Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 2661/2018, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1643/2018 de 04 de Mayo de 2018
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 21 min
Orden: Social
Fecha: 04 de Mayo de 2018
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: BRACERAS PEñA, MARIA NATIVIDAD
Nº de sentencia: 2661/2018
Núm. Cendoj: 08019340012018102623
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2018:3804
Núm. Roj: STSJ CAT 3804/2018
Encabezamiento
RIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 44 - 4 - 2016 - 8043522
EBO
Recurso de Suplicación: 1643/2018
ILMO. SR. ANDREU ENFEDAQUE MARCO
ILMA. SRA. NATIVIDAD BRACERAS PEÑA
ILMA. SRA. MARIA PILAR MARTIN ABELLA
En Barcelona a 4 de mayo de 2018
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as.
Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 2661/2018
En el recurso de suplicación interpuesto por Jenaro frente a la Sentencia del Juzgado Social 28
Barcelona de fecha 31 de julio de 2017 dictada en el procedimiento Demandas nº 953/2016 y siendo recurrido
Ministerio Fiscal, Transportes Gns Sole S. L. y Fondo de Garantia Salarial, ha actuado como Ponente la Ilma.
Sra. NATIVIDAD BRACERAS PEÑA.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 24 de noviembre de 2016 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido disciplinari, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 31 de julio de 2017 que contenía el siguiente Fallo: 'Que, estimando, parcialmente, la Demanda interpuesta por Jenaro , contra TRANSPORTS GNS SOLÉ, S. L. y contra el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, debo declarar y declaro su Despido Disciplinario, de fecha de efectos de 21 de Octubre de 2.016: Procedente.
Que, desestimando la Excepción de Acumulación Indebida de Acciones, debo condenar y condeno a la Empresa a abonar al actor la cantidad principal de 5.960,49 Euros, más el diez por ciento de las cantidades salariales.
Lo anterior se declara sin perjuicio de la responsabilidad del FONDO DE GARANTÍA SALARIAL en los términos del Artículo 33 del Estatuto de los Trabajadores .'
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
PRIMERO.- Jenaro , con Documento Nacional de Identidad NUM000 , prestó servicios por cuenta y orden de TRANSPORTS GNS SOLÉ S. L., con Código de Identificación Fiscal B61.221.610, dedicada al transporte de mercancías; con Contrato de Trabajo inicialmente Temporal, convertido en Indefinido; con Antigüedad de 25 de Enero de 2.010, con Categoría Profesional de Conductor Mecánico y con un Salario (con inclusión de prorrata de Pagas Extraordinarias), percibido por transferencia bancaria, según promedio de las nóminas de 2.016, de: 1.144,97, de Salario Base 114,5, de Antigüedad 300,73, de Plus Convenio 33,33, de Bolsa de Vacaciones 384,12, de Prorrata de Pagas Extraordinarias de Marzo, Junio y Navidad 1.977,65 Euros, en total; Y con centro de trabajo en la Calle Ciencias, de L'Hospitalet de Llobregat; y con domicilio social de la Empresa en la Calle Enclusa, 165, de Esparreguera (Contrato de Trabajo y nóminas, de Documentos 2 a 12 del demandante, a Folios 31 a 43).
SEGUNDO.- El 22 de Octubre de 2.016, mediante Carta fecha el día 21 anterior, la Empresa le comunicó su Despido Disciplinario, con efectos de 23 de Octubre de 2.016, imputándole (Folios 5 y 6): 'El pasado día 9 de septiembre de 2016 llegó usted a su puesto de trabajo sobre las 6,00 horas, se le encargó la realización de un transporte que ya estaba cargado (que es la actividad normal para usted cada día) y debía iniciar la ruta para su reparto. Usted se negó, de entrada, a realizarlo alegando que si lo hacía se pasaba de sus 40 horas semanales.
Este transporte que se negó a realizar salió del almacén de esta empresa con dos horas de retraso, puesto que hasta que uno de sus compañeros no finalizó la ruta que tenía asignada no pudo hacerse cargo del mismo.'.
TERCERO.- La Empresa notificó la Carta de Despido del actor a los representantes legales de los trabajadores.
CUARTO.- Fechado a 23 de Octubre de 2.016, la Empresa entregó al actor el Documento de Liquidación y Finiquito confeccionado por ella, por el importe total de 5.960,49 Euros brutos, según el mismo desglose con que se reclama en la Demanda (Documento 13 del demandante, a Folio 44).
