Sentencia Social Nº 2663/...re de 2014

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Social Nº 2663/2014, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2242/2014 de 19 de Noviembre de 2014

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Orden: Social

Fecha: 19 de Noviembre de 2014

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: GALLO LLANOS, RAMON

Nº de sentencia: 2663/2014

Núm. Cendoj: 46250340012014101803


Encabezamiento

1 Recurso C/ Sentencia 2242/14

RECURSO SUPLICACION - 002242/2014

Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª. ISABEL MORENO DE VIANA CÁRDENAS

Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. FRANCISCO JAVIER LLUCH CORELL

Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. RAMÓN GALLO LLANOS

En Valencia, a diecinueve de noviembre de dos mil catorce.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 2663/2014

En el RECURSO SUPLICACION - 002242/2014, interpuesto contra la sentencia de fecha 25 de febrero de 2014 aclarada por auto de fecha 25 de marzo de 2014, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL NUMERO 11 DE VALENCIA , en los autos 000845/2013, seguidos sobre Despido, a instancia de Elias , asistido por la Graduada Social Dª Ana María Fosati García contra FONDO DE GARANTIA SALARIAL y RNB SL, asistido por el Letrado D. Raul Boo Vicente y en los que es recurrente Elias , habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. RAMÓN GALLO LLANOS.

Antecedentes

PRIMERO.- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO:Que, desestimando la demanda interpuesta por D. Elias , frente a la empresa RNB,S.L., debo declarar y declaro procedente el despido del actor, en su comunicación escrita de fecha 16 de mayo de 2013, convalidando la extinción del contrato que aquél produjo, sin derecho a indemnización, absolviendo a la empresa demandada de las pretensiones contendidas en la demanda.

SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: PRIMERO.- Que el demandante, D. Elias , con DNI NUM000 ha venido prestando sus servicios por cuenta de la empresa RNB,S.L., en el centro de trabajo sito en el C/ Ausias March, parcela 14 de la Pobla de Vallabona, con la categoría profesional de técnico de laboratorio (grupo 4) y percibiendo un salario mensual de 1.857,07€ Que a la relación laboral resulta de aplicación el convenio colectivo estatal de perfumería y afines. SEGUNDO.- Que la empresa demandada en fecha 16-5-13, procedió a despedir al trabajador accionante, entregándole al efecto comunicación escrita con el siguiente tenor: 'Lamentamos tener que comunicarle que la Dirección de RNB, S.L (en adelante, la 'Empresa') tras la apertura del oportuno expediente contradictorio, y habiendo valorado su pliego de descargos, de fecha 15 de mayo de 2013, ha decidido proceder a su despido disciplinario, con efectos económicos y laborales del día de hoy, por considerar que Vd. ha incurrido en faltas laborales tipificadas como muy graves, de conformidad con lo establecido en el artículo 61 del Convenio Colectivo Estatal de Perfumería y Afines (el 'Convenio'), así como de conformidad con el artículo 54.2, apartado d), del Estatuto de los Trabajadores . Su comunicación nos ha causado gran sorpresa por cuanto hasta la fecha nunca había puesto en conocimiento de la Empresa la supuesta 'presión' en el trabajo que menciona en su comunicación. Por ello, nos resulta más sorprendente, si cabe, que Vd. parezca sugerir que esa presión pueda estar en relación con el trato de sus compañeros, ya que como le hemos mencionado, esta es la primera noticia que, directa o indirectamente, la Empresa ha recibido a este respecto. En este sentido, y dado que la Empresa dispone de un Protocolo de Acoso y de un Comité de Prevención del Acoso del que forman parte los representantes de los trabajadores, no puede entenderse su manifestación sobre el 'temor' a acudir al departamento de Recursos Humanos, muy al contrario, y al haberse producido su 'manifestación' en estas circunstancias en las que usted es consciente de la comisión de una infracción muy grave, esta excusa no puede sino entenderse como un pretexto para tratar de minorar su injustificable actuación. Asimismo, le comunicamos, los hechos constitutivos de las faltas que se le imputan. Como usted bien sabe, su labor en la Empresa, consiste en controlar el correcto estado inicial del producto químico empleado en los productos fabricados por R.N.B. S.L. mediante su análisis y control mícrobiológico. Para ello, las principales tareas de su puesto de trabajo son las relacionadas con el análisis de muestras en el laboratorio, con la descarga de producto químico y la renovación de patrones caducados. Esta labor resulta fundamental dentro del proceso productivo de la Empresa, pues no realizar el correcto control de la materia prima, supone no aplicar las normas de Calidad, Medio Ambiente y Seguridad e Higiene podría hacer suponer la fabricación de productos con fórmulas incorrectas o materia prima defectuoso, pudiendo incluso llegar a paralizar la producción de la organización. Asimismo, como conoce, la empresa ha trasladado de manera recurrente la importancia de garantizar la confidencialidad de los productos y nuevos lanzamientos de RNB SL, exigiendo a los empleados y empleadas de la organización que no se lleven ningún producto de la empresa, sin autorización previa del responsable de área o de la dirección. En concreto, la empresa quiere llamar su atención sobre el siguiente hecho: Ayer, día 9 de mayo de 2013 a las 14:15h, la Responsable de Calidad Procesos y de la Responsable de RRHH le transmitieron la denuncia que se había recibido en la empresa por parte de sus compañeros de trabajo y que directamente le repercutía. Sus compañeros denunciaron el robo por su parte de producto de la empresa, su posterior almacenaje en la taquilla y poco a poco lo sacaba de las instalaciones de RNB a escondidas. Asimismo, la empresa constató que no era un hecho aislado, sino que se producía de manera reiterada, cada semana 2 o 3 veces aproximadamente. Asimismo, se solicitó a Da. Sofía , representante de los trabajadores que acudiera a dicha reunión. Siguiendo el procedimiento previsto en el art 18 del estatuto de los trabajadores , y con el objetivo de asegurar el patrimonio empresarial y constatar