Sentencia SOCIAL Nº 2663/...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 2663/2018, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2754/2017 de 27 de Septiembre de 2018

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Orden: Social

Fecha: 27 de Septiembre de 2018

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: LOZANO MORENO, LUIS

Nº de sentencia: 2663/2018

Núm. Cendoj: 41091340012018102413

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2018:10623

Núm. Roj: STSJ AND 10623/2018


Encabezamiento


Recurso nº 2754/17 -J- Sentencia nº 2663/18
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA
SALA DE LO SOCIAL
SEVILLA
Iltmos. Sres.
DON LUIS LOZANO MORENO
DON FRANCISCO MANUEL ÁLVAREZ DOMÍNGUEZ
DOÑA MARÍA DEL CARMEN PÉREZ SIBÓN
En Sevilla, a veintisiete de septiembre de dos mil dieciocho.
La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos.
Sres. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA NÚM. 2663 /18
En el recurso de suplicación interpuesto por Lactalis Puleva SLU, contra la sentencia del Juzgado de lo
Social número Tres de los de Jerez de la Frontera dictada en los autos nº 222/16; ha sido Ponente el Iltmo.
Sr. Don LUIS LOZANO MORENO, Magistrado.

Antecedentes


PRIMERO.- Según consta en autos, se presentó demanda por D. Abilio contra la recurrente, Generali España S.A. de Seguros y Reaseguros y la Consejería de Economía, Innovación y Empleo de la Junta de Andalucía, se celebró el juicio y se dictó sentencia el día dos de junio de 2017, aclarada por auto de 14-06-17 por el Juzgado de referencia, en la que se estimó parcialmente la demanda.



SEGUNDO.- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:
PRIMERO.-EI actor, DON Abilio , mayor de edad, nacido el día NUM000 /54 y con DNI n° NUM001 , venía prestando servicios para la empresa LACTIMILK SA (en la actualidad LACTALIS PULEVA S.L.U) con una antigüedad de 01/06/1979 y categoría profesional de Oficial 1ª operador de proceso, en el centro de trabajo de Jerez de la Frontera.



SEGUNDO- En fecha 30/06/05, en virtud de ERE n° NUM002 autorizado por Resolución de Delegación Provincial en Cádiz de la Consejería de Empleo de la Junta de Andalucía de 23/05/05, complementada por Resolución de 27/06/05, cesó en la plantilla laboral indefinida de la empresa LACTALIS PULEVA S.A.



TERCERO.- Las Resoluciones citadas traen causa del Acuerdo de Regulación de Empleo de 04/05/05, suscrito entre la JUNTA DE ANDALUCÍA, LACTIMILK S.A y el GRUPO EBRO PULEVA S.A la Federación Agroalimentaria de CCOO y la Representación sindical de CCOO, entre cuyas medidas se encuentra la siguiente: 'jubilaciones anticipadas. Se prejubílarán todos los trabajadores/as nacidos antes del NUM003 de 1954 y cuya antigüedad en la empresa sea al menos de 20 años a la fecha de la firma del presente acuerdo.

Con carácter general, se jubilarán anticipadamente a los 61 años de edad o en la fecha de finalización del periodo de desempleo, si esto ocurre con posterioridad al cumplimiento de los 61 años, siendo las condiciones siguientes: La empresa garantizará el 80% del salario bruto, entendiendo por el tal el sumatorio de conceptos fijos, más los pluses de nocturnidad, sábados, domingos y festivos, percibidos en el periodo comprendido entre marzo de 2004 y febrero de 2005, con revalorización del 2,5% anual, hasta la edad de jubilación. (...) Durante el periodo de prestaciones por desempleo, la empresa aportará la diferencia entre el percibo de la prestación y el 80% del bruto garantizado.

Igualmente, durante la percepción del subsidio de mayores de 52 año, la empresa aportará la diferencia entre a cantidad percibida por el subsidio y el 80% del bruto garantizado.

En el supuesto de que alguien viera denegado el subsidio de mayores de 52 años por imputarse como rentas la percepción de la prima única de jubilación, la empresa seguirá garantizando la percepción del 80% del salario bruto hasta la edad de jubilación.

Igualmente, la empresa abonará el coste del Convenio especial de la Seguridad Social, con una revalorización anual del 2,5%.

Los trabajadores afectados al cumplir los 61 años de edad o una edad superior a ésta cuando finalice la prestación por desempleo, pasarán a a situación de jubilación anticipada percibiendo en consecuencia la pensión de la Seguridad Social que le corresponda.

Para compensar la pérdida que puede suponer la anticipación 'n de la edad de jubilación, la empresa aportará para su capitalización, a la firma de la póliza, las cantidades que a continuación se detallan: -A los nacidos en 1948 o años anteriores: 21 mensualidades.

- A los nacidos entre el NUM004 /1949 y el NUM003 /1951: 27 mensualidades.

- A los nacidos en 1952: 24 mensualidades.

- A los nacidos en 1953: 20 mensualidades.

- A los nacidos en 1954: 18 mensualidades.

Esta cantidad se percibirá a partir de la jubilación en forma de capital o en forma de renta en las condiciones que el interesado acuerde en esa fecha con la Compañía de Seguros. (...).

