Sentencia Social Nº 2661,...io de 2000

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30/06/2000

Sentencia Social Nº 2661, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de 30 de Junio de 2000

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Orden: Social

Fecha: 30 de Junio de 2000

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: GARCIA AMOR, ANTONIO JOSE

Nº de sentencia: 2661

Resumen:
Según consta en autos se presentó demanda por INEM en reclamación de SUBSIDIO DESEMPLEO (REINTEGRO PREST.) El demandado Don Julio P , con DNI número  , domiciliado en Vigo, C/ P °, solicitó el 7.12.93 subsidio de desempleo por agotamiento de la prestación por desempleo en la oficina de El Calvario. Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandada no siendo impugnado de contrario. 1.1. 1 3.1 Ley 31/84 de 2-8, Protección por desempleo -LPD-; 7.1 Real decreto 625/85 de 2-4, Desarrolla LPD; 20 Real decreto ley 3/89 de 31-3, Medidas adicionales de carácter social; 35 Ley 22/93 de 29-12, Medidas fiscales, de reforma del régimen jurídico de la función pública y de la protección por desempleo; 207.c, 208, 215.2 (LGSS).Este principio general de ausencia de disponibilidad económica que, en el caso y por aplicación del entonces vigente artículo 13.1 LPD, se define con relación al importe mensual del salario mínimo interprofesional (smi), no concurre en el interesado porque superó este límite (56.280 pts/mes en 1.992, Real decreto 3/92 de 10-1) de acuerdo con su declaración individual del impuesto de la renta de las personas físicas del ejercicio 1.992 (rendimientos por capital inmobiliario de 1.071.277 pts y por capital mobiliario de 184.589 pts), año a ponderar por haber solicitado el subsidio en 1.993. También respecto de las anualidades posteriores sus rentas excedieron el 75% del smi mensual, tope vigente tras la Ley 22/93 (1.993: rendimientos 1.344.119 pts, 43.897 pts 75% smi; año 1.994: rendimientos 1.535.622 pts, 45.427 pts 75% smi; año 1.995: rendimientos 1.620.530 pts, 47.025 pts 75% smi). Ley sobre infracciones y sanciones del orden social, 96 LGSS/94).    

Fundamentos

DOÑA MARIA SOCORRO BAZARRA VARELA SECRETARIO DE LA SALA DE LO

SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE GALICIA,

CERTIFICO: Que en el recurso de Suplicación del que luego se hará mención, se ha dictado por esta Sala la siguiente Resolución:

 

Recurso núm. 2661/97

MGL

 

ILMO. SR. D. LUIS F. DE CASTRO FERNÁNDEZ

PRESIDENTE

ILMO. SR. D. MIGUEL A. CADENAS SOBREIRA

ILMO. SR. D. ANTONIO J. GARCIA AMOR

 

      A Coruña, a treinta de junio de dos mil.

 

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y

 

EN NOMBRE DEL REY

 

ha dictado la siguiente

 

SENTENCIA

 

      En el recurso de Suplicación núm. 2661/97 interpuesto por DON JULIO P contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. Cinco de Vigo siendo Ponente el ILMO. SR. D. ANTONIO.J. GARCIA AMOR.

 

ANTECEDENTES DE HECHO

 

      PRIMERO - Que según consta en autos se presentó demanda por INEM en reclamación de SUBSIDIO DESEMPLEO (REINTEGRO PREST.) siendo demandado DON JULIO PEREIRA QUINTAS en su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 164/97 sentencia con fecha dieciocho de abril de mil novecientos noventa y siete por el Juzgado de referencia que estimó la demanda.