que productos en concreto era los que poseía en su taquilla, la empresa le solicitó que, pese a encontrarse usted fuera de su horario de trabajo, colaborara para abrir su taquilla. De esta manera, la representante de los trabajadores realizó el siguiente inventario de productos que usted tenia en su taquilla: Producto: Unidades GEL DE BAÑO MUCHO 1 GEL LIMPIADOR AL AGUA 1 HTE AUTOBRONCEADORA 1 HTE INTENSIVA CON UREA 5 LECHE LIMPIADORA 1 LECHE SOLAR 50+ 1 PROTECTOR FACIAL CON COLOR NEW 1 PROTECTOR SOLAR CON COLOR 2 PROTECTOR SOLAR ZONAS SENSIBLES 1 RETINOL + FILTROS REAFIRMANTE 1 SPRAY SOLAR 30 SOLCARE 4 SPRAY SOLAR 50+ NIÑOS 1 SPRAY SOLAR 6 2 TOTAL 22 En total, 22 productos como se muestra en la siguiente imagen: En ese momento, usted confesó que así había sido y que había cogido diversos productos del laboratorio, sin el contenido completo, de incidencias o del pick up para su uso personal y su posterior reparto con su familia. La empresa se aseguró que usted conocía que no podría llevarse productos a su domicilio que no le fueran expresamente tenía en su taquilla, hay productos envueltos en el film con el que se finaliza la línea de entregados por la empresa o autorizados por el responsable de área. Asimismo, entre los productos que usted producción por lo que se descarta que su procedencia sea del pick up como usted dijo ayer. Por otra parte, por el tipo de productos parece cuanto menos cuestionable que usted los utilice para su uso personal así como por la repetición de productos (7 unidades de la linea solar corporal). Como usted bien sabe, el producto que usted estaba escondiendo es propiedad de la empresa y tal como conoce no puede salir de las instalaciones de RNB de manera irregular porque ya que puede ocasionar graves perjuicios para la organización. Los hechos hasta ahora expuestos podrían ser constitutivos de las infracciones previstas en el régimen disciplinario del Convenio, en concreto en los artículos 60.6 y 61.2. que indican lo siguiente; Atí. 60,6 'La desobediencia a sus superiores en cualquier materia de trabajo. Si implicase quebranto manifiesto de la disciplina, o de ella se derivase perjuicio notorio para la Empresa, podrá ser considerada como falta muy grave.' Art. 61.2 'El fraude, deslealtad o abuso de confianza en las gestiones encomendadas. El hurto o robo, tanto a la Empresa como a los compañeros de trabajo o cualquier otra persona dentro de las dependencias de la Empresa o durante el trabajo en cualquier otro lugar.' A la vista de los incumplimientos laborales expuestos, la Empresa se ve en la obligación de despedirle disciplinariamente con arreglo a lo dispuesto en el artículo 54.2 d) del ET y 61 del Convenio, despido que como se ha indicado en el encabezamiento, será efectivo en el día 16 de mayo de 2013. Asimismo, le comunicamos que tiene a su disposición la liquidación de haberes correspondiente. Finalmente, ponemos en su conocimiento que una copia de esta carta será entregada a los representantes de los trabajadores de la Empresa para su conocimiento, rogándole firme una copia de la misma en señal de su recepción. (Doc nº 12 actor y nº 4 empresa) TERCERO.- Que la empresa demandada en fecha 10-5-13 inicio expediente sancionador, entregando al demandante la siguiente comunicación: 'La Dirección de RNB, S.L. (en adelante, la 'Empresa') se ha visto obligada a proceder a la apertura de un expediente contradictorio al amparo de lo previsto, en el articulo 62 del Convenio Colectivo Estatal de Perfumería y Afines (en adelante, el 'Convenio'), por considerar que Vd, podría haber incurrido en varias faltas labores tipificadas como muy graves, de conformidad con lo establecido en el articulo 60 y 61 del Convenio, así como de conformidad con el articulo 54,2, apartado d), del Estatuto de los Trabajadores . Los hechos constitutivos de las faltas que se le imputan, son los que seguidamente se describen: Como usted bien sabe, su labor en la Empresa, consiste en controlar el correcto estado inicial del producto químico empleado en los productos fabricados por R.N.B. S.L. mediante su análisis y control mícrobiológico. Para ello, las principales tareas de su puesto de trabajo son las relacionadas con el análisis de muestras en el laboratorio, con la descarga de producto químico y la renovación de patrones caducados. Esta labor resulta fundamental dentro del proceso productivo de la Empresa, pues no