QUINTO.- El actor no ha sido, durante el último año de relación laboral, representante legal ni sindical de los trabajadores.
SEXTO.- El actor estuvo en situación de Incapacidad Temporal desde el 22 de Febrero de 2.016, hasta el 18 de Mayo de 2.016 (Documentos 14 y 15 suyos, a Folios 45 y 46).
SÉPTIMO.- El 18 de Julio de 2.016, el actor interpuso denuncia ante la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Barcelona, suplicando que se levantare Acta de Infracción y de liquidación de cuotas a la Seguridad Social contra la Empresa, en relación con incentivos y dietas (Documento 16 de él, a Folios 47 a 50).
OCTAVO.- El 26 de Agosto de 2.016, la Empresa comunicó al actor una Sanción de Suspensión de Empleo y Sueldo, imputándole (Documento 17 de él, a Folio 51): 'El pasado día 7 de junio de 2016, sobre las 13.50 volvía usted de realizar un reparto y le comentó a su encargado que se iba porque ya había realizado su jornada laboral.
Dejó el vehículo en el almacén y a pesar de que la empresa le dijo que le correspondía realizar más viajes usted se fue abandonando su puesto de trabajo.
El día 8 de junio, a las 14.00 horas, se encontraba usted en el almacén de la calle Ciencias y se negó a realizar el transporte encargado, alegando que ya había realizado su jornada laboral y se fue, abandonando de nuevo su puesto de trabajo.
El día 13 de junio sobre las 14.00 horas se vuelve a negar a realizar más transportes y abandona su puesto de trabajo.'.
NOVENO.- El 9 de Septiembre de 2.016, la Empresa comunicó al actor que cumpliría la Sanción de 26 de Agosto de 2.016 desde el 9 de Septiembre hasta el 23 de Octubre de 2.016 (ambos inclusive) (Documento 18 de él, a Folio 52).
DÉCIMO.- El 19 de Septiembre de 2.016, el actor interpuso Papeleta de Conciliación contra la Sanción de 26 de Agosto de 2.016, con el resultado de: Sin avenencia, el 13 de Octubre de 2.016 (Documentos 20 y 21 de él, a Folios 59 a 65).
UNDÉCIMO.- El 22 de Septiembre de 2.016, el actor interpuso Demanda contra la Sanción de 26 de Agosto de 2.016 (Documento 19 de él, a Folios 53 a 58).
DUODÉCIMO.- El 19 de Abril de 2.016, la Empresa impuso al actor una Suspensión de Empleo y Sueldo de cuarenta días, por Faltas Graves y Muy Graves, imputándole (Documento 22 de él, a Folios 66 a 68):'El pasado día 5 de febrero, a las 10,22 de la mañana su encargado le comunicó que cuando terminara el trabajo que estaba realizando se dirigiera al almacén de BonPreu para realizar un transporte.
Usted se negó a acudir y abandonó su puesto de trabajo, añadiendo además que al día siguiente sábado no acudiría a su trabajo por haber realizado ya sus 40 horas semanales.
El día 15 de febrero, a las 14,30 horas su encargado le comunicó que debía realizar un transporte y usted se negó, alegando que ya había realizado toda su jornada laboral y se fue a su casa.
Dicho transporte no pudo ser llevado a cabo por esta empresa, con la consiguiente pérdida de facturación que conllevó.
El día 17 de febrero, a las 10,15 horas se le asignó la realización de dos transportes a tiendas muy cercanas a Hospitalet de Llobregat; a las 12,45 cuando finalizó la carga del vehículo y éste estaba preparado para iniciar el transporte se negó a realizarlo porque según usted 'no daba tiempo', abandonando su puesto de trabajo y el vehículo con la carga.
Desde el mes de febrero, usted está llevando a cabo conductas continuadas de abandono de su trabajo y de indisciplina o desobediencia que implica quebranto de la disciplina y que en algunos casos ha supuesto un perjuicio para la empresa (ya que en uno de estos incidentes el viaje que se negó a realizar no se pudo llevar a cabo finalmente).' DECIMO
TERCERO.- El 28 de Junio de 2.016, la Empresa comunicó al actor (Documento 23 de él, a Folio 69): 'De acuerdo a la carta de sanción que le fue enviada por burofax y recibida el día 20 de abril de 2016, la Dirección de la Empresa le comunica que el cumplimiento de dicha sanción deberá ser efectuado desde el día 29 de junio hasta el día 7 de Agosto de 2016 (ambos inclusive).'.