 

      SEGUNDO - Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes: "1°.- El demandado Don Julio P , con DNI número  , domiciliado en Vigo, C/ P °, solicitó el 7.12.93 subsidio de desempleo por agotamiento de la prestación por desempleo en la oficina de El Calvario. 2°.- La Dirección Provincial del Instituto Nacional de Empleo en resolución de 21.12.93 concede al solicitante el subsidio pretendido con derecho a 900 días y base reguladora del salario mínimo interprofesional. Se le abonó desde el 4.12.93 hasta el 30.06.96 en cuantía de 1.377.756 Pts. 3°.- Las rentas del solicitante en el momento del reconocimiento del subsidio para el año 1993 según la declaración del I.V.A. ascendían a 1.453.584 Pts por rendimiento del capital inmobiliario, si bien en la declaración del I.R.P.F. era de 1.072.581 Pts y del capital mobiliario en la misma declaración de 271.538 Pts. 4°.- El 28 de Febrero de 1996 se le remite citación ante la Oficina de Empleo para que aporte copia compulsada de la Declaración-Resumen Anual del I.V.A. correspondiente al ejercicio de 1993, 1994 y 1995. 5°.- El 14 de Marzo de 1997 se presentó demanda solicitando la revocación del subsidio de desempleo y la devolución de lo indebidamente percibido".

 

      TERCERO.- Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por el INSTITUTO NACIONAL DE EMPLEO contra DON JULIO P , debo revocar y revoco la resolución confiriendo al demandado el subsidio de desempleo, condenando al subsodicho a que devuelva al INSTITUTO NACIONAL DE EMPLEO lo indebidamente percibído, que asciende a la cantidad de UN MILLON TRESCIENTAS SETENTA Y SIETE MIL SETECIENTAS CINCUENTA Y SEIS PESETAS (1.377.756)".

 

      CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandada no siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

 

FUNDAMENTOS DE DERECHO

 

      PRIMERO.- El demandado recurre la sentencia de instancia que, al estimar la demanda del Instituto Nacional de Empleo (Inem), dejó sin efecto su acuerdo de 21-12-93 que le había reconocido el subsidio de desempleo por agotamiento de la prestación contributiva, así como le condenó a devolver a la citada entidad gestora 1.377.756 pesetas indebidamente percibidas, y solicita con amparo procesal correcto examinar el derecho que contiene aquella resolución por entender que infringe los artículos 43.1 y 45 de la Ley general de seguridad social (LGSS) en relación con los artículos 3.2 y 4.1 del Código civil, pues la obligación de reembolso debería limitarse a los tres últimos meses de percepción del subsidio señalado, ya que notificó sus datos familiares y económicos en 1.993, al Inem cuando solicitó dicha medida asistencial y a la Inspección laboral cuando fue requerido de comparecencia, lo que demuestra su buena fe, sin que la entidad gestora adoptara la resolución que se impugna Basta 1.996, lo cual revela demora administrativa injustificada.

 

SEGUNDO.- Los antecedentes de la decisión a adoptar son:

 

1º) El recurrente solicitó subsidio de desempleo el 7-12-93.

 

      2º) El acuerdo de 21-12-93 del Inem lo reconoció por 900 días y lo abonó en cuantía de 1.377.756 pesetas correspondientes al período 4-12-93/30-6-96.

 

      3º) Sus rentas en 1.993 ascendieron a 1.453.584 pesetas por rendimientos del capital inmobiliario, según la declaración del impuesto del valor añadido; a 1.072.581 pesetas por rendimientos del capital inmobiliario y a 271.538 pesetas por rendimientos del capital mobiliario, según la declaración del impuesto de la renta de las personas físicas.

 

      4º) El Inem le requirió el 28-2-96 para aportar copia de la declaración resumen anual del impuesto del valor añadido de los ejercicios 1.993, 1.994 y 1.995.

 

      5") El Inem presentó la actual demanda el 14-3-97.

 

      TERCERO.- La jurisprudencia (ss. 15-11-91, 12-2, 28-5-92, 24-9, 30-11, 23-12-96, 6- 10. 20-12-97) afirma que el alcance temporal de la obligación de reintegro de prestaciones indebidas es, con carácter general, de cinco años, pero se limita a tres meses en casos excepcionales, como cuando se produce un cambio en la interpretación general de las normas sobre prestaciones económicas, cuando el beneficiario actúa de buena fe comunicando oportunamente la irregularidad o cuando la entidad gestora se demora excesiva o injustificadamente en el ejercicio de la correspondiente acción de reclamación.