realizar el correcto control de la materia prima, supone no aplicar las normas de Calidad, Medio Ambiente y Seguridad e Higiene podría hacer suponer la fabricación de productos con fórmulas incorrectas o materia prima defectuoso, pudiendo incluso llegar a paralizar la producción de la organización.Asimismo, como conoce, la empresa ha trasladado de manera recurrente la importancia de garantizar la confidencialidad de los productos y nuevos lanzamientos de RNB SL, exigiendo a los empleados y empleadas de la organización que no se lleven ningún producto de la empresa, sin autorización previa del responsable de área o de la dirección.En concreto, la empresa quiere llamar su atención sobre el siguiente hecho: Ayer, día 9 de mayo de 2013 a las 14:15h, la Responsable de Calidad Procesos y de la Responsable de RRHH le transmitieron la denuncia que se había recibido en la empresa por parte de sus compañeros de trabajo y que directamente le repercutía. Sus compañeros denunciaron el robo por su parte de producto de la empresa, su posterior almacenaje en la taquilla y poco a poco lo sacaba de las instalaciones de RNB a escondidas. Asimismo, la empresa constató que no era un hecho aislado, sino que se producía de manera reiterada, cada semana 2 o 3 veces aproximadamente. Asimismo, se solicitó a Da. Sofía , representante de los trabajadores que acudiera a dicha reunión. Siguiendo el procedimiento previsto en el art 18 del estatuto de los trabajadores , y con el objetivo de asegurar el patrimonio empresarial y constatar que productos en concreto era los que poseía en su taquilla, la empresa le solicitó que, pese a encontrarse usted fuera de su horario de trabajo, colaborara para abrir su taquilla. De esta manera, la representante de los trabajadores realizó el siguiente inventario de productos que usted tenía en su taquilla: Producto: Unidades GEL DE BAÑO MUCHO 1 GEL LIMPIADOR AL AGUA 1 HTE AUTOBRONCEADORA 1 HTE INTENSIVA CON UREA 5 LECHE LIMPIADORA 1 LECHE SOLAR 50+ 1 PROTECTOR FACIAL CON COLOR NEW 1 PROTECTOR SOLAR CON COLOR 2PROTECTOR SOLAR ZONAS SENSIBLES 1RETINOL + FILTROS REAFIRMANTE 1SPRAY SOLAR 30 SOLCARE 4 SPRAY SOLAR 50+ NIÑOS 1 SPRAY SOLAR 6 2TOTAL 22 En total, 22 productos corno se muestra en la siguiente imagen: En ese momento, usted confesó que así habla sido y que había cogido diversos productos del laboratorio, sin el contenido completo, de incidencias o del pick up para su uso personal y su posterior reparto con su familia. La empresa se aseguró que usted conocía que no podría llevarse productos a su domicilio que no le fueran expresamente entregados por la empresa o autorizados por el responsable de área. Asimismo, entre los productos que usted tenía en su taquilla, hay productos envueltos en el film con el que se finaliza la línea de producción por lo que se descarta que su procedencia sea del pick up como usted dijo ayer. Por otra parte, por el tipo de productos parece cuanto menos cuestionable que usted los utilice para su uso personal así como por la repetición de productos (7 unidades de la línea solar corporal). Como usted bien sabe, el producto que usted estaba escondiendo es propiedad de la empresa y tal como conoce no puede salir de las instalaciones de RNB de manera irregular porque ya que puede ocasionar graves perjuicios para la organización. Los hechos hasta ahora expuestos podrían ser constitutivos de las infracciones previstas en el régimen disciplinario del Convenio, en concreto en los artículos 60.6 y 61.2. que indican lo siguiente: Art. 60.6 'La desobediencia a sus superiores en cualquier materia de trabajo. Si implicase quebranto manifiesto de la disciplina, o de ella se derívase perjuicio notorio para la Empresa, podrá ser considerada como falta muy grave.' Art. 61.2 'El fraude, deslealtad o abuso de confianza en las gestiones encomendadas. El hurto o robo, tanto a la Empresa como a los compañeros de trabajo o cualquier otra persona dentro de las dependencias de la Empresa o durante el trabajo en cualquier otro lugar.' A la vista de los posibles incumplimientos laborales expuestos, la Empresa le traslada la presente comunicación de apertura de expediente contradictorio a fin de que Vd., conforme establece el articulo 62 del Convenio Colectivo , formule las alegaciones que estime procedentes, debiendo remitirlas a D,a Bibiana , en el plazo de tres días hábiles a contar desde hoy y, en todo