DECIMO
CUARTO.- El 17 de Mayo de 2.016, el actor interpuso Papeleta de Conciliación frente a la Sanción de 19 de Abril de 2.016, celebrado sin avenencia el 10 de Junio de 2.016 (Documento 25 de él, a Folios 75 a 80).
DECIMO
QUINTO.- El 23 de Mayo de 2.016, el actor interpuso Demanda frente a la Sanción de 19 de Abril de 2.016 (Documento 24 de él, a Folios 70 a 74).
DECIMO
SEXTO.- El 12 de Julio de 2.016, el actor interpuso Papeleta de Conciliación, en Reclamación de Cantidad, frente a la Empresa, por los conceptos de 'exceso de jornada' y 'dieta plaza', celebrado sin avenencia el 10 de Agosto de 2.016 (Documentos 28 y 29 de él, a Folios 88 a 94).
DECIMOSÉPTIMO.- El 15 de Julio de 2.016, el actor interpuso Demanda, en Reclamación de Cantidad, frente a la Empresa, por los conceptos de 'exceso de jornada' y 'dieta plaza' (Documento 27 de él, a Folios 81 a 87).
DECIMOCTAVO.- El actor impugnó las Sanciones mediante sendas Demandas que dieron lugar a los Autos 421/2.016 del Juzgado de lo Social 27 de Barcelona y 767/2.016 de este Juzgado de lo Social 28 de Barcelona.
DECIMONOVENO.- El 9 de Septiembre de 2.016, el actor entró en su trabajo a las seis horas, se le ordenó que cogiera el camión 145, que ya estaba cargado para realizar la ruta, y él se negó a realizarlo, diciendo que se pasaría de sus cuarenta horas semanales.
La ruta salió con dos horas de retraso, ya que, hasta que no llegó un chófer del primer viaje, no se pudo hacer esa ruta.
La Empresa dio explicaciones al cliente y tuvo quejas de todas las tiendas, por pérdida de éstas de horas de venta del producto que llegó dos horas tarde.
El viaje, al final, lo realizó el conductor Urbano , quien perdió el tercer viaje que tenía que realizar, lo que también supuso pérdida de facturación.
La ruta era de congelado la zona de Tarragona las tiendas, 2308 - Valls, 16058 -Tarragona, 20129 - Tarragona, 22227 - Reus, 26416 - Salou, 39147, 26420 - Flix, 26426 - Miami Playa, 26429 - Tarragona, 26430 - Mora la Nova, 32332 - Sant Sadurní, 37771 - Collbató.
VIGÉSIMO.- La Empresa adeuda al actor las cantidades siguientes (en Euros): 952,14, de Pagas Extraordinarias de 2.015 1.536,50 x 2, de Pagas Extraordinarias de Marzo y Junio de 2.016 120, de Dietas pendientes 157,92, de Liquidación de Paga Extraordinaria 1 956,04, de Liquidación de Paga Extraordinaria 2 542,04, de Liquidación de Paga Extraordinaria 3 159,35, de Parte Proporcional de Vacaciones 5.960,49, de suma total.
VIGÉSIMO
PRIMERO.- El 14 de Noviembre de 2.016, el actor interpuso Papeleta de Conciliación, sobre Despido Nulo o Improcedente y Reclamación de Cantidad acumulada, contra la Empresa.
El 13 de Diciembre de 2.016, a las 12.58 horas, se celebró dicho Acto, con el resultado de: Intentado sin efecto, por incomparecencia de la parte interesada no solicitante.
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO: La sentencia de instancia ha desestimado la demanda del trabajador y ha declarado su despido improcedente. Contra este pronunciamiento recurre en suplicación dicho demandante para reiterar lo pedido en su demanda: que se declare el despido nulo o, subsidiariamente, improcedente. Para ello, plantea varios motivos, que ampara procesalmente en los apartados b ) y c) del art. 193 de la LRJS .