 

      La aplicación de la doctrina reseñada lleva a desestimar el recurso, porque no es apreciable ninguno de los supuestos que justifican la limitación del plazo del reembolso de acuerdo con las siguientes consideraciones:

 

      1ª.- Tenemos declarado (ss. 18-9-98, 31-5-2.000) que una de las condiciones para lucrar el subsidio por desempleo es que el beneficiario carezca de rentas de cualquier naturaleza superiores a la cuantía legalmente establecida, pues así lo exige la ley con carácter genérico para todas las modalidades de desempleo subsidiado en consonancia con su naturaleza asistencial (arts. 1.1. 1 3.1 Ley 31/1984 de 2-8, Protección por desempleo -LPD-; 7.1 Real decreto 625/1985 de 2-4, Desarrolla LPD; 20 Real decreto ley 3/89 de 31-3, Medidas adicionales de carácter social; 35 Ley 22/93 de 29-12, Medidas fiscales, de reforma del régimen jurídico de la función pública y de la protección por desempleo; 207.c, 208, 215.2 (LGSS).

 

      2ª.- Este principio general de ausencia de disponibilidad económica que, en el caso y por aplicación del entonces vigente artículo 13.1 LPD, se define con relación al importe mensual del salario mínimo interprofesional (smi), no concurre en el interesado porque superó este límite (56.280 pts/mes en 1.992, Real decreto 3/92 de 10-1) de acuerdo con su declaración individual del impuesto de la renta de las personas físicas del ejercicio 1.992 (rendimientos por capital inmobiliario de 1.071.277 pts y por capital mobiliario de 184.589 pts), año a ponderar por haber solicitado el subsidio en 1.993.

 

      También respecto de las anualidades posteriores sus rentas excedieron el 75% del smi mensual, tope vigente tras la Ley 22/93 (1.993: rendimientos 1.344.119 pts, 43.897 pts= 75% smi; año 1.994: rendimientos 1.535.622 pts, 45.427 pts= 75% smi; año 1.995: rendimientos 1.620.530 pts, 47.025 pts= 75% smi).

 

      El origen e importe de los ingresos señalados y su manifiesta incompatibilidad con el carácter asistencial del subsidio por desempleo determina que los rendimientos declarados (folio 44) al tiempo de la solicitud carezcan de entidad suficiente para apreciar su buena fe.

 

      Tampoco cabe entender que la entidad gestora tuviera conocimiento de dichas rentas por haber comparecido ante los servicios de inspección: Primero, tal personación fue motivada por una prestación por desempleo anterior. Segundo, en cualquier caso corresponde, personal e inexcusablemente, a todo beneficiario de la seguridad social el deber genérico y elemental de notificar cualquier variación que se produzca a efectos de nacimiento, modificación o extinción del derecho (arts. 18, 30 Ley sobre infracciones y sanciones del orden social, 96 LGSS/94).

 

      3ª.- El plazo transcurrido desde el 28-2-96 (requerimiento de documentos fiscales) hasta el l4-3-97 (fecha de demanda) no justifica por sí sólo la demora administrativa que limitaría los efectos del reintegro litigioso, a la vista de la comprobación de la documental aportada y de las consultas u otras pruebas practicadas.

 

      Por todo ello.

 

FALLAMOS

 

      Desestimamos el recurso de suplicación de D. Julio P contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 5 de Vigo, de 18 de abril de 1.997 en autos n° 164/87, que confirmamos.

 

      Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, haciéndoles saber que contra la misma, sólo cabe Recurso de Casación para unificación de doctrina que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación de esta Sentencia y de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 218 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral y una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.

 

      Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

 

Siguen las firmas de los Magistrados designados en el encabezamiento de la Resolución así como la diligencia de publicación de la misma, refrendada por el Secretario que suscribe.

      Lo anterior concuerda bien y fielmente con el original al que me remito, y para que así conste a los efectos oportunos, expido y firmo la presente en A Coruña, a treinta de junio dedos mil

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