Sentencia SOCIAL Nº 2661/...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 2661/2017, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1332/2017 de 30 de Noviembre de 2017

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Orden: Social

Fecha: 30 de Noviembre de 2017

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: OLIET PALA, FERNANDO

Nº de sentencia: 2661/2017

Núm. Cendoj: 18087340012017102577

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2017:12675

Núm. Roj: STSJ AND 12675/2017


Encabezamiento


1 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
CON SEDE EN GRANADA
SALA DE LO SOCIAL
MJ
SENT. NÚM. 2661/2017
ILTMO. SR. D. JUAN CARLOS TERRÓN MONTERO
ILTMO. SR. D. FERNANDO OLIET PALÁ
ILTMA. SRA. Dª. BEATRIZ PÉREZ HEREDIA
MAGISTRADOS
En la ciudad de Granada, a Treinta de noviembre de dos mil diecisiete.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta
por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación núm. 1332/2017 , interpuesto por el SERVICIO ANDALUZ DE EMPLEO
contra el Auto dictado por el Juzgado de lo Social núm. Cuatro de los de Jaén, en fecha 3 de enero de
2017 , que confirma en reposición otro de 10 de noviembre de 2016 , en el Procedimiento de Ejecución núm.
186/2015, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. FERNANDO OLIET PALÁ .

Antecedentes

Primero.- Por el Juzgado de lo Social núm. 4 de los de Jaén se dictó Auto en fecha 10 de noviembre de 2016 , en el procedimiento de ejecución nº 186/2015 seguido a instancia de D. Victorio contra el SERVICIO ANDALUZ DE EMPLEO y FOGASA, sobre despido improcedente, cuya parte dispositiva dispone 'se declara que el importe a que asciende el concepto de indemnización por el improcedente despido de D. Victorio asciende a 11.972,51 euros, sin que haya lugar a la compensación pretendida por el SAE' .

Segundo .- Dicha resolución fue recurrida en reposición por el Letrado de la Junta de Andalucía, dándose traslado a la parte ejecutante que se opuso.

Tercero .- Con fecha 3 de enero de 2017 se dictó Auto en el que se acuerda 'desestimar el recurso de reposición interpuesto frente al Auto de fecha 10 de noviembre de 2016 , el cual se confirma el mismo en su integridad'.

Cuarto .- Notificado el auto a las partes, se anunció recurso de suplicación contra el mismo por la parte demandada Servicio Andaluz de Empleo, recurso que posteriormente formalizó, no siendo impugnado de contrario. Recibido los autos en este Tribunal, se acordó el paso de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.

Fundamentos

Primero.- Frente a los autos recurridos que deniegan en sede de ejecución de sentencia, se descuente la cantidad de 2.256,02€ percibida por el actor de litis a su cese por la expiración de su contrato temporal que le vinculaba con el Servicio demandado ahora recurrente, de la indemnización por despido improcedente reconocida en sentencia en cuantía de 11.972,51 euros, se alza en suplicación como se ha señalado dicha demandada, con tres motivos de censura jurídica con correcto amparo procedimental en el apartado c) del art. 193 LRJS , el primero para denunciar infracción del art. 6.4 C. Civil por su errónea aplicación así como de la jurisprudencia que proscribe el enriquecimiento injusto (por todas STS 13.11.2013 ).

Y en segundo lugar y con el mismo amparo procedimental, se denuncia infracción del art. 1196 C.Civil por su aplicación indebida pues no pretende la recurrente compensar deudas con la actora sino que una vez declarado el carácter fraudulento del contrato de la actora, cualquier cantidad que haya podido percibir como consecuencia de su extinción, sea adecuadamente calificada de acuerdo con la verdadera naturaleza de dicho contrato y por último, del art. 241.1 LRJS pues considera nada obsta a que en fase de ejecución de sentencia se pueda hacer efectivo el descuento de la cantidad percibida en concepto de indemnización por extinción de un contrato temporal, ya que tal descuento no afecta al principio de la ejecutoriedad de las sentencias en sus propios términos, como acontece por ejemplo con las cantidades que se descuentan por aplicación de la normativa del IRPF que determinan que no se abone en su integridad la cantidad fijada en sentencia sin que por ello se pueda considerar que no se ha pronunciado en sus propios términos como estimó STSJ País Vasco 11.6.2002 .

El recurso no es impugnado por la contraria.

Pues bien, la cuestión ahora planteada ya ha sido resuelta por esta Sala, entre otras, en sentencia de fecha 1 de febrero de 2017 (recurso nº.261/16 ), doctrina que fue seguida en la dictada el 13 de octubre de 2017 (recurso nº 1006/2017 ) a la que por razones de seguridad jurídica, se encuentra vinculada la presente resolución y en la que se recoge que como se desprende de lo argumentado por la recurrente, la resolución combatida invoca pronunciamiento de esta Sala que a su vez esgrime para alcanzar la conclusión ahora cuestionada, STS 31.5.2006 y efectivamente, la Sala Cuarta del TS en las sentencias de 31 de mayo y además en la de 9 de octubre de 2006 ( rec. 1802/2005 y 1803/2005 ), enjuicia la compensación del conjunto de liquidaciones de sucesivos contratos temporales fraudulentos con la correspondiente al despido improcedente, sosteniendo que no es aplicable la compensación al no existir deuda alguna a compensar. Así la primera de ellas, tras recordar que 'para que dos deudas sean compensables, es preciso, de conformidad con el art. 1.196 del Código civil , que las dos estén vencidas, que sean líquidas y exigibles' concluye que 'en el caso de autos, las cantidades que se pretende compensen parte del importe de la indemnización por despido fueron satisfechas en su momento por el empleador como uno de los elementos integrantes de una serie de operaciones que, en su conjunto, se han calificado como contrataciones en fraude de ley, y por ello, no generaron una deuda del trabajador a la empresa, e, inexistente la deuda, obviamente no procede compensación alguna'.