La cobertura de las prestaciones asumidas por la empresa en relación con estas jubilaciones anticipadas se realizará mediante la suscripción de una póliza de seguro de prima única con entidad de reconocida solvencia.' Para el cumplimiento de este Acuerdo se creó una Comisión de Seguimiento compuesta por los miembros firmantes del mismo siendo que en caso de discrepancia las partes se sometían a la mediación de la Junta de Andalucía, a través del Delegado Provincial de Empleo de Cádiz y el Director General de Trabajo y Seguridad Social de la Consejería de Empleo ce la Junta de Andalucía'

CUARTO.- Con fecha 04/05/2005, fecha del Acuerdo se firmó un documento entre la empresa LACTAMILK SA y el Director General de Trabajo y SS de la Junta de Andalucía por la que éste comprometía a la Dirección General de Trabajo y Seguridad Social de la Consejería de Empleo de la Junta de Andalucía, a abonar como tomador la diferencia entre los 2.300.000 € abonados por la empresa, para el aseguramiento de los compromisos adquiridos en el E.R.E y el total de los costes del mismo, para lo que suscribiría como tomador la correspondiente póliza.



QUINTO.- Con fecha 15/06/15 la Dirección General de Trabajo y Seguridad Social de la Consejería de Empleo de la Junta de Andalucía remitió documento a Vitalicio Seguros por la que se mostraba conforme a que se suscribiera una póliza para 35 ex-trabajadores de LACTIMILK comprometiéndose a abonarles las cantidades siguientes: 201/04/06: 2.391.670,70 €.

301/04/07: 2.391.670,70 €.



SEXTO - El 21/06/05 GENERALI SEGUROS SA (antes BANCO VITALICIO) suscribió un Seguro Colectivo de Rentas de Prejubilación Garantizada con LACTIMILK S.A, siendo asegurado DON Abilio , con n ° de póliza NUM007 , que tenía por objeto 'el aseguramiento de los compromisos asumidos por el Tomador , de acuerdo con el ERE n° NUM002 , aprobado por la Dirección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Cádiz'.

En la póliza debe destacarse bajo apartado Capital Diferidoque 'La Entidad Aseguradora garantiza el pago de un capital en la fecha fijada por el Tomador para cada uno de los asegurados, cuya cuantía y fecha se establecen en el presente Certificado Individual de Seguro. (...) Dos meses antes de la fecha de cobro del capital se podrá optar por convertir dicho capital en una renta temporal o vitalicia de acuerdo con las bases técnicas vigentes en dicha fecha.

Fecha Pago Capital 01-11-15 Importe Mensual Capital 62.925,50.- Euros SEPTIMO.- El 01/02/08 GENERALI SEGUROS SA (antes BANCO VITALICIO) suscribió un Seguro Colectivo de Rentas de Prejubilación Garantizada con CONSEJERÍA DE EMPLEO DIRECCIÓN GENERAL DE TRABAJO y SEGURIDAD SOCIAL, siendo asegurado Don Abilio (aclarado por Auto de 14-06-17), con n ° de póliza NUM008 , que tenia por objeto 'el aseguramiento de los compromisos asumidos por el Tomador , de acuerdo con el ERE n° NUM002 , aprobado por la Dirección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Cádiz'.

En la póliza no se incluye apartado Capital Diferido.

OCTAVO.- El 09/11/12, el actor recibió de GENERALI ESPAÑA S.A la póliza n° NUM006 , novatoria de la póliza n° NUM007 que firmó 'no conforme en lo concerniente con la condición suspensiva, reducción y/o extinción de las prestaciones, en cuyo caso es responsable la compañía aseguradora de la póliza n° NUM008 .' En este nueva póliza, en el apartado OBJETO DEL SEGURO COLECTIVO DE VIDA se establece que 'El contrato de seguro colectivo de rentas (la 'Póliza' o el 'Contrato', indistintamente) del que deriva este Boletín de Adhesión/certificado Individual de Seguro tiene como objeto instrumentar, respecto al Grupo Asegurado, las ayudas sociolaborales a las que se refieren los artículos 4 y concordantes del Decreto-Ley 4/2012, de 16 de octubre, de medidas extraordinarias y urgentes en materia de protección sociolaboral a extrabajadores y extrabajadoras andaluces afectados por procesos de reestructuración empresarial. (...) Cada uno de los Asegurados es destinatario de dichas ayudas y el obligado al cumplimiento de los requisitos necesarios para el mantenimiento del derecho a las mismas. (...).

En la medida que dichas ayudas se instrumentan a través del seguro a que se refiere el presente Boletín de Adhesión / Certificado Individual de Seguro, serán requisitos indispensables para el abono de las prestaciones aseguradas: 4 Que el asegurado cumpla y mantenga los requisitos establecidos en el Decreto-Ley 4/2012y cumpla con las condiciones establecidas en la póliza.

5 Que el asegurado haya suscrito el presente boletín de adhesión/certificado individual de seguro.

6 Que se realice el pago de la prima correspondiente por parte de la Junta de Andalucía, en los términos y condiciones establecidos en el plan de Financiación previsto en la póliza.

