Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 2661/2019, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1979/2019 de 17 de Diciembre de 2019
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Orden: Social
Fecha: 17 de Diciembre de 2019
Tribunal: TSJ Asturias
Ponente: GONZALEZ GONZALEZ, CARMEN HILDA
Nº de sentencia: 2661/2019
Núm. Cendoj: 33044340012019102435
Núm. Ecli: ES:TSJAS:2019:2928
Núm. Roj: STSJ AS 2928/2019
Encabezamiento
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL OVIEDO
SENTENCIA: 02661/2019
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL DE OVIEDO
C/ SAN JUAN Nº 10
Tfno: 985 22 81 82
Fax: 985 20 06 59
Correo electrónico:
NIG: 33004 44 4 2018 0001007
Equipo/usuario: MGB Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0001979 /2019
Procedimiento origen: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000500 /2018
Sobre: RECLAMACION CANTIDAD
RECURRENTE/S D/ña Benita , COMFICA SOLUCIONES INTEGRALES S.L.
ABOGADO/A: IVÁN MENÉNDEZ FERNÁNDEZ, MACARENA RUIZ MARIN
, ,
RECURRIDO/S D/ña: Benita , COMFICA SOLUCIONES INTEGRALES S.L. , Mº FISCAL Mº FISCAL
ABOGADO/A: IVÁN MENÉNDEZ FERNÁNDEZ, MACARENA RUIZ MARIN ,
PROCURADOR: , ,
GRADUADO/A SOCIAL: , ,
Sentencia nº 2661/19
En OVIEDO, a diecisiete de diciembre de dos mil diecinueve.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la Sala de lo Social del T.S.J. de Asturias formada por
los Ilmos. Sres. D. JORGE GONZÁLEZ RODRÍGUEZ, Presidente, Dª. CARMEN HILDA GONZÁLEZ GONZÁLEZ, Dª.
CATALINA ORDOÑEZ DIAZ y Dª. MARÍA DE LA ALMUDENA VEIGA VÁZQUEZ y Magistrados de acuerdo con lo
prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIEREEL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 1979/2019, formalizado por el Letrado D. IVAN MENENDEZ FERNANDEZ, en
nombre y representación de Benita , contra la sentencia número 208/2019 dictada por JDO. DE LO SOCIAL
N. 2 de AVILES en el PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000500/2018, seguidos a instancia de Benita frente a
COMFICA SOLUCIONES INTEGRALES S.L. y Mº FISCAL Mº FISCAL, siendo Magistrado-Ponente la Ilma Sra Dª
CARMEN HILDA GONZALEZ GONZALEZ.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO: Dª Benita presentó demanda contra COMFICA SOLUCIONES INTEGRALES S.L., Mº FISCAL Mº FISCAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 208/2019, de fecha tres de mayo de dos mil diecinueve.
SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: 1º.- La actora, cuyas circunstancias personales obran en el encabezamiento de la demanda, prestó servicios para la empresa demandada, mediante un contrato de trabajo, en el ámbito empresarial de Telecomunicaciones. Comenzó la prestación de servicios el 08-02-16, finalizando el 31-01-18. La categoría estipulada era la de Oficial de 3ª y con un salario de 935 € (i.p.p.p.e.) 2º.- El centro de trabajo era en las instalaciones de la empresa en Olloniego.
3º.- La actora se desplazó para el desarrollo de su trabajo por diferentes localidades de la región (Avilés, Pola de Lena, Pola de Laviana, Castrillón) 4º.- Rige la relación laboral el Convenio Colectivo de Industria del Metal del Principado de Asturias.
5º.- Se dan por reproducidos los documentos obrantes en el ramo de prueba de la parte actora, ( Informe ITSS; Denuncia ITSS; Fax; Papeleta conciliación; Recibos; Nombramientos; Comunicación fin de contrato; Propuesta de finiquito; Contrato de trabajo; Denuncia) . Se dan por reproducidos los documentos obrantes en el ramo de prueba de la parte demandada.
6º.- La empresa adeuda a la actora la cantidad de 635,4 € en concepto de plus de penosidad, y la cantidad de 3.049,20 €, en concepto de dietas 7º.- El día 11-06-18 se celebró acto de conciliación concluyendo con el resultado 'sin avenencia'.
TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'Que debo estimar y estimo parcialmente la demanda formulada por Benita , contra COMFICA SOLUCIONES INTEGRALES SL declarando el derecho de la actora a percibir la cantidad de 635,4 € en concepto de plus de penosidad, y la cantidad de 3.049,20 €, en concepto de dietas, condenando a la parte demandada a estar y pasar por dicha declaración, así como a su abono, con sus correspondientes intereses legales.'