Como modificación de los hechos probados solicita que al décimo noveno se anteponga la siguiente expresión: 'el 11.10.2016 Pedro Miguel envió un correo electrónico a la gestoría indicando'. La consecuencia de tal modificación supone cambiar el valor de lo relatado en tal apartado: mientras la sentencia tiene por probado que los hechos sucedieron según se refieren, con la adición de aquella expresión, el mismo texto pasaría a estar entrecomillado y a ser el mero contenido de un comunicado entre un departamento y otro de la empresa o entre dos empleados de ella. Es cierto que el texto de este hecho probado coincide en parte con el contenido de tal mensaje electrónico pero, además, el juez de instancia ha considerado probado que lo que en él se relata así sucedió. Por tanto, no puede aceptarse la propuesta del recurrente para, en último lugar, cambiar la valoración y trascendencia de este hecho probado.
Además, también se pide que se añada al décimo hecho probado que en la papeleta de conciliación a que se alude, la presentada el 19.9.2016, el actor hacía referencia a la denuncia presentada ante la Inspección el 18.7.2016. Así resulta del documento que alega a este fin, la citada papeleta; por lo que debe accederse a la incorporación del texto propuesto sin perjuicio de que, al entender de esta Sala, este dato no determinará un cambio en el signo del fallo por las razones que se dirán en el siguiente fundamento jurídico.
El párrafo que debe añadirse está tomado literalmente de la papeleta de conciliación y es el siguiente: 'En esa papeleta de conciliación el actor indicaba que el 18.7.2016 denunció ante la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, por una parte, que, para no incluirlas en la base de cotización hasta el mes de junio de 2015, la empresa le había abonado bajo la denominación de `dietas# las cantidades correspondientes al plus salarial de `incentivos# al que se refieren las cláusulas adicionales de su contrato de trabajo y, por otra parte, que la empresa le obliga a superar los límites legales y convencionales de tiempo de trabajo efectivo y de tiempo de presencia y que no le entrega el cómputo mensual de uno y otro'.
SEGUNDO: Como motivo amparado en el apartado c) del art. 193 de la LRJS , se alega la infracción del art. 55.5 y 6 del ET en relación con el art. 108.2 de la LRJS , el principio de indemnidad derivado del art.
24 de la Constitución y la aplicación indebida del art. 54.2 del ET .
Se argumenta, en síntesis, que el despido responde a una represalia contra el trabajador demandante por la denuncia ante la Inspección y por la demanda judicial de reclamación salarial; razones por las que pide que se declare la nulidad del despido. Subsidiariamente, pide la declaración de improcedencia porque niega que se negara a realizar el transporte que se le ordenó y, si así hubiera sido, considera que no es motivo de suficiente gravedad para motivar despido.
Para que opere el desplazamiento al empresario del «onus probandi», de la carga de la prueba, previsto en el art. 181.2 de la LRJS para los supuestos de violación de un derecho fundamental o libertad pública, es preciso que se justifique la concurrencia de indicios, ya que no basta simplemente con que el trabajador afirme su carácter discriminatorio o vulnerador de determinado derecho; ha de acreditar la existencia de indicios que permitan deducir la posibilidad de que la vulneración constitucional se ha producido, esto es, que genere una razonable sospecha, apariencia o presunción en favor de semejante afirmación ( sentencias del TC 92/2008, de 21/Julio , FJ 3 ; 125/2008, de 20/Octubre ; y 2/2009, de 12/Enero , FJ 3) (sentencias del TS de 25/06/12, RCUD 2370/11 , y 13/11/12, RCUD 3781/11 ).
En el presente caso, del relato de los hechos probados resulta que: el actor impugnó la sanción que le impuso la empresa el 19.4.2016, mediante la interposición de papeleta de conciliación y posterior demanda judicial; el 12 de julio interpuso papeleta de conciliación y posterior demanda para la reclamación de diferencias salariales; el 18 de julio denunció a la empresa ante la Inspección; el 19 de septiembre presentó nueva papeleta de conciliación contra la sanción que se le impuso el 26 de agosto, que fue seguida de de la correspondiente demanda judicial; y, por último, la empresa comunicó el despido al actor el 22 de octubre de 2016.
Tal sucesión de actuaciones refleja la existencia de indicios suficientes para motivar la inversión de la carga de la prueba puesto que con ellas el actor cuestionaba el proceder de la empresa y permite plantearnos como hipótesis no remota el hecho de que el despido fuera una represalia por parte de la empresa contra el trabajador demandante por razón de dichas actuaciones.
Procede, a continuación, valorar si frente a los indicios enumerados más arriba y que motivan la inversión de la carga de la prueba, los hechos imputados en la carta de despido han quedado probados y si tienen suficiente entidad para, en primer lugar, destruir la presunción de que la decisión empresarial fue una respuesta a la actuación del actor, lo que nos llevaría, al menos, a la declaración de improcedencia; y, en segundo lugar, examinar si la medida adoptada era proporcional a la conducta del trabajador y, por tanto, un despido procedente.