En este sentido, el Asegurado, con la suscripción del presente Boletín de Adhesión/Certificado individual de Seguro manifiesta y reconoce que el obligado al pago de la prima del seguro es únicamente la Junta de Andalucía, y que el incumplimiento por parte de dicha entidad de esta obligación supondrá la reducción, suspensión y, en su caso, extinción c las prestaciones aseguradas, independientemente que el adherente reúna o no, los requisitos necesarios para generar el derecho a las ayudas sociolaborales de referencia.'' En el epígrafe NOVACIÓN EXTINTIVAse dice expresamente que 'La Póliza de la que trae causa el presente Boletín constituye la novación extintiva de la póliza de seguro colectivo del ramo de vida emitida por Banco Vitalicio con el número de contrato NUM007 , a la cual, anula, reemplaza y sustituye a todos los efectos.

Quedan igualmente anulados todos sus anexos, suplementos, apéndices y cualesquiera otros documentos de carácter contractual, cualquiera fuera su denominación. En especial, quedan anulados, y sin ningún valor ni vigencia, sus certificados individuales de seguro y sus boletines de adhesión. ' En el apartado CONDICION SUSPENSIVA se establece que 'La entrada en vigor del presente Boletín de Adhesión/Certificado Individua de Seguro y de la Póliza de la que trae causa queda condicionada a la resolución favorable por el órgano competente de la Junta de Andalucía de reconocimiento del pago de la financiación pública de la prima de la Póliza, en los términos establecidos en los artículos 4 y 7 del Decreto- Ley 4/2012. ' NOVENO.- En fecha de entrada en vigor del Decreto-Ley 4/2012 de 16 de octubre, 18/10/2012, el total de las primas pendientes de pago incluyendo intereses de financiación y demora, era de 3.293.993,22 €. Los importes abonados por dicha póliza en concepto de prestaciones aseguradas hasta el mes de octubre de 2012 ascendían a 5.114.546,69 €, arrojando un saldo deficitario a dicha fecha de 1.551.159,90 €. A fecha 28 de mayo de 2015, la póliza se encuentra pendiente del pago de prima, siendo el valor de las primas aplazadas a 30/04/2015 de 3.666.239,74 €.

DECIMO.- En fecha 24.11.2015 el actor cumplió 61 años de edad.

Por Resolución de fecha de salida 26/11/15 de la Dirección Provincial del INSS en Cádiz se le reconoció prestación de jubilación al actor con fecha de eefctos 25/11/2015.

UNDECIMO.- El intento conciliatorio entre las partes tuvo lugar el 28/01/16 terminado 'intentado sin efecto' y 'sin avenencia', tras la presentación de la papeleta el día 14/12/15.

DUODECIMO.- El día 14/12/15 interpuso reclamación previa ante la Consejería de Economía, Innovación, Ciencias y Empleo de la Junta de Andalucía, sin que haya dictado resolución alguna por la Administración Pública Autonómica

TERCERO.- Lactalis Puleva S.L.U. recurrió en suplicación contra tal sentencia, siendo impugnado su recurso por la Junta de Andalucía, por el actor y por Generali España S.A.

Fundamentos


PRIMERO.- El actor presentó demanda en la que reclamaba la cantidad de 62,925,50 € que, entiende, le correspondían al cumplir los 61 años de edad y acceder a la jubilación anticipada en virtud de lo acordado en ERE NUM002 , por el que se extinguió su relación laboral con la empresa Lactimilk S.A., hoy Lactalis Puleva S.A.U.. Se dictó sentencia estimatoria parcialmente de la demanda, condenando a Lactalis Puleva S.A.U. al abono de la cantidad reclamada, con absolución del resto de los codemandados.

Contra esa sentencia presenta recurso de suplicación la empresa condenada, formulando tanto motivos destinados a la modificación de los hechos probados como a la revisión del derecho aplicado.



SEGUNDO.- La codemandada recurrente pretende en primer lugar, al amparo del art. 193 b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, la modificación del Hecho Probado Cuarto, para que se haga constar que el Acuerdo al que se hace referencia se suscribió simultáneamente por la empresa, la Junta de Andalucía y la representación laboral del procedimiento del ERE n.º. NUM002 de la empresa Lactimilk S.A., al margen de la suscripción de la suscripción entre empresa y la Junta de Andalucía de otro documento con el contenido que se refiere en ese hecho probado. La revisión tiene apoyo en el documento que consta a los folios 713 y 719 de los autos, que es el acuerdo del ERE referido, y en el Acuerdo de 4 de mayo de 2005, suscrito por la empresa y la Junta de Andalucía, que consta al folio 720 de los autos. Constan reflejados ambos acuerdos en los Hechos Probados Tercero y Cuarto, así como su fecha, coincidente, y de esos datos se puede valorar si su suscripción fue o no simultánea, por lo que no procede la modificación postulada.

En segundo lugar, pretende que se modifique el Hecho Probado Noveno para que se se haga constar que Generali España S.A. hizo constar en certificado emitido el 28 de mayo de 2015 que la póliza se encontraba pendiente del pago de la prima como consecuencia del incumplimiento de pago de la Junta de Andalucía. Ya constan los extremos relevantes sobre la deuda existente por impago de las primas asumidas por la Junta de Andalucía con esa aseguradora en los hechos probados de la sentencia, por lo que nada trascendente añade lo que pretende que se añada para la solución del recurso, con independencia de que los extremos que pretende se adiciones serían valoraciones impropias del relato fáctico.



