Sentencia Social Nº 2662/...re de 2010

Última revisión
28/09/2010

Sentencia Social Nº 2662/2010, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1480/2010 de 28 de Septiembre de 2010

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Orden: Social

Fecha: 28 de Septiembre de 2010

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: MEDIAVILLA CRUZ, MARIA LUISA

Nº de sentencia: 2662/2010

Núm. Cendoj: 46250340012010102278

Resumen:
46250340012010102278 Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social Sede: Valencia Sección: 1 Nº de Resolución: 2662/2010 Fecha de Resolución: 28/09/2010 Nº de Recurso: 1480/2010 Jurisdicción: Social Ponente: MARIA LUISA MEDIAVILLA CRUZ Procedimiento: SOCIAL Tipo de Resolución: Sentencia

Encabezamiento

Recurso nº. 1480/10

Recurso contra Sentencia núm. 1480/10

Ilma. Sra. Dª Isabel Moreno de Viana Cárdenas

Presidente

Ilmo. Sr. D. Ramón Gallo Llanos

Ilma. Sra. Dª María Luisa Mediavilla Cruz

En Valencia, veintiocho de septiembre de dos mil diez.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 2662/2010

En el Recurso de Suplicación núm. 1480/10, interpuesto contra la sentencia de fecha 18 de enero de 2010, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 13 de Valencia , en los autos núm. 503/09, seguidos sobre despido, a instancia de Paloma , asistido por el letrado Ramiro Blasco Morales, contra ANNALIGIA SA, CONFECCIONES REVIC SA, NUIT MAGIQUE SA Y LINGERIE DE NUIT SL, asistidos por el letrado Alvaro Ibáñez Feriol, y en los que es recurrente la parte demandante, habiendo actuado como Ponente el/a Ilma. Sra. Dª María Luisa Mediavilla Cruz.

Antecedentes

PRIMERO.- La Sentencia recurrida de fecha 18 de enero de 2010, dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Que debo desestimar y desestimo la demanda de Despido formulada por Paloma, contra las empresas demandadas ANNALIGIA, S.A., CONFECCIONES REVIC, S.A. , NUIT MAGIQUE, S.A. y LINGERIE DE NUIT, S.L., declarando como Procedente el despido de la actora de 16.02.09 , convalidando la extinción del contrato de trabajo que aquel produjo, sin derecho a indemnización ni a salarios de tramitación."

SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "Primero.- La demandante Paloma, con DNI Num. NUM000, ha venido prestando servicios para las empresas demandadas, todas ellas con domicilio social en Avda. del Mar, 7, Polígono Industrial del Mediterráneo de Albuixech (Valencia), dedicadas a la actividad de confección de prendas de vestir y accesorios. La antigüedad de la demandante es la de 15.09.1986, el salario regulador del despido es el de 1.511 ,16 euros con inclusión de la prorrata de pagas extraordinarias y la categoría profesional la de Oficial Primera Administrativa.

La actora, que prestaba servicios en la sección Comercial de las demandadas, no ostentaba en el momento del despido ni en el año anterior al mismo la condición de representante de los trabajadores.

El convenio aplicable es el Convenio Colectivo General de Trabajo de la Industria Textil y de la Confección.

Segundo.- El día 16.02.09 la empresa Annaligia, S.A., hizo entrega a la trabajadora demandante de carta de despido de la misma fecha, con efectos del mismo día.

La carta fue aportada con el escrito de demanda, obrando también unida a la documental de la parte demandada como documento número 8 , dándose aquí por enteramente reproducida por razones de brevedad.

Se hace constar en la carta, en síntesis , que el día 23.01.09 se notificó a todo el personal la prohibición de utilizar para asuntos propios el ordenador , los móviles , internet o cualquier otro medio propio de la empresa, debido a que se averiguó que por algún trabajador se estaba utilizando los ordenadores para asuntos propios, en concreto "chateando"; y con el fin de comprobar el efecto de dicha comunicación de procedió a monitorizar a dos trabajadoras a las que se había observado un rendimiento y conductas sospechosas, dando como resultado en el caso de la actora que había realizado durante horas de trabajo y desobedeciendo las órdenes recibidas , continuas visitas a Internet, con el resultado reflejado en el escrito que se formalizó tras terminar la operación de monitorización de su ordenador, tales como venta de artículos de segunda mano, agencias de viajes, páginas de ofertas de empleo etc., además de la confección de tarifas y menús para su propio negocio; con escaneo de direcciones de catálogos de proveedores de la empresa Mactradisa S.L. , búsqueda de datos de proveedores y productos, mandando por email los datos acerca de productos, clientes y proveedores a terceros , y remitiendo fotos de la colección actual de manteletas a otra dirección de email.

