente en su dies a quo (notificación de la Resolución del INNSS) , de modo que su ejercicio lleva a la extinción de la relación laboral.
Desde estos elementos de interpretación la conclusión razonable es la de que ese plazo es de caducidad, con todas las consecuencias propias de esa naturaleza, empezando por la apreciación de oficio, y por la no interrupción del mismo, de manera que dos meses después de la notificación de la resolución la relación laboral se habría extinguido.
Desde estas consideraciones el motivo del recurso tiene que ser desestimado, puesto que, además, la notificación de la Resolución declarándole jubilado, que no impugnó , no tenía por qué informarle de algo que está en una norma ajena a la jubilación misma; la referencia al artículo 48.2 del Estatuto de los Trabajadores es esencialmente contraria a lo que afirma el propio recurrente , pues su dolencia es considerada por el mismo como no revisable con el tiempo. A todo ello debe añadirse que su reclamación previa fue desestimada por silencio administrativo, con las consecuencias propias del mismo.
Tercero.- Por último en el recurso se formula otro motivo de infracción de normas materiales, en este caso del artículo 1101 del Código Civil, por estimarse que quedan sujetos a la indemnización de daños y perjuicios los que en el cumplimiento de sus obligaciones incurrieren en dolo, negligencia o morosidad y los de cualquier modo contravinieren el tenor de aquellas.; y a partir de ahí se fija una cantidad que es el resulta de las -se dice-cantidades dejadas de percibir desde el 24 de marzo de 2004 (sic) y el 31 de diciembre de 2005, aparte de las cantidades que se devenguen.
Si el actor no tiene el Derecho principal que demanda parece claro que no puede tener el Derecho subordinado, y en este sentido la Sentencia de instancia , acertadamente, se limita a indicar esa dependencia. La reclamación de la cantidad dicha, en su caso , partiría de que el actor tiene derecho a la novación contractual con movilidad funcional y precisamente desde el 24 de marzo de 2004, pero si estamos diciendo que el actor no tiene ya ese pretendido Derecho es obvio que no puede pretender cantidad alguna en concepto no se sabe muy bien si de dolo, de negligencia o de negligencia.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto en nombre de D. Marcelino contra la Sentencia dictada por el juzgado de lo Social núm. SEIS DE ALICANTE SEIS DE ALICANTE de fecha 10 de julio de 2006 en virtud de demanda formulada por el recurrente , contra el Ministerio De industria Turismo y Comercio, Dirección General de la Función Pública del Ministerio de Administraciones Públicas en reclamación de impugnación de derecho y Cantidad, y en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la Sentencia recurrida.
La presente Sentencia, que se notificará a las partes y al Ministerio Fiscal, no es firme; póngase certificación literal de la misma en el rollo que se archivará en este Tribunal y también en los autos, que se devolverán al Juzgado de procedencia tan pronto adquiera firmeza para su ejecución.
Así, por esta nuestra sentencia , lo pronunciamos , mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a ponente que en ella consta en el día de su fecha, de lo que yo, el Secretario, doy fe.