TERCERO.- A continuación, y ya como denuncia de las infracciones jurídicas cometidas por la sentencia recurrida, la empresa recurrente denuncia la infracción del art. 3.1 del R.D. 1588/1999 de 15 de octubre por el que se aprueba el Reglamento sobre la instrumentación de los compromisos por pensiones de las empresas con los trabajadores y beneficiarios; art. 14 de la ley 50/1980 de 8 de octubre, de Contrato de Seguro; art. 8.6 y Disposición Adicional Primera de la ley 1/2002 de 29 de noviembre, de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones, así como del art. 1156 del Código civil, a continuación denuncia la infracción de los artículos 3 y 4.1 c) del Decreto ley 4/2012, de 16 de octubre, de medidas extraordinarias y urgentes en materia de protección sociolaboral a extrabajadores y extrabajadoras andaluces afectados por procesos de reestructuración de empresas y sectores en crisis; art. 2.3 del Código Civil y art. 9.3 de la CE. También denuncia la infracción de los artículos 1281 y siguientes del Código civil, en cuanto a la interpretación de los contratos, así como del art.

1156 del mismo texto legal. Y por último, denuncia la infracción del art. 1258 del Código Civil, para el supuesto de que no prosperasen los anteriores; alegando la cláusula 'rebus sic standibus', en el sentido de adecuación del contenido contractual a las nuevas circunstancias, señalando que habida cuenta el importe pendiente de pago a fecha actual de la póliza suscrita entre la empresa y GENERALI, que asciende a 3.666.239,74 €, el cumplimiento con el pago de dicho importe conllevaría una desproporción inusitada o exorbitante de las prestaciones de las partes contratantes, una alteración extraordinaria de las circunstancias. Invoca en apoyo de la aplicación de dicha cláusula, la STS de 14-02-08.

A cuestión idéntica a la que ahora nos ocupa dimos respuesta en la sentencia núm. 1724/16, de 16 de junio de 2016, que resolvió recurso de suplicación de la ahora también recurrente contra sentencia de instancia que estimó parcialmente la demanda interpuesta por otro trabajador de la empresa que vio extinguida su relación en el seno del mismo ERE NUM002 , con criterio seguido por otras sentencias posteriores de 6 y 19 de julio de 2017, entre otras posteriores. Razones de seguridad jurídica, a falta de otras que impongan un cambio de criterio, nos llevan a adoptar la misma solución que en aquellos supuestos, por lo que reproducimos los argumentos indicados en la sentencia citada en primer lugar.

Para centrar el objeto de debate, es preciso recordar que, según los hechos probados, resulta que: a) El actor, nacido el NUM005 de 1954, venía prestando servicios para Lactimilk S.A. (ahora Lactalis Puleva S.A.U.), desde el 1 de junio de 1979.

b) El 30 de junio de 2005 vio extinguida su relación laboral a consecuencia del ERE núm. NUM002 , autorizado por la Delegación Provincial de la Consejería de Empleo en Cádiz el 23 de mayo de 2005.

c) Ese ERE traía causa en un Acuerdo de 4 de mayo de 2005, suscrito por la Junta de Andalucía, Lactimilk S.A., el Grupo Ebro Puleva S.A., la Federación Agroalimentaria de CCOO y la representación sindical de CCOO en la empresa. En el acuerdo se establecía la prejubilación de todos los trabajadores nacidos antes del NUM003 de 1954, con al menos 20 años de antigüedad en la empresa. Se disponía que se jubilarían anticipadamente, con carácter general, a los 61 años de edad o a la finalización de la percepción de las prestaciones por desempleo si esto ocurría con posterioridad, asumiendo la empresa que hasta que se produjera ese hecho, abonaría un complemento hasta el 80% del salario bruto que venían percibiendo antes de la extinción, así como el conste de un Convenio Especial con la Seguridad Social. Además, para compensar la pérdida que se produjera por la jubilación anticipada, se acordaba el abono al producirse esta, de una indemnización que para los nacidos en 1952 ascendía a 24 mensualidades. La cobertura de esas prestaciones se haría mediante la suscripción de una póliza de seguro de prima única. Se creó una Comisión de Seguimiento para el cumplimiento de los términos de Acuerdo, del que formaban parte representantes de las partes que suscribieron el anterior.

d) En ejecución de lo anterior, se suscribió con la mercantil Generali España S.A. la póliza 83-190-001.327, de Seguro Colectivo de rentas de prejubilación garantizada, figurando como tomadora la que actualmente es Lactalis Puleva S.A.U., y tenía por objeto el aseguramiento de los compromisos asumidos por el Tomador de acuerdo con el ERE número NUM002 . No obstante eso, séis días antes de la suscripción de la póliza se sometió a la aprobación de la Consejería de Empleo de la Junta de Andalucía, que mostró su conformidad con la misma, incluyéndose como beneficiarios a 35 trabajadores, entre ellos el actor, comprometiéndose a abonar dos pagos de 2.391.670,70 €, 1 de abril de 2006 y el 1 de abril de 2007, respectivamente. La empresa asumió el pago del resto de la prima, es decir, 2.000.000,00 €, lo que así hizo como pago inicial. En el art. 6 de las condiciones particulares de esa póliza constaba que 'para la cobertura de las prestaciones establecidas en el art. 5 de estas Condiciones Particulares en las cuantías fijadas por el Tomador, se establece un plan de financiación para el pago de la prima', estableciendo el abono conforme a lo ya dicho, dejando claro el abono por la Junta de Andalucía de aquella parte de prima en dos plazos.