caso, antes del próximo día 15 de marzo de 2013 Para que pueda preparar adecuadamente estas alegaciones la Empresa le concede un permiso retribuido desde hoy hasta el día 5 de mayo. Durante este periodo usted será dispensada de su obligación de trabajar pero seguirá percibiendo la retribución que le corresponde. Transcurrido dicho plazo, la Empresa analizará las razones que Vd. le exponga en relación con los hechos imputados y le comunicará la decisión que adopte al respecto. Finalmente, se le informa de que la Empresa también procederá a comunicar la apertura del presente expediente contradictorio al Comité de Empresa, para que, en su caso, el Comité de Empresa formule las alegaciones que estime procedentes. (Doc nº 5 actor y nº 3 empresa) CUARTO.- Que el demandante en fecha 15-5-13 realizo alegaciones, que al obrar como doc nº 9 del actor y nº 6 de la empresa se dan por reproducido. QUINTO.- Que el demandante en fecha 16-5-13 firmo 2 finiquitos, y en uno de hechos se hacia constar, dándose por reproducidos al obrar como doc nº 7 de la empresa, que con la cantidad percibida se encontraba saldado y finiquitado sin que nada tuviera que reclamar y entre las cantidades a las que indicaba que no iba a reclamar se encontraba la indemnización por despido, y ademas firmaba en que no había hecho uso de la posibilidad de la presencia de los representantes de los trabajadores SEXTO.- Que el dia 9-5-13, sobre las a las 14:15h, se procedió a la apertura de la taquilla del trabajador en ña empresa, en presencia de este, de la Responsable de Calidad Procesos y de la Responsable de RRHH, de Dña. Sofía . Que en el interior se encontraron los siguientes productos, cuyo inventario realizo la representante de los trabajadores : Producto: Unidades GEL DE BAÑO MUCHO 1 GEL LIMPIADOR AL AGUA 1 HTE AUTOBRONCEADORA 1 HTE INTENSIVA CON UREA 5 LECHE LIMPIADORA 1 LECHE SOLAR 50+ 1 PROTECTOR FACIAL CON COLOR NEW 1 PROTECTOR SOLAR CON COLOR 2 PROTECTOR SOLAR ZONAS SENSIBLES 1 RETINOL + FILTROS REAFIRMANTE 1 SPRAY SOLAR 30 SOLCARE 4 SPRAY SOLAR 50+ NIÑOS 1 SPRAY SOLAR 6 2 TOTAL 22 Que entre los productos encontrados algunos estaban envueltos en el film (Doc nº 5 empresa) SEPTIMO.- Que los productos que tenían taras, habían servido sido muestras para laboratorio, los que no alcanzaban los standar de calidad en cuanto etiquetado, embalaje o peso, se depositaban en lo que la empresa denominaba pick up, y de vez en cuento se hacia lotes y se repartían a los trabajadores, tras su firma y al finalizar la jornada de trabajo, aprovechando su salida de la empresa. Que los productos que se dejaban en el pick up, no se podían coger libremente por los trabajadores. Que en alguna ocasión la Sra. Guadalupe , entrego al actor productos para que los depositara en el pick up. (Testifical Sras. Olga , Verónica , Ángeles y Guadalupe ) OCTAVO.- Que el ultimo Pick up que se realizo en la empresa fue el 8-4-13, siendo los siguientes productos encontrados en la taquilla del actor de lotes posteriores al ultimo pick up: SPRAY SOLAR 30 SOLCARE: Lotes: G03101, G04102, G05102, G06106 SPRAY SOLAR 6: Lotes: G05122, G03120 PROTECTOR SOLAR ZONAS SENSIBLES: Lotes: G00106 LECHE SOLAR 50+ NIÑOS: Lote: G01107 PROTECTOR SOLAR CON COLOR: Lotes: G04100, G05100 PROTECTOR FACIAL CON COLOR NEW: Lote: G01099 (Doc nº 5 y testifical Doña. Ángeles ) NOVENO.- Que en fecha 19-6-13 se levanto atestado en la Comisaria de Policía Nacional de Torrent, que por obrar como doc nº 8 de la empresase da por reproducido en el que se ponía de manifiesto que se observo a una persona con productos cosméticos un total de 104 de marcas reconocidas como las propias de Mercadona, indicando la persona interceptada que se los daba el demandante, el cual presto declaración el 20-6-13 en el que alegaba que los productos que se refieren tienen taras y defectos y la empresa antes de destruirlos o deshacerse de ellos se los entrega a los empleados para uso personal, siguiéndose por estos hechos juicio de falta nº 896/13 en el Juzgado de Instrucción nº 3 de Torrent. (Doc nº8 a 10 empresa) DÉCIMO.- Que el demandante no es representante sindical o unitario de los trabajadores, ni lo ha sido durante el año anterior al despido. UNDÉCIMO.- Que presentada papeleta de conciliación ante el S.M.A.C. el 11-6-13, el acto se celebró el 23-7-13, con el resultado de concluido sin avenencia, presentándose la demanda el 26-6-13.