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Benita y por COMFICA SOLUCIONES INTEGRALES S.L. formalizándolos posteriormente. El recurso de la actora fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 24 de Julio de 2019.
SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día 21 de Noviembre de 2019 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia resuelve la demanda de reclamación de cantidad formulada por una trabajadora que prestó servicios para la empresa Comfica Soluciones Integrales S.L. desde el 8-2-16 al 31-1-18, con la pretensión de que se condene a dicha empresa a abonarle un total de 24.76094 € por diversos conceptos: plus de penosidad, dietas, diferencias salariales entre la categoría de oficial de 3ª, con la que fue contratada y retribuida, y la categoría de oficial de 1ª, que es la que corresponde al trabajo efectivamente realizando, e indemnización de daños y perjuicios por vulneración de derechos fundamentales, ya que realizando tareas que requieren formación cualificación y responsabilidad, al igual que las desempeñadas por el resto de sus compañeros de obra, todos hombres, se le asignó una categoría y salario inferior por el hecho de ser mujer.
La sentencia estima parcialmente la demanda, condenado a la empresa al abono de las cantidades reclamadas en concepto de plus de penosidad y dietas -635 4€ y 3.04920€, respectivamente-, y rechaza las restantes peticiones por considerar que de la prueba practicada no existe dato sólido que permita constatar lo alegado por la actora, negando eficacia probatoria al informe emitido por la Inspección de Trabajo, que la demanda invoca en apoyo de la denunciada discriminación por razón de sexo. Razona que las expresiones utilizadas 'resulta evidente' 'todo ello pone de manifiesto', tras un juicio de valor, exceden claramente del contexto de los 'Hechos' con presunción de veracidad, y concluye que 'no existe elemento probatorio que permita desvirtuar la contratación efectuada por la actora, con unas condiciones laborales determinadas, en fecha 8-2-16'.
SEGUNDO.- Tanto la actora como la empresa demandada recurren en suplicación la sentencia.
El recurso interpuesto por la representación letrada de la empresa pretende que se revoque el pronunciamiento referente a las dietas, con el argumento de que no se ha acreditado su devengo, mientras que el recurso formulado por la representación letrada de la actora defiende que la demandada ha de ser condenada también al abono de las diferencias salariales derivadas de la asignación de un salario inferior por su condición de mujer, así como la indemnización derivada de la vulneración de derechos fundamentales. En el único motivo de suplicación que formula, amparado en el art. 193 c) de la LRJS, denuncia que la sentencia infringe el art. 23 de la Ley 23/2015, de la Inspección de Trabajo, y el art. 15 del RD 928/98, alegando que la conclusión del informe emitido por la Inspección de Trabajo es que la recurrente fue objeto de discriminación por razón de sexo, puesto que las funciones asignadas y el trabajo realizado por ella requirieron una elevada cualificación e importante responsabilidad, la misma que la de los otros trabajadores de obra, y que en dicho informe se detallan profusamente las circunstancias en que la recurrente desempeñó su actividad laboral y la discriminación de la que fue objeto por su condición de mujer, por lo que no cabe sino entender acreditados los hechos en los que se basó la actuación administrativa.
TERCERO.- Visto el contenido de la sentencia y de los recursos formulados en su contra, esta Sala se encuentra con el insalvable obstáculo de no poder decidir las cuestiones que se le plantean, pues carece de los elementos imprescindibles para ello.
El art. 97.2 de la LRJS establece que la sentencia, 'apreciando los elementos de convicción, declarará expresamente los hechos que estime probados, haciendo referencia en los fundamentos de derecho a los razonamientos que le han llevado a esta conclusión, en particular cuando no recoja entre los mismos afirmaciones de hechos consignados en documento público aportado al proceso respaldados por presunción legal de certeza. Por último, deberá fundamentar suficientemente los pronunciamientos del fallo'.
De acuerdo con dicho precepto, la valoración de la prueba es cometido exclusivo del Juez que presidió el juicio, el cual deberá determinar qué hechos alegados por las partes, de interés para la resolución del pleito, han quedado o no acreditados a fin de declararlos o no probados, dando las razones que le han llevado a esa conclusión y fundamentando suficientemente los pronunciamientos del fallo.
Esta necesidad de motivación es también una exigencia constitucional ( art. 120.3 CE) configurándose como un deber inherente al ejercicio de la función jurisdiccional en intima conexión con el derecho a la tutela judicial efectiva que establece el art. 24 CE, en el que se incluye el derecho a obtener de los órganos judiciales una respuesta razonada, motivada y congruente con las peticiones oportunamente deducidas por las partes.