e) A 18 de octubre de 2012 estaba pendiente de abono por la Junta de Andalucía de la cantidad de 3.293.993,22 € del total de la prima que se había acordado abonar a su cargo de la póliza citada.

f) Tras la entrada en vigor del Decreto Ley 4/2012, de Andalucía, de medidas extraordinarias y urgentes en materia de protección sociolaboral a extrabajadores y extrabajadoras andaluces afectados por procesos de reestructuración de empresas y sectores en crisis, al actor se le envió por Generali España S.A. póliza NUM006 , novatoria de la anterior NUM007 , aunque no consta suscrita. En dicha póliza se hacía constar que su objeto era hacer frente a las ayudas sociolaborales acordados en el citado Decreto-Ley, que constituía una novación extintiva de la póliza NUM007 , quedando suspendida su entrada en vigor al dictado de resolución favorable por el órgano competente de la Junta de Andalucia. Se establecían unas prestaciones 'de conformidad con los artículos 4 y 6 del Decreto-Ley 4/2012', consistentes en una renta temporal e inmediata de supervivencia, hasta el 13 de enero de 2013, y 'un capital diferido de supervivencia, pagadero de una sóla vez, cuando el asegurado cumpla los 61 años de edad, por importe de 57.200 euros brutos', quedando condicionado su abono a que por la Junta de Andalucía se pagara la prima única prevista en la Póliza, que se haría conforme al plan de financiación establecido.

g) No consta que a la fecha del juicio se hubiera dictado resolución aprobatoria de las condiciones indicadas en ese boletín de adhesión a la póliza NUM006 .

Con estos datos fácticos hay que recordar, primero, que según el artículo 1281 del Código Civil, 'Si los términos de un contrato son claros y no dejan duda sobre la intención de los contratantes, se estará al sentido literal de sus cláusulas.

Si las palabras parecieren contrarias a la intención evidente de los contratantes, prevalecerá ésta sobre aquéllas', y el art. 1282 del mismo texto legar señala que 'Para juzgar de la intención de los contratantes, deberá atenderse principalmente a los actos de éstos, coetáneos y posteriores al contrato'. Hemos traído a colación estos preceptos pues el recurrente cuestiona la interpretación que realiza el juzgador de instancia cuando concluye que, de los términos de la póliza NUM007 , concertada a consecuencia del Acuerdo suscrito por representantes de la Junta de Andalucía, de los trabajadores y de la empresa el 4 de mayo de 2005, se deduce que el obligado a la suscribir esa póliza, y a asumir las consecuencias de ese Acuerdo que dio lugar al ERE extintivo de las relaciones laborales de 35 trabajadores, entre ellos el actor, era la empresa, y no la Junta de Andalucía, deduciendo que el incumplimiento por esta de las obligaciones asumidas de pago de parte de la prima de esa póliza, si bien la hacían inicialmente responsable de las cantidades reclamadas por el actor, tras la publicación del Decreto-Ley 4/12, dejó se serlo.

No podemos compartir la solución adoptada por la juzgadora de instancia en su sentencia. Si bien nominalmente aparece la empresa Lactimilk S.A. como única tomadora de la póliza NUM007 , del contenido del Acuerdo citado de 4 de mayo de 2005, en el que participó la Junta de Andalucía debidamente representada, se deduce que formalmente era la empresa la obligada a suscribir la póliza de seguros con la que se harían frente a las obligaciones económicas contraídas en ese Acuerdo con los trabajadores, pero que desde el principio la empresa se obligaba únicamente a abonar la cantidad de 2.000.000,00 € como parte de la prima, en un pago inicial, mientras que la Junta de Andalucía asumía el pago del resto, hasta completar el total, mediante el pago en dos plazos del resto de las primas, siendo cada uno de estos de 2.391.670,70 €, a satisfacer el 1 de abril de 2006 y el 1 de abril de 2007. Y consta que antes de la suscripción de la póliza, por la Junta de Andalucía se autorizaron y se mostró la conformidad a sus términos, en el que constaba esa obligación de pago. No cabe duda, a la vista de lo dicho, que la voluntad de los contratantes no fue la de que por la empresa se asumiera íntegramente el abono de las cantidades que resultaban del Acuerdo que dio lugar al aludido ERE extintivo, sino que se repartió la obligación entre la empresa y la Junta de Andalucía. La empresa cumplió con lo acordado, y fue la Junta de Andalucía la que dejó de cumplir parcialmente con la obligación asumida, ya que dejó de abonar la prima cuyo abono le correspondía, manteniendo una deuda a 3.293.993,22 €. No sabemos porqué se instrumentó de esa forma la ejecución de lo acordado, quizás para que no se pudiera interpretar que con la asunción de esas obligaciones por la Junta de Andalucía se estaba ayudando a la empresa, cuando las aportaciones se realizaban, mantenían, como ayudas de protección sociolaboral de los trabajadores afectados por las extinciones de las relaciones laborales.