TERCERO.- En fecha 25 de marzo de 2014, se dictó auto de aclaración cuya parte dispositiva literalmente dice: :' Que debo aclarar y aclaro de oficio la Sentencia de fecha veinticinco de Febrero de dos mil catorce , en los términos expuestos en el fundamento anterior'

CUARTO.-Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte Elias . Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y pase al Ponente.


Fundamentos

PRIMERO.- Se recurre por Elias la sentencia que dictó el día 25 de febrero de 2014 el Juzgado de lo Social número 11 de los de Valencia , completada por Auto aclaratorio de 25 de marzo de 2014 , que desestimó la demanda por él deducida frente a la empresa RNB, S.L y el Fogasa en la que impugnaba el despido disciplinario con el que había sido sancionado, al calificar como procedente el cese impugnado. por otro lado, otorgó valor liberatorio al finiquito que suscribió el trabajador el día 16-5-2.013. El recurso se ha impugnado por la mercantil demandada.

El primer motivo del recuso se destina a la revisión de los hechos probados proponiéndose las revisiones siguientes:

en primer lugar, con referencia al documento número 7 de la documental de la demandada que se de una nueva redacción al hecho quinto de los declarados probados, y la revisión se rechaza por cuanto que el contenido íntegro del documento es dado por reproducido en la redacción original del apartado en cuestión de la resultancia histórica de la sentencia recurrida, por lo que cualquier referencia al contenido de dicha documental puede efectuarse en sede de censura jurídica sin necesidad de formular revisión fáctica alguna;

en segundo lugar, con sustento en el pliego de descargos formulado por el actor a la empresa- documentos 9 del actor y 6 de la demandada- se añada al hecho séptimo de los declarados probados la expresión 'muchos de los cuales los conservaba el actor en su taquilla para su uso personal.', revisión que se rechaza por cuanto que el documento que se cita solo acredita que eso fue lo que alegó el actor en su descargo, no que tal alegación fuese cierta;

en tercer lugar, sin cita de documental o pericial alguna, y limitándose a indicar que se refiere a hechos muy posteriores al despido se interesa la supresión del hecho octavo, lo que se rechaza por no referir prueba alguna que sirva de sustento a tal revisión.

SEGUNDO.- Partiendo de que, como se ha dicho, la sentencia de instancia consideró el cese del actor como procedente, considerando además que el actor había renunicado mediante la suscripción del correspondiente finquito a reclamar indemnización alguna a consecuencia del mismo, en la censura jurídica que éste efectúa denuncia tres infracciones sustantivas diferenciadas:

en primer lugar del art. 55.1 del E.T en la interpretación que del mismo efectúan las Ss. TS de 22-10-1.990 y 28-4-1.997 por cuanto que se considera que en la carta de despido no se concretan claramente los hechos en los que se funda ya que se refiere de modo genérico a sustracciones que se producen 2 o 3 veces por semana, lo que es un dato genérico e impreciso;

en segundo lugar, del art. 54. 2 d) E.T y de la Jurisprudencia del TS relativa a la teoría gradualista, por cuanto que se considera que la conducta perpetrada por el trabajador no reviste los necesarios caracteres de gravedad y culpabilidad en una entidad tal que la haga merecedora del despido disciplinario con el que la empresa le ha sancionado, considerando que conforme al convenio de aplicación- art. 60.6 del sector de Perfumerías y afines- se trataría de desobediencia sancionable como falta grave y no muy grave;

en tercer lugar y finalmente, la denuncia se refiere a la doctrina jurisprudencial referente al valor liberatorio del finiquito, por cuanto que se considera, que con arreglo a la doctrina establecida en la STS de 12-6-2,012. habiéndose presentado al actor para su suscripción tanto la carta de despido como el supuesto finiquito, el hecho de expresar el actor su no conformidad con la primera implica que el segundo documento carezca de valor liberatorio alguno, y que en todo caso, en el desglose de cantidades obrante en el mismo no se encuentra la indemnización por despido.

La Sala no puede compartir la primera de las infracciones que se denuncian por cuanto que se considera que el recurrente para justificar la misma efectúa una lectura sesgada e incompleta de la carta de despido, refiriéndose más que nada a antecedentes obrantes en la misma, con carácter previo a la exposición de los hechos concretos en los que funda el despido, hechos estos que la carta en cuestión expresa con total claridad sin que quepa inferir que se haya ocasionado indefensión alguna al actor por desconocer que hechos concretos se le atribuyen que eran otros que apoderarse de productos elaborados por la empresa para su posterior venta.

En efecto, la carta despido tal y como se reproduce en el inalterado relato histórico de la sentencia recurrida expresa lo siguiente:

'En concreto, la empresa quiere llamar su atención sobre el siguiente hecho:

Ayer, día 9 de mayo de 2013 a las 14: 15 h, la Responsable de Calidad Procesos y de la Responsable de RRHH (sic.) le transmitieron la denuncia que se había recibido en la empresa por parte de sus compañeros de trabajo y que directamente le repercutía, Sus compañeros denunciaron el robo por su parte de producto de la empresa, su posterior almacenaje en la taquilla y que poco a poco lo sacaba de las instalaciones a escondidas. Asimismo la empresa constató que no era un hecho aislado, sino que se producía de forma reiterada cada semana dos o o tres veces.

