Última revisión
13/07/2005
Sentencia Social Nº 2664/2005, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 4717/2004 de 13 de Julio de 2005
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Orden: Social
Fecha: 13 de Julio de 2005
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: SANCHEZ CARRION, JOAQUIN LUIS
Nº de sentencia: 2664/2005
Núm. Cendoj: 41091340012005100169
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2005:7858
Encabezamiento
Recurso nº4717/04 -AC- Sentencia nº2664/05
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA
SALA DE LO SOCIAL
SEVILLA
Iltmos. Señores:
D.SANTIAGO ROMERO DE BUSTILLO, Presidente de la Sala
D. JOAQUÍN LUIS SÁNCHEZ CARRIÓN
D. BENITO RECUERO SALDAÑA
En Sevilla, a trece de Julio de dos mil cinco.
La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA NÚM.2664/05
En el recurso de suplicación interpuesto por Don Jesús Manuel contra la sentencia del Juzgado de lo Social número Cinco de los de Sevilla en sus autos nº 787/03; ha sido Ponente el Iltmo. Sr. D. JOAQUÍN LUIS SÁNCHEZ CARRIÓN, Magistrado.
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en autos, se presentó demanda por Don Jesús Manuel contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, Tesorería General de la Seguridad Social, MUTUA MAZ MATEP Nº 11 Y Eduardo , sobre invalidez, se celebró el juicio y se dictó sentencia el día veintiseis de abril de dos mil cuatro por el Juzgado de referencia, en que se desestimó la demanda.
SEGUNDO.- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:
"PRIMERO: D. Jesús Manuel , nacido el 22/12/41, con DNI n° NUM000 , y afiliado al Régimen General de la Seguridad con el número NUM001 , sufrió un accidente de trabajo el día 09 / 09 / 02 mientras se encontraba realizando las tareas propias de su profesión como albañil en una obra por cuenta de la empresa Manuel Domínguez Mateos.
SEGUNDO: La empresa Manuel Domínguez Mateos, para la que venía trabajando el actor en el momento del accidente de trabajo tenía cubiertas las contingencias de accidentes de trabajo con la Mutua Maz MATEP n° 11.
TERCERO: Transcurrido un largo período de incapacidad temporal se ha incoado el oportuno expediente de incapacidad permanente obrante a los folios 65 y siguientes de los autos en el que se ha emitido informe médico de síntesis en fecha 18 / 06 / 03 donde se destaca como cuadro clínico residual: "Secuelas tras fractura acetabular izquierda" y como limitaciones orgánicas y funcionales "Coxalgia izquierda. Marcha claudicante. Precisa bastón de apoyo. Limitación de movilidad sobre todo rotaciones" y como comentario "Limitado para tareas que impliquen deambulación prolongada y posturas mantenidas que sobrecarguen cadera izquierda".
CUARTO: El Equipo de Valoración de Incapacidades en fecha 23/06/03 haciéndose eco del anterior informe médico de síntesis propuso la calificación del actor en situación de incapacidad permanente total que aceptó íntegramente la Dirección Provincial del INS S en fecha 03 / 07 / 03 .
QUINTO: En fecha 03 / 07 / 04 aprueba la Dirección Provincial del INSS, la prestación de correspondiente al grado de incapacidad permanente total para su profesión habitual.
Y en fecha 31/07/03 la Dirección Provincial del INSS declara que el actor se encuentra en Incapacidad Permanente en el grado de Total derivada de contingencia de accidente de trabajo con efectos desde 15/03/03 declarando la responsablidad del abono de la pensión de la Mutua Maz (folio 60 y 61 de las actuaciones).
SEXTO: Formulada reclamación previa en fecha 12/08/03, la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social con fecha 30/12/03 desestima la reclamación planteada."
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por el demandante, que fue impugnado por la Mutua MAZ.
Fundamentos
PRIMERO.- Solicita el recurrente ,con base en el apartado b) del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, la revisión del hecho probado 3º para que, con apoyo en los documentos obrantes a los folios 67,68,71,121 y ss y 131 y ss, se adicione que el trabajador padece asimismo una HTA,meniscopatía de rodilla izquierda,espondiloartrosis ,gonartrosis bilateral ,y limitaciones de rotación en todos los arcos de movimiento, pretensión que no puede ser acogida por basarse en documentos que no son hábiles a efectos revisores, debiendo recordarse que,en cuanto a la revisión fáctica en este extraordinario recurso, el artículo 191. b) de la Ley de Procedimiento Laboral exige que se invoquen documentos o pericias que evidencien error del juzgador y obliguen a corregir las apreciaciones formadas por el mismo tras el juicio racional y con inmediación que es posible en la instancia, con valoración del conjunto de medios probatorios, como permite el artículo 97. 2 de dicha ley procesal y,por ello, no puede la Sala acoger la censura de hecho cuando el medio invocado sea inidóneo, no reúna las condiciones revisoras indicadas, se vea contradicho por otros, requiera conjeturas o hipótesis o haya sido expresamente valorado por el juzgador de instancia, como tampoco cabe acoger las revisiones fácticas que incluyan consideraciones valorativas o conceptos jurídicos predeterminantes del fallo, ni las meras alteraciones insustanciales o de lo que ya consta en la sentencia, explícitamente o por remisión, advirtiéndose que los documentos que aquí se invocan ya han sido valorados por la Magistrada de instancia, habiendo optado por el informe médico que ha considerado más objetivo, lo que no es un error susceptible de revisión sino ejercicio legítimo de una facultad valorativa que le compete en exclusiva en el conjunto de la actividad probatoria.