Parece claro que los actos posteriores de las partes vienen a corroborar esa interpretación de forma consistente, en cuanto que la Junta de Andalucía comenzó a realizar los pagos a los que venía obligada, y cuando dejó de hacerlo la Cía. Aseguradora en ningún caso se dirigió a la empresa para que efectuara el abono de las primas a las que no había hecho frente la empresa. Y definitivamente, se promulgó el Decreto-Ley 2/2012, en cuya exposición de motivos se indicaba que 'Se busca, asimismo, dar solución a las dificultades de gestión que se han puesto de manifiesto como consecuencia de la externalización de la materialización de las ayudas mediante seguros colectivos de rentas, que han demorado en los últimos meses las percepciones económicas que corresponden a los ex-trabajadores beneficiarios de ayudas sociolaborales, y avanzar en los sistemas de control y verificación de esas ayudas y sus perceptores. Todo ello permitirá una mejor tramitación administrativa y presupuestaria de los compromisos de asistencia y ayuda económica que la Junta de Andalucía ha venido adoptando en relación con diversos colectivos de ex-trabajadores en situación de precariedad y aun de necesidad', admitiendo expresamente, como parece que no podía caber duda como ya hemos indicado, que había asumido un compromiso de 'ayuda económica' respecto a los trabajadores (o empresas) que después se citan en la norma, entre otros, en el art. 3.2.t) de esa norma, los ex-trabajadores de 'Lactimilk, S.A. (n.º de póliza: NUM007 ; NUM009 y NUM008 . Aseguradora: Generali Seguros)'.

Por tanto, ninguna responsabilidad podía alcanzar a la recurrente respecto de las obligaciones asumidas por el Acuerdo citado y la póliza suscrita a consecuencia del mismo que han resultado insatisfechas a los trabajadores, pues cumplió con aquello a lo que venía obligada.

Y esa conclusión, a la que parece llegar también el juzgador de instancia, no puede verse alterada en forma alguna por la entrada en vigor del Decreto-Ley 4/2012, pues con el mismo únicamente se pretendía dar 'una mejor tramitación administrativa y presupuestaria' a las ayudas previamente comprometidas por la Junta de Andalucía frente a esos trabajadores, en concreto con los del grupo al que pertenecía el ahora actor, a novar la póliza, entre otras, número NUM007 , por otra en la que la Junta de Andalucía se obligaba en los términos fijados en el art. 4 del citado Decreto-Ley, en concreto en su apartado 1 para los trabajadores de Lactimilk S.A. Si a la empresa no le era imputable ninguna responsabilidad en las 'ayudas' que faltaban por abonar al actor a consecuencia del impago de la prima de la póliza por la Junta de Andalucía, tampoco le es achacable ahora, pues la novación extintiva ordenada de la anterior no puede significar ni imponer la atribución de una responsabilidad que antes no tenía, y que no se deduce en forma alguna del contenido del Decreto- Ley, que se refiere a la financiación de estas pólizas a cargo, esclusivamente, de la Junta de Andalucía. Si se produce algún incumplimiento por la Junta de Andalucía de las obligaciones asumidas a consecuencia de lo dispuesto en esta norma, es obvio que sus consecuencias no pueden alcanzar a la empresa recurrente.

En cualquier caso, pues, y se entienda o no extinguida por novación la anterior póliza, ninguna deuda le es atribuible respecto al trabajador accionante, por lo que en cualquier caso debe ser absuelta, con estimación del recurso de suplicación interpuesto por la recurrente, absolviéndola de la reclamación que efectúa en la demanda.



CUARTO.- A la vista de lo declarado en el anterior fundamento de derecho, dando respuesta a lo pretendido en la demanda, queda por determinar si a falta de responsabilidad de la recurrente, ha de ser condenada la Aseguradora o la Junta de Andalucía, con lo que también resolvemos los motivos de denuncia jurídica efectuados por el actor recurrente.

Respecto a la primera, es de aplicación, lo dispuesto en el art. 36 del Real Decreto 1588/99, en vigor cuando se suscribió la póliza núm. NUM007 según el cual el incumplimiento al vencimiento de los términos de financiación de la prima única objeto del contrato de seguro, es decir, de alguno de los pagos derivados de ese plan de financiación, será de aplicación lo dispuesto en el art 30.2 del reglamento, que se refiere a la reducción de la suma asegurada por impago de parte de las primas. Por tanto, y como quedó acreditado el impago de gran parte de la cantidad acordada en concepto de prima única, al vencimiento de los plazos acordados en el plan de financiación, es obvio que ninguna responsabilidad puede alcanzar a la Cía. Aseguradora. En todo caso, el seguro se articuló como seguro de vida, por lo que también es de aplicación lo dispuesto en el art.