Los hechos descritos en la carta constituyen para la empresa una conducta de las calificadas como muy grave (desobediencia, falta de rendimiento, infracción de la buena fe contractual), que justifican la medida tomada de procede a su despido en virtud de lo establecido en el ET , arts.54.2-b, 2-d y 2 -e y el Convenio Colectivo de la Industria Textil, art. 92, apartados 1,4 y 6 en relación con el 93 último párrafo.

Tercero.- El programa informático usado por los trabajadores de la empresa obedece a un sistema antiguo de uso de teclado que no precisa el uso de "ratón", pudiendo llevarse a cabo todos los trabajados sin utilización de éste, aunque pueda usarse como apoyo. Así, el informático de las empresas Sr. Arsenio , testigo de las demandadas, manifestó que él lleva a cabo el 100 % de los trabajos con ordenador mediante el teclado.

La empresa advirtió que algunos de los empleados hacían un uso excesivo del ratón, como era el caso de la demandante Sra. Paloma, que lo usaba durante horas, incluso después de la advertencia de prohibición que hizo la empresa, como venía observando el Sr. Carlos Manuel , testigo de la demandada, lo que le hizo sospechar que se dedicaba a chatear y a usar internet durante las horas de trabajo.

Cuarto.- El día 23 de enero de 2009, la empresa entregó a todos los trabajadores y en concreto a la aquí demandante, una carta que ésta recibió y firmó , en la que se le comunicaba que quedaba terminantemente prohibido el uso de medios de la empresa (ordenadores, móviles, Internet, etc..) para fines personales tanto dentro como fuera del horario de trabajo. (Doc.5 demandada). Tanto los testigos de las demandadas como los de la parte actora reconocieron haber recibido la comunicación citada, siendo conocedores de la prohibición del uso de los ordenadores para cuestiones ajenas al trabajo.

Quinto.- La empresa decidió hacer una comprobación sobre el uso de sus medios de trabajo por los trabajadores, a cuyo fin procedió a finales del mes de enero de 2009 a la motorización de los ordenadores de la demandante Sra. Paloma y de otra compañera de trabajo, encargándose de la instalación del "software" de monitorización el hermano de la administradora de la empresa Isaac , al objeto de captar las pantallas a las que accedía la trabajadora, para su posterior visualización.

La instalación del software se hizo después de abandonar la empresa la actora al fin de la jornada, interviniendo también el trabajador Sr. Rodolfo, jefe de compras de Annaligia , S.A., encargado además de compras en la empresa Mactradisa S.L. del mismo grupo empresarial. El Sr. Isaac introdujo la mitad de la contraseña y el Sr. Rodolfo introdujo la otra mitad, sin comunicársela al Sr. Isaac, desentendiéndose desde entonces, hasta que se le llamó el día 13 de febrero para que introdujera su contraseña y visualizar los resultados de la motorización. (Testifical de la empresa, Srs. Isaac y Rodolfo ).

El sistema instalado permitiría observar lo que la usuaria veía y la captación de pantallas para su posterior visualización, sin que permitiera acceder a los archivos del ordenador que están protegidos por contraseña de cada uno de los usuarios. Se trata de un sistema "pasivo", poco agresivo , que captura lo que está en pantalla, como manifestó en prueba testifical Arsenio, informático de las empresas que examinó el programa cuando le fue mostrado tras la visualización.