SEGUNDO.-En el motivo dedicado a la censura jurídica, el recurrente denuncia infracción de los arts.137.1,137.4 y 5,138 y 139 de la vigente Ley General de Seguridad Social,9.3,24,117 y 1 de la LOPJ entendiendo que se encuentra afecto de una invalidez permanente Absoluta.
Para resolver el fondo de la presente litis, ha de partirse de que el artículo 137 de la Ley General de la Seguridad Social (Texto Refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio ), antes de su modificación por la Ley 24/1997, de 15 de julio , que no será de aplicación hasta la entrada en vigor de las disposiciones reglamentarias previstas en el apartado 3 del mencionado artículo 137 , observándose entretanto la legislación anterior, según la Disposición Transitoria Quinta-bis de la Ley General de la Seguridad Social adicionada por la citada Ley 24/1997, prevé cuatro grados para la invalidez permanente en su modalidad contributiva. En todas late su carácter profesional, que resulta del concepto del artículo 136 de la Ley General de la Seguridad Social , en el cual se define la invalidez permanente como la situación del trabajador que presente reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyen o anulan su capacidad laboral. No obstará a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral del inválido, si dicha posibilidad se estima médicamente como incierta o a largo plazo.
Según viene sosteniendo la jurisprudencia del Tribunal Supremo, deberá declararse la invalidez permanente Absoluta cuando resulte una inhabilitación completa del trabajador para toda profesión u oficio, al no estar en condiciones de acometer ningún quehacer productivo, porque las aptitudes que le restan carecen de suficiente relevancia en el mundo económico para concertar alguna relación de trabajo retribuída (SSTS de 18- 1-1988 y de 25-1-1988 ), implicando no sólo la posibilidad de trasladarse al lugar de trabajo por sus propios medios y permanecer en él durante toda la jornada (STS de 25-3-1988 ) y efectuar allí cualquier tarea, sino la de llevarla a cabo con un mínimo de profesionalidad, rendimiento y eficacia, actuando de acuerdo con las exigencias, de todo orden, que comporta la integración en una empresa, en régimen de dependencia de un empresario, dentro de un orden preestablecido y en interrelación con los quehaceres de otros compañeros (SSTS de 12-7-1986 y de 30-9-1986 ), por cuanto no es posible pensar que, en el amplio campo de las actividades laborales, exista alguna en la que no sean exigibles esos mínimos de dedicación, diligencia y atención que son indispensables en el más simple de los oficios y en la última de las categorías profesionales, salvo que se den un singular afán de superación y espíritu de sacrificio por parte del trabajador y un grado intenso de tolerancia en el empresario pues, de no coincidir ambos, no cabe mantener como relaciones laborales normales aquellas en las que se ofrezcan tales carencias (STS de 21-1-1988 ). Por tanto, no se trata de la mera posibilidad del ejercicio esporádico de una determinada tarea,sino de su realización conforme a las exigencias mínimas de continuidad, dedicación y eficacia (STS de 6-2-1987 ),estando, por ello,incapacitado para asumir cualquier género de responsabilidad laboral, por liviana o sencilla que sea la profesión u oficio elegidos (STS de 29-09- 87 ).
Pues bien, de la descripción del inmodificado relato fáctico se desprende que el cuadro de dolencias que padece el actor,consistente en "Secuelas tras fractura acetabular izquierda.Coxalgia izquierda, marcha claudicante, precisa bastón de apoyo,limitación de la movilidad sobre todo rotaciones", únicamente le limitan para tareas que impliquen deambulación prolongada y posturas mantenidas que sobrecarguen cadera izquierda,lo que justifica la declaración de invalidez permanente Total que se le ha concedido, pero sin que le impidan realizar otros trabajos -de los que hay numerosos ejemplos en el mercado laboral- que no conlleven tales limitaciones orgánicas y funcionales ,por lo que, quedándole suficiente capacidad residual laboral, no concurren los requisitos necesarios para el reconocimiento de una invalidez permanente Absoluta ,lo que determina la desestimación del recurso y la consiguiente confirmación de la sentencia.
Fallo
Desestimamos el recurso de Suplicación interpuesto por DON Jesús Manuel contra la sentencia dictada por el juzgado de lo Social nº CINCO de los de Sevilla el día 26 de abril de 2004 , en autos seguidos a su instancia contra el INSS, la TGSS,la Mutua Maz y Eduardo , sobre invalidez, y confirmamos dicha sentencia.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la Unificación de doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, así como que transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.
Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