95 de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro, según el cual 'Una vez transcurrido el plazo previsto en la póliza, que no podrá ser superior a dos años desde la vigencia del contrato, no se aplicará el párrafo dos del artículo quince sobre falta de pago de la prima. A partir de dicho plazo, la falta de pago de la prima producirá la reducción del seguro conforme a la tabla de valores inserta en la póliza'. La actuación de la Aseguradora ante el impago de la póliza, pues, deja sin cobertura la pretensión de responsabilidad frente a la misma, lo que conlleva, igualmente, su absolución respecto de las pretensiones de la demanda, sin perjuicio, claro está de las obligaciones asumidas en la nueva póliza que fue suscrita al amparo de lo dispuesto en el Decreto-Ley 4/12.

Y a mayor abundamiento, como se hace en la sentencia de esta Sala antes citada, de 19 de julio de 2017, '...traemos a colación el art. 3.1 del RD 1588/99 de 15 de octubre, por el que se aprobó el Reglamento sobre la instrumentación de los compromisos por pensiones de las empresas con los trabajadores con los beneficiarios, a cuyo tenor: 'Una vez instrumentados los compromisos por pensiones conforme a lo previsto en este Reglamento, la obligación y responsabilidad de las empresas por los referidos compromisos por pensiones se circunscribirán, exclusivamente, a los asumidos en dichos contratos de seguro y planes de pensiones.' Con lo cual, acreditado que la empresa que suscribió la póliza cumplió los compromisos de pago de primas en los términos acordados, toda vez que para la cobertura de las prestaciones establecidas, entre las que se encontraba el 'capital diferido' aquí reclamado, se estableció un Plan de financiación del pago de la prima, (art. 6 de las condiciones particulares), y la empresa pagó la prima inicial que le correspondía, por importe de 2.000.000 €, en fecha 21-06-15, aplazándose otras dos primas a pagar en abril de 2007 y en abril de 2008 por la Junta de Andalucía; de tal suerte que el único incumplimiento al efecto es por tanto el de la Junta; con lo que reiteramos la inexistencia de deuda alguna atribuible a la empresa recurrente, lo que conlleva la estimación de su recurso'.



QUINTO.- Queda claro, de lo dicho hasta ahora, que es la Junta de Andalucía la obligada a cumplir con las obligaciones derivadas del Acuerdo de 4 de mayo de 2005, reiteradamente citado, pendientes de satisfacción. Lo era antes de la entrada en vigor del Decreto-Ley 4/2012, y lo sigue siendo desde su entrada en vigor.

En ese texto legal se establece en el art. 1 que 'El presente Decreto-ley tiene por objeto la regulación, como mecanismo de cohesión, bienestar y protección social, de las ayudas sociolaborales a favor de las ex-trabajadoras y los ex-trabajadores que en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Andalucía se vieron afectados por determinados procesos de reestructuración de empresas y que se incluyen en los colectivos referidos en su articulado'.

En el art. 2 se establece que 'Las ayudas reguladas en el presente Decreto-ley son de dos tipos: a) Ayudas previas a la jubilación ordinaria, consistentes bien en la financiación de la prima de los contratos de seguro colectivo de rentas bien en prestaciones económicas mensuales, hasta alcanzar la edad de jubilación ordinaria o situaciones asimiladas descritas en el artículo 11.1.a).

b) Ayudas extraordinarias, consistente en una cuantía a tanto alzado y por una sola vez, de conformidad con lo establecido en los acuerdos de acompañamiento social de los procesos de reestructuración empresarial'.

En el art. 3 1. se dispone que 'Podrán ser beneficiarias de las ayudas sociolaborales previstas en el presente Decreto-ley las personas que en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Andalucía estén incluidas en los siguientes colectivos: a) Colectivos de ex-trabajadores y ex-trabajadoras que fueron beneficiarios de ayudas sociolaborales instrumentadas a través de contratos de seguro colectivo de rentas, se hallen o no en proceso de financiación de sus primas por parte de la Junta de Andalucía, que se concretan en el apartado 2 de este artículo, cuya ayuda consistirá en la financiación del referido contrato de seguro una vez adecuado a lo indicado en el artículo 4.1 del presente Decreto-ley. ...', y en el apartado 2 indicado se dice que 'Las personas incluidas en los colectivos referidos en la letra a) del apartado anterior son ex-trabajadores y ex-trabajadoras beneficiarios de ayuda sociolaboral instrumentada a través de contrato de seguro colectivo de rentas, que pertenecieron a las siguientes empresas o conjuntos de empresas: ... t) Lactimilk, S.A. (n.º de póliza: NUM007 ; NUM009 y NUM008 . Aseguradora: Generali Seguros). ...'.

Por otro lado, el art. 4.1 determina el contenido de las ayudas a los citados trabajadores, instrumentadas mediante la financiación de la prima de los contratos financiados por la Junta de Andalucía, previa la novación de las anteriores pólizas, y también que 'A estos efectos, en el plazo de un mes a partir de la entrada en vigor de este Decreto-ley, deberá presentarse por los colectivos de beneficiarios y las compañías aseguradoras ante la Consejería competente en materia de Empleo propuesta de novación del correspondiente contrato de seguro colectivo de rentas, que incluirá su presupuesto económico, ajustada a las condiciones anteriores.