La sentencia que las partes recurren no cumple esas exigencias, puesto que: a) Siendo objeto de debate si el trabajo realizado por la actora corresponde a la categoría de oficial de 1ª o a la de oficial de 3ª, la sentencia se limita a consignar que la categoría estipulada era la de oficial de 3ª, omitiendo establecer cuáles fueron las funciones efectivamente desempeñadas por ella durante la relación laboral que mantuvo con la empresa demandada.
b) Planteándose también si la actora fue objeto de discriminación por razón de sexo, al habérsele asignado una categoría y salario inferior al resto de sus compañeros con las mismas o similares funciones, por el solo hecho de ser mujer, el Juzgador de instancia solventa tal cuestión negando eficacia probatoria al informe emitido por la Inspección de Trabajo, con el argumento de que contiene juicios de valor porque utiliza las expresiones 'resulta evidente' y 'todo ello pone de manifiesto'. El recurso interpuesto por la actora señala que el informe consta de diez folios por las dos caras, en los que se detallan las circunstancias en las que desempeñó su actividad laboral y la copiosa documentación examinada por la inspectora de trabajo, por lo que el debido cumplimiento de la específica exigencia impuesta por el art. 97.2 LRJS, en relación con las afirmaciones de hechos consignados en documento público respaldados por presunción legal de certeza, obliga al Juzgador a explicar si considera que el informe solo contiene juicios de valor y cuáles son las afirmaciones a las que atribuye tal consideración.
c) Se condena a la empresa demandada a abonar la cantidad reclamada por la actora en concepto de dietas, con el único argumento de que ha resultado probado que se desplazó para el desarrollo de su trabajo por diferentes localidades de la región (Avilés, Pola de Lena, Pola de Laviana, Castrillón) y que el centro de trabajo era en las instalaciones de la empresa en Olloniego, pronunciamiento que la demandada recurre alegando que no se aportó prueba de que la trabajadora realizara esos desplazamientos, más allá de una hoja de clientes en la que no se hace una relación de fechas y distancias, pueblos a los que ha acudido ni funciones realizadas en dichas salidas. El Juzgador de instancia, que ha negado valor probatorio al informe emitido por la Inspección de Trabajo, se limita a afirmar que han resultado probados pero no explica las razones de su convicción, ni la base jurídica de la condena.
Todas esas omisiones y defectos no pueden ser subsanados por la Sala, pues carece de jurisdicción para valorar la prueba y determinar los hechos probados, por lo que resulta forzoso declarar de oficio la nulidad de la sentencia y reponer las actuaciones al trámite anterior a su pronunciamiento para que el Juzgador de instancia dicte una nueva que contenga una redacción de hechos probados suficiente para una adecuada resolución de la controversia planteada y motive sus conclusiones.
VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
Declarar nula de oficio la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Avilés en el proceso seguido a instancia de Dª Benita contra la empresa Comfica Soluciones Integrales S.L., en el que fue parte el Ministerio Fiscal, y reponer las actuaciones al trámite anterior a su pronunciamiento para que el Magistrado de Instancia dicte una nueva en la que, subsanando las omisiones y defectos advertidos, resuelva el asunto con entera libertad de criterio.Medios de impugnación Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina, que habrá de prepararse mediante escrito suscrito por letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles siguientes a la fecha de notificación de la misma, en los términos de los artículos 221, 230.3 de la LRJS, y con los apercibimientos contenidos en éstos y en los artículos 230. 4, 5 y 6 misma ley.
Depósito para recurrir Conforme al artículo 229 LRJS, todo condenado que no sea trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, junto a ese escrito debe justificar el ingreso del depósito para recurrir (600 €).
Forma de realizar el depósito a) Ingreso directamente en el banco: se hará en la cuenta de Depósitos y Consignaciones que esta Sala de lo Social del TSJA tiene abierta en el Banco Santander, oficina de la calle Uría nº 1. El nº de cuenta, correspondiente al nº del asunto, se conforma rellenando el campo adecuado con 16 dígitos: 3366 0000 66, seguidos de otros cuatro que indican nº del rollo de Sala (se colocan ceros a su izquierda hasta completar los 4 dígitos); y luego las dos últimas cifras del año del rollo. En el impreso bancario hay indicar en el campo concepto: ' 37 Social Casación Ley 36-2011'.
b) Ingreso por transferencia bancaria: constará el código IBAN del BS: ES55 0049 3569 9200 0500 1274; y el campo concepto aludido.
De efectuarse diversos pagos o ingresos en la misma cuenta se hará un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando en el campo de observaciones la fecha de la resolución recurrida con el formato dd/mm/aaaa.
Pásense las actuaciones a la Sra. Letrada de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la Sentencia.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