El día 13 de febrero de 2006 se procedió a visualizar el proceso de monitorización del ordenador de la demandante, hallándose presente ésta, los Srs. Isaac y Rodolfo, la representante de la empresa Lidia, Demetrio perteneciente al sindicato CC.OO y delegado de los trabajadores de la empresa codemandada Confecciones Revic, S.A. por ausencia del delegado de personal de Annaligia S.A., y los también trabajadores Iván y Rogelio , todos ellos firmantes, con excepción de la demandante, del acta que consta en la libreta obrante al documento 3 de la demandada , en la que se hace constar que "Hemos observado desde el día 28.01.09 y hemos comprobado que hay visitas continuas en internet: segunda mano, páginas de reserva de billetes, infojobs, etc. y además ha cogido y escaneado direcciones de los catálogos de Mactradisa y los ha enviado a email propio. También ha enviado todas las fotos de las manteletas "a su hija". Ella lo reconoce todo".

Los testigos de la demandada Srs. Isaac, Rodolfo y Demetrio presentes en el momento de la visualización, confirmaron en juicio el contenido del acta que se ha citado, manifestando que la demandante Sra. Paloma no quiso firmar el acta, aunque no negó lo que se visualizaba diciendo que si hacía el trabajo y le sobraba tiempo podía hacer lo que quisiera.

Los mismos testigos reconocieron como pertenecientes al ordenador de la demandante las siguientes pantallas capturadas que figuran como documento 7 de la documental de la demandada:

Envío a terceros y a sí misma de los diseños de manteletas de 2009, trabajos de los que se encarga Elisenda , testigo de ambas partes, que las reconoció al mostrársele el documento 7, nº 1, manifestando que ella no había autorizado a Paloma para dichos envíos, pues era el producto más nuevo de la colección, muy caro y valioso para la empresa, aunque sí la había autorizado para disponer de otras de campañas anteriores ya sin valor para los clientes de la empresa , como las que constan en los documentos 4 al 7 de la parte actora que se le mostraron; reconociendo la demandante ante ella que no la había autorizado respecto de las de la colección actual, como había dicho.

Envío a terceros de fotos de mamparas de duchas, productos de la empresa Mactradisa S.L. , que gestiona el testigo Sr. Rodolfo, remitidas distintas direcciones; empresa con la que ninguna relación tenía la demandante. Y pantallas de envío a terceros de los datos del proveedor de mamparas de duchas y sus precios, en las que figuran clientes de España y otros países, como China, clientes muy cotizados y valiosos. (Documento 7, nº 4 y nº 5).

Pantalla sobre envío a terceros de datos de proveedores de iluminación y de sanitarios. (Documento7, nº 2). Pantalla sobre envío a terceros de datos del proveedor de muebles de jardín. (Documento 7, nº 3). Pantallas sobre envío a terceros de imágenes escaneadas de contraportadas de otros proveedores de iluminación con sus datos de contacto. (Documento 7, nº 6 ).

Sexto.- La demandante llevaba a cabo dentro del Departamento Comercial de las cuatro empresas demandadas tareas propias de su categoría de oficial de primera administrativa , tales como grabación de pedidos de todas las demandadas, atención a los representantes de éstas y a las agencias habituales de transporte , grabación de escandallos de modelos, grabación de compras y otros trabajos relacionados con ventas y relación con clientes.

Séptimo.- Las cuatro empresas demandadas pertenecen al mismo grupo de empresas, se dedican a actividades de la confección, tienen el mismo domicilio social y órganos de dirección , y comparten plantilla de trabajadores, como es el caso de la demandante.

Octavo.- La demandante presentó denuncias el 22 de abril y el 22 de junio ante la Agencia Española de Protección de Datos contra la empresa Annaligia S.A. por no tener ficheros inscritos en el Registro General de Protección de Datos. La Agencia acordó iniciar procedimiento sancionador contra dicha mercantil al no constar inscritos ficheros relativos al personal de la entidad, por lo que podría ser sancionada con 600,012 ?. (Doc. 10 demandada).

La actora formuló querella contra Annaligia ante los Juzgados de Massamagrell el 29.10.09 por delito contra la intimidad y el secreto de las comunicaciones, siguiéndose Diligencias Previas nº 2336/2009 por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 3 de Massamagrell. (Doc. 11 parte actora)

Noveno.- La actora presentó papeleta de conciliación por despido ante el SMAC el 25.02.09, celebrándose el acto conciliatorio el 30.03.09 con resultado de Sin Avenencia. La demanda se presentó el 25.03.09.".

TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.

Fundamentos

PRIMERO.-Recurre en suplicación la parte actora la Sentencia de instancia que desestima la demanda en impugnación por despido disciplinario, siendo impugnado de contrario.

El recurso tiene formalmente tres motivos. El primero, interpuesto por el apartado a) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , el correlativo segundo, destinado a la revisión fáctica e interpuestos por el apartado b) del citado precepto procesal y, en fin, el último, dirigido al derecho aplicado y canalizado por la letra c) del artículo 191 LPL .

SEGUNDO.- Comenzando por el motivo- ex. articulo 191 a) LPL, se solicita la reposición de los autos al momento anterior a la admisión de los medios de prueba en el acto del juicio, por vulneración del artículo 90.1 LPL en relación con los artículos 18, 24 y 10, todos ellos , de la Constitución (C.E. ), así como artículo 105.2 LPL, en relación con el artículo 24 CE . Argumenta, en síntesis , que la empresa tuvo conocimiento de los hechos que se le imputan en la carta de despido, a través de medios ilícitos atentatorios a su Derecho fundamental a la intimidad y que no supo hasta en el momento del acto del juicio oral las páginas web cuya visita se le imputaba con posibilidad de rebatirlas.

En el supuesto, según relacionan los hechos probados, se trata de determinar si la falta muy grave imputada en la carta de despido, consistente en el quebranto de los más elementales principios de lealtad y buena fe, desobediencia y falta de rendimiento al utilizar en el tiempo de trabajo el acceso a internet para dedicarse a "visitas" particulares, ajenas a su actividad profesional, con incumplimiento de normas y utilización indebida de su tiempo de trabajo , que la carta considera incluidas en la causa de despido prevista en el art. 54.2 b), d) y e) del Estatuto de los Trabajadores, en relación con el artículo 92, apartados 1, 4 y 6 en relación con el 93 último párrafo del Convenio Colectivo de la Industria del Textil; y más concretamente, la instalación de un "software espía"- sistema pasivo y poco invasor- y posterior visualización del proceso de monotorización del ordenador de la actora que se llevó a cabo en la empresa entre finales de enero 2009 y primera quincena del mes de febrero del mismo año, con el objeto de hacer una comprobación sobre el uso de los medios de trabajo por los trabajadores, que habría servido de prueba para acreditar la falta en los términos que se refieren en el hecho quinto , es o no una prueba ilícita por obtenida con violación de los Derechos fundamentales del trabajador de los que se ha hecho mérito, con lo que, no serviría para acreditar la causa de despido.

Sobre el particular, la Sala entiende que la prueba que ha servido para acreditar la causa de despido se ha obtenido de forma licita, remitiéndonos a la doctrina contenida en la ST.S. de 26 de septiembre de 2007 (rec.966/2006 ), que haciendo mención a la doctrina constitucional y del Tribunal Europeo de Derechos Humanos , admite que: "En el caso del uso por el trabajador de los medios informáticos facilitados por la empresa pueden producirse conflictos que afectan a la intimidad de los trabajadores, tanto en el correo electrónico, en el que la implicación se extiende también, como ya se ha dicho, al secreto de las comunicaciones, como en la denominada "navegación" por Internet y en el acceso a determinados archivos personales del ordenador.", señalando a continuación que: "....al mismo tiempo, hay que tener en cuenta que se trata de medios que son propiedad de la empresa y que ésta facilita al trabajador para utilizarlos en el cumplimiento de la prestación laboral , por lo que esa utilización queda dentro del ámbito del poder de vigilancia del empresario, que, como precisa el artículo 20.3 del Estatuto de los Trabajadores, implica que éste "podrá adoptar las medidas que estime más oportunas de vigilancia y control para verificar el cumplimiento por el trabajador de sus obligaciones y deberes laborales", aunque ese control debe respetar "la consideración debida" a la "dignidad" del trabajador". Exponiendo , la referida doctrina, una primera conclusión, a saber: "...el artículo 18 del Estatuto de los Trabajadores no es aplicable al control por el empresario de los medios informáticos que se facilitan a los trabajadores para la ejecución de la prestación laboral", o dicho de otro modo: "el control empresarial de un medio de trabajo no necesita, a diferencia de lo que sucede con los supuestos del artículo 18 del Estatuto de los Trabajadores, una justificación específica caso por caso. Por el contrario, su legitimidad deriva directamente del artículo 20.3 del Estatuto de los Trabajadores .". Y con respecto a la exigencia de respetar en el control la dignidad humana como exigencia general de todas las formas de control aclara que: "el hecho de que el trabajador no esté presente en el control no es en sí mismo un elemento que pueda considerarse contrario a su dignidad" y que: "... la presencia de un representante de los trabajadores o de un trabajador de la empresa tampoco se relaciona con la protección de la intimidad del trabajador registrado; es más bien , como sucede con lo que establece el artículo 569 Ley de Enjuiciamiento Criminal para intervenciones similares, una garantía de la objetividad y de la eficacia de la prueba. Esa exigencia no puede, por tanto , aplicarse al control normal por el empresario de los medios de producción, con independencia de que para lograr que la prueba de los resultados del control sea eficaz tenga que recurrirse a la prueba testifical o pericial sobre el control mismo"