En el supuesto de que no se presente en el plazo señalado en este apartado la propuesta de novación o la misma no cumpla las condiciones previstas, cesará la financiación pública de las primas de los contratos de seguro colectivo de rentas sin perjuicio de los efectos privados entre las partes' estableciendo el art. 7 el 'Procedimiento para las ayudas a la financiación pública de los contratos de seguro colectivo de rentas, objeto de novación', que es el siguiente: '1. Una vez presentada la propuesta de novación del contrato de seguro colectivo de rentas a que se refiere el artículo 4, la Comisión Técnica prevista en el artículo siguiente emitirá informe sobre la correcta adaptación del contrato de seguro a las condiciones establecidas y sobre la participación pública que corresponda para la financiación de la correspondiente prima, a través de la cual se articula la ayuda sociolaboral.

2. El órgano competente para dictar la resolución de reconocimiento del pago de la financiación pública de la prima será la persona titular de la Dirección General competente en materia de relaciones laborales.

3. El plazo máximo para dictar y notificar la resolución del procedimiento no podrá exceder de un mes, y se computará a partir de la fecha en que se presente la propuesta de novación del contrato de seguro colectivo de rentas. Dicha resolución será motivada y contendrá las condiciones acordadas y los plazos de financiación'.

Consta que el trabajador recibió el 9 de noviembre de 2012, de la Cía Aseguradora la póliza número NUM006 , que se expresaba que era en novación de la póliza NUM007 . Y en la misma se consignaba además, entre otros extremos, como ya hemos dicho más arriba, que su objeto era hacer frente a las ayudas sociolaborales acordados en el citado Decreto-Ley, que quedaba suspendida su entrada en vigor hasta el dictado de resolución favorable por el órgano competente de la Junta de Andalucia. Se establecían unas prestaciones 'de conformidad con los artículos 4 y 6 del Decreto-Ley 4/2012', consistentes en una renta temporal e inmediata de supervivencia, hasta el 13 de enero de 2013, y 'un capital diferido de supervivencia, pagadero de una sóla vez, cuando el asegurado cumpla los 61 años de edad, por importe de 57.200 euros brutos', quedando condicionado su abono a que por la Junta de Andalucía se pagara la prima única prevista en la Póliza, que se haría conforme al plan de financiación establecido.

No consta que se haya dictado la resolución aprobatoria de la nueva póliza por el órgano competente de la Junta de Andalucía, que impone el precepto más arriba, y ni siquiera consta que, a la fecha de la presentación de la demanda, o a la fecha del juicio, se hubiera instado el procedimiento de aprobación de la nueva póliza, con la presentación ordenada en el art. 4.1, lo que en todo caso suponía que, transcurrido un mes, cesaron los efectos de la financiación pública de las primas de los contratos de seguro colectivo de rentas sin perjuicio de los efectos privados entre las partes. Lo que parece denotar que, por Ley, quedaron revocadas las obligaciones antes asumidas por la Junta de Andalucía respecto a la financiación -abono de las partes de las primas sujetas a financiación respecto de las que asumió su obligación de abono- de la anterior póliza, lo que ya dijimos que no podía conllevar la condena de la empresa.

Llegados a este punto, resulta que, consideramos, la iniciación de aquel procedimiento se configura como un presupuesto previo para ejercitar la acción contra la Junta de Andalucía derivada de la nueva póliza.

No se puede ejercitar la acción frente a la misma sin que se haya iniciado ese procedimiento -lo que ya decimos que no consta-, y sin que ni siquiera fuera afirmado ese extremo en la demanda. La obligación de abono de la cantidad ahora reclamada figura en la nueva póliza recibida por el actor, que además de una renta temporal hasta la fecha en que se accediera a la jubilación anticipada. Si es aprobada esta nueva póliza conforme al procedimiento establecido en el citado Real-Decreto, y cumplido lo que en ella se establece, quedaría satisfecha la pretensión del actor. Si no, bien por resolución expresa o bien por silencio administrativo, quedaría expedita la posibilidad de reclamar contra la Junta de Andalucía si se considera que ese acto no es conforme con lo establecido en el indicado Decreto-Ley, del que no se hace aplicación retroactiva en cuanto que el actor no había cumplido la edad prevista en la póliza a la fecha de su entrada en vigor. Pero en cualquier caso, la acción frente a la Junta de Andalucía queda supeditada, por imperativo de esa norma, al inicio del procedimiento que ella regula, por lo que respecto de la misma declaramos la falta de acción en tanto que no consta el inicio y resolución del mismo.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que estimando el recurso de suplicación interpuesto por Lactalis Puleva S.L.U., contra la sentencia dictada el 2 de junio de 2017 por el Juzgado de lo Social Número Tres de Jerez de la Frontera, en autos seguidos a instancias de D. Abilio contra la recurrente, Generali España S.A., y la Consejería de Economía, Innovación, Ciencias y Empleo de la Junta de Andalucía, sobre reclamación de cantidad, debemos revocar y revocamos esa sentencia, desestimando la demanda interpuesta por el actor frente a la recurrente y a Generali España S.A., y declaramos la falta de acción frente a la Consejería demandada por falta de un presupuesto procesal. .

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, así como que transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: En Sevilla a veintisiete de septiembre de 2018.

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