Sentencia Social Nº 2664/...io de 2008

Última revisión
04/07/2008

Sentencia Social Nº 2664/2008, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Rec 449/2008 de 04 de Julio de 2008

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Orden: Social

Fecha: 04 de Julio de 2008

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: YEBRA-PIMENTEL VILAR, PILAR

Nº de sentencia: 2664/2008

Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE

Encabezamiento

RECURSO NUM. 449/2008-maf

Ilma. Sr. Doña ROSA Mª RODRIGUEZ RODRIGUEZ

PRESIDENTE

Ilmo. Sr. D. EMILIO FERNANDEZ DE MATA

Ilma. Sra. Doña PILAR YEBRA PIMENTEL VILLAR

A CORUÑA, cuatro de julio de dos mil ocho.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de Suplicación número 0000449 /2008 interpuesto por INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL

contra la sentencia del JDO. DE LO SOCIAL nº 002 de A CORUÑA siendo Ponente la Ilma. Sra. Dña. PILAR YEBRA PIMENTEL VILLAR.

Antecedentes

PRIMERO.- Que según consta en autos se presentó demanda por Ignacio en reclamación de INCAPACIDAD PERMANENTE siendo demandado INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL. En su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 0000239 /2007 sentencia con fecha veintinueve de Noviembre de dos mil siete por el Juzgado de referencia que estimó la demanda.

SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

PRIMERO.- Que D. Ignacio figura afiliado a la Seguridad Social, teniendo acreditadas cotizaciones suficientes para causar pensión y siendo su profesión habitual eléctrico de mantenimiento. SEGUNDO.- Que solicitó de la entidad Gestora demandada prestación de incapacidad perramente derivada de enfermedad común, la cual fue desestimada a propuesta del EVI de fecha 17-1-07, según expediente administrativo que se reproduce en su integridad, declarando la IP TOTAL.- TERCERO.- Contra la anterior decisión se interpuso reclamación administrativa previa que fue desestimada.- CUARTO.- Que en su estado clínico actual presenta: IAM lateral en 8-05 con ACTP sobre DA y stent en CD al bri. Ultimo HTA diabetes tipo 2. Fibrilación auricular crónica. Ingreso por I. cardiaca en 12-06. Disfunción severa biventricular. Clase II-III de la NYHA Ecocardiograma 4 mets. FE 30%".

TERCERO.- Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

FALLO: Que estimando la demanda interpuesta por D. Ignacio contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo declarar y declaro el derecho de la actora a cobrar una pensión vitalicia de incapacidad permanente absoluta en cuantía del 100% de su base reguladora, condenando al INSS a que le abone la pensión correspondiente con las mejoras y revalorizaciones correspondientes."

CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandada siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

Fundamentos

RECURSO NUM. 449/2008-maf

Ilma. Sr. Doña ROSA Mª RODRIGUEZ RODRIGUEZ

PRESIDENTE

Ilmo. Sr. D. EMILIO FERNANDEZ DE MATA

Ilma. Sra. Doña PILAR YEBRA PIMENTEL VILLAR

A CORUÑA, cuatro de julio de dos mil ocho.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de Suplicación número 0000449 /2008 interpuesto por INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL

contra la sentencia del JDO. DE LO SOCIAL nº 002 de A CORUÑA siendo Ponente la Ilma. Sra. Dña. PILAR YEBRA PIMENTEL VILLAR.

PRIMERO.- Que según consta en autos se presentó demanda por Ignacio en reclamación de INCAPACIDAD PERMANENTE siendo demandado INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL. En su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 0000239 /2007 sentencia con fecha veintinueve de Noviembre de dos mil siete por el Juzgado de referencia que estimó la demanda.

SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

PRIMERO.- Que D. Ignacio figura afiliado a la Seguridad Social, teniendo acreditadas cotizaciones suficientes para causar pensión y siendo su profesión habitual eléctrico de mantenimiento. SEGUNDO.- Que solicitó de la entidad Gestora demandada prestación de incapacidad perramente derivada de enfermedad común, la cual fue desestimada a propuesta del EVI de fecha 17-1-07, según expediente administrativo que se reproduce en su integridad, declarando la IP TOTAL.- TERCERO.- Contra la anterior decisión se interpuso reclamación administrativa previa que fue desestimada.- CUARTO.- Que en su estado clínico actual presenta: IAM lateral en 8-05 con ACTP sobre DA y stent en CD al bri. Ultimo HTA diabetes tipo 2. Fibrilación auricular crónica. Ingreso por I. cardiaca en 12-06. Disfunción severa biventricular. Clase II-III de la NYHA Ecocardiograma 4 mets. FE 30%".

TERCERO.- Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

FALLO: Que estimando la demanda interpuesta por D. Ignacio contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo declarar y declaro el derecho de la actora a cobrar una pensión vitalicia de incapacidad permanente absoluta en cuantía del 100% de su base reguladora, condenando al INSS a que le abone la pensión correspondiente con las mejoras y revalorizaciones correspondientes."

CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandada siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

Que desestimando el recurso de Suplicación interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. DOS DE A CORUÑA; en fecha 29 de noviembre de 2007 , autos nº 239/07, seguidos a instancia de DON Ignacio contra la recurrente sobre -incapacidad- debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida en todos sus extremos.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, haciéndoles saber que contra la misma, sólo cabe Recurso de Casación para unificación de doctrina que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación de esta Sentencia y de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 218 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral Una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.

Fallo

Que desestimando el recurso de Suplicación interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. DOS DE A CORUÑA; en fecha 29 de noviembre de 2007 , autos nº 239/07, seguidos a instancia de DON Ignacio contra la recurrente sobre -incapacidad- debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida en todos sus extremos.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, haciéndoles saber que contra la misma, sólo cabe Recurso de Casación para unificación de doctrina que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación de esta Sentencia y de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 218 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral Una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.

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