Asimismo, se solicitó a Da. Sofía , representante de los trabajadores que acudiera a dicha reunión.

Siguiendo el procedimiento previsto en el art. 18 del Estatuto de los trabajadores , y con el objetivo de asegurar el patrimonio empresarial y constar que productos en concreto eran los que poseía en su taquilla, la empresa le solicitó que, pese a encontrarse usted fuera de su horario de trabajo, colaborara para abrir su taquilla. De esta manera, la representante de los trabajadores realizó el siguiente inventario de productos que usted tenía en su taquilla:...( a continuación se detallan pormenorizamente 22 productos producidos por la empresa que el actor tenía guardados en su taquilla) ...En ese momento, usted confesó que así había sido y que había cogido diversos productos del laboratorio, sin el contenido completo, de incidencias o del pick up para su uso personal y su posterior reparto con su familia.

La empresa se aseguró que usted conocía que no podía llevarse productos a su domicilio que no le fueran expresamente entregados por la empresa o autorizados por el responsable de área. Asimismo, entre los productos que usted tenía en su taquilla, hay productos envueltos en el film con el que finaliza la línea de producción por lo que se descarta que su procedencia sea del pick up como se dijo ayer.

Por otra parte, por el tipo de productos parece cuanto menos cuestionable que usted los utilice para su uso personal así como por la repetición de productos( 7 unidades de la línea solar corporal).

Como usted bien sabe, el producto que usted estaba escondiendo es propiedad de la empresa y tal y como conoce no puede salir de las instalaciones de RNB de manera irregular porque ya puede ocasionar graves problemas para la organización.', procediendo a tipificar la empresa a continuación los hechos con arreglo a los arts. 60.6 y 61. 2 del Convenio colectivo sectorial, así como con arreglo al art. 54.2 d) E.T como constitutivos de una falta muy grave sancionada con despido disciplinario.

Tampoco puede ser acogida la segunda de las objeciones efectuadas, toda vez que constando como acreditada en el hecho quinto la apropiación que se referencia en la carta de despido, concurre la causa prevista en el apartado d) del art. 54.2 resultando la sanción proporcionada, sin que quepa efectuar aplicación de la denominada teoría gradualista. En este sentido cabe hacer referencia a que la doctrina jurisprudencial viene señalando que en materia de sustracciones o apropiaciones indebidas no es de aplicación la teoría gradualista, para apreciar como circunstancia atenuadora la escasa entidad económica de lo apropiado, porque la esencia de la transgresión a la buena fe contractual no radica en la causación de un daño evaluable económicamente, sino en la vulneración de la lealtad debida de la buena fe, recíprocamente exigible en cualquier relación contractual y significadamente en la laboral (TS 9-12-87 RJ 8867), de ahí que la sanción no haya de resultar desproporcionada.

Y dicho esto, resulta ocioso entrar a conocer si el finiquito suscrito abarcaba o no la posible indemnización que por despido le pudiera corresponder al trabajador, pues como prescribe el art. 108 de la LRJS la calificación de procedencia implica la convalidación de la decisión extintiva desde la fecha en que se produjo sin derecho a indemnización ni a salarios de tramitación, y como se ha de mantener la calificación de procedencia, al trabajador no le corresponde indemnización alguna por el despido.

TERCERO.- Por todo lo razonado procede la desestimación del recurso interpuesto, con la consiguiente confirmación de la resolución recurrida, declarando la nulidad del cese impugnado. Sin costas al litigar el recurrente con la condición de trabajador ( art. 235.1 de la LRJS en relación con el art. 2 d) de la ley de asistencia jurídica gratuita).

Vistos los precedentes preceptos legales y los de general aplicación.

Fallo

Con desestimación del recurso de suplicación interpuesto por Elias contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 11 de VALENCIA en sus autos núm. 845/13 de fecha 25-2-2.014 , completada por AUTO ACLARATORIO DE 25-3-2.014 , procedemos a CONFIRMAR ÍNTEGRAMENTE la resolución recurrida. Sin costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600' ºº € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander, cuenta 4545 0000 35 2242 14.Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el día de hoy ha sido leída la anterior sentencia por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a Ponente en audiencia pública, de lo que yo, el /a Secretario/a judicial, doy fe.


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