Señala así mismo la Sentencia que el hábito social generalizado de tolerancia con ciertos usos personales moderados de los medios informáticos y de comunicación facilitados por la empresa a los trabajadores , crea una expectativa también general de confidencialidad en esos usos; expectativa que no puede ser desconocida, aunque tampoco convertirse en un impedimento permanente del control empresarial, porque, aunque el trabajador tiene Derecho al respeto a su intimidad, no puede imponer ese respeto cuando utiliza un medio proporcionado por la empresa en contra de las instrucciones establecidas por ésta para su uso y al margen de los controles previstos para esa utilización y para garantizar la permanencia del servicio. Por ello, lo que debe hacer la empresa de acuerdo con las exigencias de buena fe es establecer previamente las reglas de uso de esos medios -con aplicación de prohibiciones absolutas o parciales- e informar a los trabajadores de que va existir control y de los medios que han de aplicarse en orden a comprobar la corrección de los usos , así como de las medidas que han de adoptarse en su caso para garantizar la efectiva utilización laboral del medio cuando sea preciso, sin perjuicio de la posible aplicación de otras medidas de carácter preventivo, como la exclusión de determinadas conexiones." Añade la sentencia que trascribimos que: "La garantía de la intimidad también se extiende a los archivos personales del trabajador que se encuentran en el ordenador. ......Se trata más bien de rastros o huellas de la "navegación" en Internet y no de informaciones de carácter personal que se guardan con carácter reservado. Pero hay que entender que estos archivos también entran, en principio, dentro de la protección de la intimidad, sin perjuicio de lo ya dicho sobre las advertencias de la empresa. Así lo establece la Sentencia de 3 de abril de 2007 del Tribunal Europeo de Derechos Humanos cuando señala que están incluidos en la protección del artículo 8 del Convenio Europeo de Derechos humanos "la información derivada del seguimiento del uso personal de Internet" y es que esos archivos pueden contener datos sensibles en orden a la intimidad, en la medida que pueden incorporar informaciones reveladores sobre determinados aspectos de la vida privada (ideología, orientación sexual, aficiones personales , etc). Tampoco es obstáculo para la protección de la intimidad el que el ordenador no tuviera clave de acceso. Este dato -unido a la localización del ordenador en un despacho sin llave- no supone por sí mismo una aceptación por parte del trabajador de un acceso abierto a la información contenida en su ordenador, aunque ello suscite otros problema en los que en este recurso no cabe entrar sobre la dificultad de la atribución de la autoría al demandante."