Pero como se ha dicho, ambos pronunciamientos traen causa de un encadenamiento fraudulento de hasta diez contratos temporales por obra o servicio determinado, pero tal no es el supuesto actual, ni en consecuencia resulta aplicable ese criterio, puesto que estamos ante un solo contrato temporal suscrito entre las partes luego objeto de varias prórrogas, que ha devenido indefinido por fraude, por lo que el importe abonado a la actora por su cese, es compensable con la cantidad reconocida por la declaración de improcedencia de ese mismo cese en concepto de indemnización para caso de optarse por la misma por la empleadora, produciéndose en tal caso de no considerarse así, un enriquecimiento injusto o sin causa del trabajador, desde el momento en que existe una única extinción contractual que debe generar la indemnización legal procedente, no dos indemnizaciones que serían incompatibles con una única finalización del contrato, tal y como para supuesto similar ha venido a estimar entre otras STSJ País Vasco 2.6.15 rec. sup. 957/15 que además comparte como declara criterio también sostenido por las sentencias del TSJ de Castilla y León- Valladolid- de 17 de marzo de 2015, rec. 125/2015 , y en la dictada por el TSJ de La Rioja de 3 de noviembre de 2014, rec. 163/2014 .

Pronunciamiento éste último, que destaca por su parte, que la doctrina contenida en las SSTS referidas de 31 de mayo y 9.10.2006 se establece en referencia exclusiva a las indemnizaciones de los contratos anteriores al último (pues las sentencias recurridas por la empresa establecían la deducción de la indemnización percibida al cese del último contrato), no pudiendo por ello concluirse, que dicha jurisprudencia resuelva el caso ahora debatido ni siquiera de un modo indirecto o extensivo por ser sustancial la diferencia entre el supuesto que esa jurisprudencia contempla con el que ahora se examina. Añadiendo además, que un solo acto extintivo que se realiza por la finalización del contrato y que es declarado judicialmente como despido improcedente por la inexistencia jurídica de esa finalización del contrato, genera a favor del trabajador los derechos derivados de esa declaración de improcedencia, pero no a percibir la indemnización que legalmente se establece por la finalización del contrato temporal pues no puede reconocerse al trabajador el derecho al cobro de una indemnización que la ley vincula a una causa de extinción que en su caso no ha concurrido y que ha determinado la declaración de improcedencia del despido, que es la que genera los derechos y deberes derivados de la extinción y que excluye los derivados de la causa de extinción alegada por la empresa.

Razones que comportan que en definitiva y por lo expuesto, las infracciones denunciadas hayan de ser apreciadas, sin que sea obstáculo para ello el que como opone la recurrida en su impugnación, la cuestión debatida se haya suscitado en sede de ejecución de sentencia firme, pues como se desprende de lo expuesto y concluye el último de los pronunciamientos que invoca la recurrente ya referido STSJ P. Vasco de 11.6.2002 , no se pretende cuestionar el derecho a la indemnización o su cuantía en función de alguno de los parámetros (salario, antigüedad) que sirvieron de base para su cuantificación, sino algo muy distinto como es que el importe de la ejecución que se pretende llevar a cabo debe tener en cuenta los pagos ya efectuados por alguno de los conceptos que contiene el título ejecutivo, materia que es propia de la fase de ejecución'. Por lo que como se dijo, el recurso debe ser estimado en los términos en el mismo interesados con la consiguiente revocación de la resolución recurrida.

Fallo

Que estimando como estimamos el recurso de suplicación interpuesto por el SERVICIO ANDALUZ DE EMPLEO contra Auto de 3 de enero de 2017 que confirma en reposición otro de 10 de noviembre de 2016 dictado por el Juzgado de lo Social núm. 4 de los de Jaén en sede de ejecución de reclamación por despido seguido a instancias, contra la ahora recurrente y el FOGASA, debemos revocar y revocamos referido pronunciamiento, declarando por el contrario, la procedencia de descontar la cantidad percibida previamente por la actora en concepto de indemnización por extinción del contrato temporal, de la cantidad reconocida en la sentencia en concepto de indemnización por despido improcedente, por lo que la cantidad que en su caso de no haberse pagado, se tiene que abonar, a la parte actora por tal concepto asciende a 9.716,49€.

Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que previene el art. 218 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los DIEZ DÍAS siguientes al de su notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del art. 221, debiéndose efectuar, según proceda, las consignaciones previstas en los arts. 229 y 230 de la misma, siendo la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala la abierta en la entidad bancaria Santander Oficina C/ Reyes Católicos, 36 de esta Capital con núm. 1758.0000.80.1332.17. Si el ingreso se efectuare por transferencia bancaria, habrá de hacerse en la cuenta del Banco de Santander ES55 0049 3569 9200 0500 1274, debiendo indicar el beneficiario y en 'concepto' se consignarán los 16 dígitos del número de cuenta 1758.0000.80.1332.17. Y pudiendo sustituir tal ingreso por aval bancario solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito, sin cuyos requisitos se tendrá por no preparado el recurso.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN. - Leída y publicada en audiencia pública fue la anterior sentencia el mismo día de su fecha. Doy fe.

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