La carta de despido imputa al actor un acto de desobediencia por parte del trabajador demandante, que se habría cometido el 9 de septiembre de 2016; y del relato de hechos probados resulta que en tal fecha, a las 6 de la mañana, la empresa le encargó al actor que realizara un determinado transporte con un camión, a lo que aquel se negó aduciendo que con ello excedería de las 40 horas semanales previstas para su jornada.
También ha quedado probado (hecho probado décimo noveno) que tal encargo solo se pudo llevar a cabo dos horas más tarde por otro trabajador y que trajo consigo quejas de diversos clientes (al menos doce tiendas se vieron afectadas) y la imposibilidad de realizar otro servicio. Al haber quedado probada la realidad de tales hechos, que son los que motivaron la carta de despido, se considera que este respondía a una causa ajena a la represalia, además de que presentan entidad suficiente para poder justificar alguna reacción empresarial al respecto. Por todo ello, debe rechazarse la calificación de nulidad para el despido.
Por lo que respecta a su procedencia o improcedencia, ahora hemos de valorar la gravedad del hecho, atendiendo a las circunstancias concretas que lo rodean. De un lado, en cuanto al dato de que el cumplimiento de la sanción de suspensión de empleo y sueldo hubiera de empezar a cumplirse ese mismo día, 9 de septiembre, además de que la sentencia interpreta que ello le fue comunicado al trabajador con posterioridad, en la demanda que interpuso contra la sanción correspondiente (la comunicada el 26.8.2016), en su hecho cuarto, se indica que fue al terminar la jornada cuando la empresa le comunicó mediante carta que tal sanción debía cumplirla a partir de tal día (folio 54 de las actuaciones), por lo que este hecho no puede servir para justificar la negativa del trabajador a cumplir con lo ordenado ( art. 5.c del ET ).
En concreto, lo que refiere el recurrente y también consta como probado es que la razón que adujo el trabajador para negarse a realizar el transporte encomendado es que si lo realizaba, se pasaría de las cuarenta horas semanales de servicios. Es cierto que la realización de horas extraordinarias es voluntaria; así está previsto en el convenio colectivo aplicable (art. 17), pero el actor había acudido al trabajo ese día desde primera hora (ocurrió a las seis de la mañana, cuando comenzaba su jornada), con lo que se puso a disposición de la empresa, y según refiere en la demanda que da origen a estas actuaciones procesales, no se ausentó del trabajo sino que 'permaneció en el almacén de la calle C, limitándose a limpiarlo y mover algunos vehículos de sitio hasta que la demandada la entregó la carta diciéndole que el cumplimiento de la sanción de fecha 26.8.2016 (...)' de modo que estuvo prestando igualmente servicios y, por tanto, añadiendo unas horas más de trabajo a las realizadas ya durante la semana. Es cierto que de las actuaciones resulta que entre las partes existían discrepancias sobre la realización de horas extraordinarias, pero una vez que el trabajador, aunque considerase cumplida la jornada semanal, acudió al centro de trabajo a primera hora de la mañana, la empresa planificó el trabajo contando con él; por lo que la negativa a realizarlo no puede considerarse justificada con la mera alegación de que con el servicio ordenado excedería de su jornada ordinaria.
En consecuencia, consideramos que el actor incurrió en una falta disciplinaria, que ha de calificarse de muy grave, del art. 52.4.3 del convenio, puesto que de ella derivó perjuicio para la empresa, consistente en el deterioro de su imagen (las quejas de los clientes) y la pérdida de un servicio o transporte, que no pudo llevarse a cabo. Para dicha falta el convenio prevé entre otras sanciones el despido (art. 53), por lo que la decisión de la empresa ha de ser calificada de procedente.
Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que, desestimando el recurso de suplicación interpuesto por Jenaro contra la sentencia dictada el 31 de julio de 2017 por el Juzgado de lo Social nº 28 de Barcelona en los autos seguidos con el nº 953/2016, a instancia de Jenaro contra TRANSPORTS GNS SOLÉ, S.L., y el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, con intervención del Ministerio Fiscal, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución.Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos: La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA.
Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por la Ilma. Sra.
Magistrada Ponente, de lo que doy fe.