En este caso, como se desprende del contenido de la carta, la medida adoptada por el empresario, para acreditar la falta imputada no viola el Derecho a la intimidad de la trabajadora, ya que la empresa , en aplicación de la doctrina expuesta y de acuerdo con las exigencias de la buena fe había establecido previamente las reglas de uso de los medios de la empresa, habiendo prohibido absolutamente a todos los trabajadores el uso para asuntos propios del ordenador, los móviles e Internet, al haber comprobado que algún trabajador estaba utilizando los ordenadores para asuntos propios-, dicha prohibición fue comunicada a todos los trabajadores (incluida la actora), y aunque es cierto, que el sofware espía se instaló sin el conocimiento de la actora, esta circunstancia no determina per se, la vulneración del Derecho de intimidad , por cuanto que existía previamente una prohibición absoluta de usar el ordenador para fines privados ajenos a la actividad laboral, y ante la existencia de sospechas razonables de que la trabajadora demandante estaba incurriendo en graves incumplimientos empresariales-ex. hecho probado segundo-, la medida empresarial adoptada de instalar un programa espía a ella y a otra trabajadora, que además es de los catalogados como "pasivo" o poco agresivo", que captura lo que está en pantalla , para comprobar el uso del ordenador por la recurrente fue necesaria, idónea, justificada y equilibrada. Además, el sistema utilizado no invadía su intimidad toda vez que la contraseña utilizada por la actora impedía el acceso a sus archivos y el sofware instalado, como se dijo, sólo permitía la recuperación de pantallas.

Por último, no resultan ciertas las manifestaciones de la trabajadora relativas a que no fue hasta el acto de la vista oral cuando tuvo conocimiento de las páginas webs cuya visita se le imputa en la carta de despido , habida cuenta del contenido del ordinal quinto, en el que se constata que el día 13 de febrero de 2009 se procedió a visualizar el proceso de monitorización del ordenador de la demandante, hallándose presente ésta, junto con los representantes de los trabajadores, de la empresa y dos trabajadores más; y que la actora, además, no negó lo que se visualizaba diciendo que si hacía el trabajo y le sobraba tiempo podía hacer lo que quisiera.

En consecuencia , el motivo se desestima.

TERCERO.- A fin de resolver las revisiones que de orden fáctico son propuestas en el segundo de los motivos del recurso, el formulado con acomodo en el apartado b) del art. 191 LPL, citando entre otras las Ss. de esta Sala de lo Social de 17 de enero , 2 de marzo, 18 junio 13 de diciembre de 2000, 14 de septiembre de 2004, 31 de mayo de 2006 y 30 de diciembre de 2.008, hemos de señalar que es doctrina jurisprudencial consolidada contenida en las Sentencias del Tribunal Supremo de 16 de marzo y 5 de mayo de 1987, 3 de marzo de 1998 y 11 de diciembre de 2003, la que señala que para que una revisión de hechos pueda prosperar, se requiere el cumplimiento de los siguientes requisitos: 1º) Fijar qué hecho o hechos han de adicionarse, rectificarse o suprimirse. 2º) Precisar los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la valoración del signo del pronunciamiento. 3º) Citar concretamente la prueba documental que , por sí sola, demuestre la equivocación del Juzgador, de una manera manifiesta, evidente y clara, respetando escrupulosamente las facultades valorativas de los elementos de convicción que competen al juez de instancia por razón del artículo 97.2° LPL. 4º ) Y que la revisión propuesta sea trascendente para el fallo, de tal manera que pueda tener virtualidad modificativa de aquél.".

A la luz de la doctrina que acabamos de exponer , rechazamos las revisiones propuestas. En efecto , las tres revisiones postuladas adolecen del mismo defecto, esto es, no se cita documento concreto o pericial que avale la revisión , no siendo admisible una alegación genérica de la prueba documental o pericial obrante en autos- por todas, S.S.T.S. 27 de julio 2000, 11 y 13 de abril 2001 -. Debe recordarse, que el recurso de suplicación no es, por su naturaleza, un recurso de apelación o una segunda instancia , sino un recurso de carácter extraordinario (S. T. Constitucional 18-10-93 ) y el Tribunal "ad quem" no puede valorar ex novo la prueba practicada.

CUARTO.- El motivo destinado a la censura jurídica aparece desglosado en cinco subapartados y en los que se denuncia las siguientes infracciones: A) Infracción del artículo 90.1 LPL en relación con el artículo 55.1 ET en relación con el artículo 18 CE, insistiendo en el carácter ilícito de la prueba aportada por la empresa relativa a la monotorización del ordenador d ela actora. B) Infracción de la doctrina "jurisprudencial"· sobre el denominado "juicio de proporcionalidad", invocándose una Sentencia de esta Sala, y razonándose que la medida empresarial adoptada no cumple con tales exigencias. C) Infracción del artículo 55.1 y 5 ET en relación con el artículo 105.2 LPL, argumentándose, que no fue hasta en el momento del acto del juicio oral, cuando la actora tuvo conocimiento de las páginas web, cuyo uso se le imputaba en la carta de despido. D) Infracción del artículo 55 ET en relación con el artículo 54.2 b) y d) del mismo texto estatutario, sosteniéndose , en esencia , que en el presente caso, no consta acreditados los incumplimientos imputados a la actora en la carta de despido. E) Infracción de la jurisprudencia, citándose una Sentencia del Tribunal Supremo y varias de distintos T.S.J., en lo referente a la necesidad de la utilización de medios de prevención en lugar de medios de detección en relación a lo recogido en el Documento de trabajo , realizado por el grupo de trabajo sobre protección de datos constituido en la UE al amparo del artículo 29 de la Directiva 95/46 CE, incidiendo, en algún aspecto, relativo a la denominada doctrina sobre "el juicio de proporcionalidad".

Las denuncias organizadas alfabéticamente A) , B) C) y E) ya ha sido objeto de respuesta en el fundamento de Derecho segundo de la presente resolución.

Y la D) no puede aceptarse, pues del relato histórico de la Sentencia impugnada se desprende que la actora realizó durante las horas de trabajo en los días comprendidos entre el 28 de enero y el 13 de febrero de 2009 , desobedeciendo expresamente la orden recibida el día 23 de enero, continuas visitas a Internet que se dice en la carta de despido y que quedaron reflejadas en el acta extendida el día de la visualización, como en las pantallas capturadas extraídas del ordenador de la actora y reconocido por la propia demandante. El incumplimiento de la prohibición de la orden de la empresa alcanzó no sólo a las visitas de internet en relación con ventas de artículos o consulta de agencia de viajes, revistas y noticieros, sino también al escaneo de direcciones y catálogos de proveedores de la empresa Mactradisa, S.L. , que no era objeto de su actividad laboral; buscando también datos acerca de productos, clientes y proveedores no relacionados con los trabajos que tenía asignados; detectándose también que había remitido fotos de la colección de manteletas de la temporada en curso, muy valiosas para la empresa , sin estar autorizada para ello, lo que supone , en definitiva un uso del ordenador para asuntos propios, ajenos a su tarea laboral, en horas de su jornada laboral; sin que se trate de actividades esporádicas o de corta duración , pues consta una dedicación aproximada a estas actividades ajenas al trabajo que fueron de aproximadamente 100 minutos al día.

En suma, la conducta descrita de la actora denota desobediencia a las órdenes recibidas e infracción de la buena fe contractual que debe presidir la relación laboral -ex. Art. 54.2 b) y d), incumplimientos también contemplados como falta muy grave en el convenio de aplicación.- ex. arts. 92.4 y 6 -.

QUINTO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 233.1 LPL no procede la imposición de costas al gozar la parte recurrente del beneficio de Asistencia Jurídica Gratuita.

Fallo

Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de Dª Paloma, frente a la Sentencia dictada por el juzgado de lo Social Nº 13 de Valencia, de fecha, 18 de enero de 2010, contra las empresas ANNALIGIA , S.A, CONFECCIONES REVIC, S.A, NUIT MAGIQUE, S.A Y LINGERIE DE NUIT, S.L., y en su consecuencia, confirmamos íntegramente la Sentencia recurrida.

Notifíquese la presente a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal , advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala , con la advertencia de que quien no tenga la condición de trabajador, beneficiario del sistema público de la seguridad social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 300' ºº ? en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco Español de Crédito (Banesto), cuenta número 4545, indicando la clave 35 y el número de procedimiento y el año. Asimismo, de existir condena dineraria , deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en la misma cuenta, con la clave 66. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso , la presente Sentencia será firme.

Una vez firme esta Sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior Resolución que recaiga.

Así , por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos , mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a ponente que en ella consta en el día de su fecha , de lo que yo, el Secretario, doy fe.

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