Última revisión
14/04/2010
Sentencia Social Nº 2664/2010, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 7981/2009 de 14 de Abril de 2010
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 9 min
Orden: Social
Fecha: 14 de Abril de 2010
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: COLINO REY, ADOLFO MATIAS
Nº de sentencia: 2664/2010
Núm. Cendoj: 08019340012010102370
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2010:3975
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 44 - 4 - 2009 - 0015093
EL
ILMO. SR. GREGORIO RUIZ RUIZ
ILMA. SRA. SARA MARIA POSE VIDAL
ILMO. SR. ADOLFO MATIAS COLINO REY
En Barcelona a 14 de abril de 2010
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 2664/2010
En el recurso de suplicación interpuesto por Artemio frente a la Sentencia del Juzgado Social 31 Barcelona de fecha 16 de julio de 2009, dictada en el procedimiento Demandas nº 527/2009 y siendo recurrido/a Hipolito , -F.G.S.- Fondo de Garantía Salarial, Ofelia (Administradora Concursal) y Posa, S.L.. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. ADOLFO MATIAS COLINO REY.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 25 de mayo de 2009, tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 16 de julio de 2009 , que contenía el siguiente Fallo:
"Que DESESTIMO la demanda promovida por Artemio frente a POSA S.L., Hipolito , -F.G.S.- FONDO DE GARANTÍA SALARIAL y la administradora concursal de la citada empresa Ofelia , sobre despido, y en consecuencia ABSUELVO a los expresados demandados de los pedimentos de la demanda."
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
"PRIMERO.- Artemio ha venido prestando sus servicios por cuenta de POSA S.L. con las siguientes condiciones de trabajo: antigüedad de 25/08/1997, categoría profesional de peón, y salario mensual con prorrateo de pagas extraordinarias de 1619,66 euros brutos.
SEGUNDO.- POSA, S.L. presentó en fecha 01/04/09 solicitud de concurso voluntario.
TERCERO.- La empresa demandada comunicó al actor, mediante carta entregada en fecha 14/04/09, que se veía obligada a "suspender nuestras relaciones laborales por las causas ya expresadas y de acuerdo con el artículo 64 de la Ley Concursal , a la espera que el Juzgado mercantil correspondiente inicie la tramitación del pertinente procedimiento".
CUARTO.- El Juzgado Mercantil nº 8 de Barcelona dictó auto en fecha 14/05/09 declarando el concurso vountario de POSA, SL, requiriendo a la misma para que, entre otras cuestiones, informase sobre los trabajadores que se encontraban en plantilla, su salario y situación a fecha de presentarse el concurso.
QUINTO.- El actor había iniciado un proceso de incapacidad temporal en fecha 21/07/08, situación que se mantiene en la actualidad.
SEXTO.- La parte demandante no ostenta ni ha ostentado la condición de miembro de los órganos de representación unitaria o sindical de los trabajadores.
SÉPTIMO.- Se ha agotado la vía administrativa previa mediante la celebración de la correspondiente conciliación, con el resultado que obra en autos."
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado , no impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.- Contra la sentencia de instancia, que desestimó la demanda de despido interpuesta por el demandante, se interpone el presente recurso de suplicación.
En el primer motivo del recurso y con amparo procesal en el apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , la parte recurrente solicita la adición de un nuevo hecho probado, con el ordinal octavo, para que se haga constar que "el trabajador demandante en fecha 30 de abril de 2.009 solicitó el pago directo de la prestación de incapacidad temporal por accidente de trabajo ante la Mutua Activa 2008, por incumplimiento empresarial del abono de dicha prestación desde el mes marzo de 2.009. Seguidamente, ante la desestimación presunta, por silencio administrativo, formuló la correspondiente reclamación previa ante la citada Mutua Activa 2008". Se remite al contenido de los documentos que obran en autos, 21 y 22 de su ramo de prueba, folios 72 a 76, petición de pago directo de la prestación de incapacidad temporal. Se trata de un extremo que es intrascendente a los efectos de resolver el recurso, pues en los hechos probados de la sentencia de instancia ya consta que el trabajador se encontraba en situación de incapacidad temporal.
SEGUNDO.- En los motivos del recurso dirigidos a la censura jurídica, con amparo procesal en el apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , la parte recurrente denuncia la infracción de los artículos 55 del Estatuto de los Trabajadores y 105 de la Ley de Procedimiento Laboral -motivo a)- y de los artículos 44, en relación con el 147 y 64 de la Ley Concursal, en relación con sus artículos 75 y 76 , así como del artículo 51 del Estatuto de los Trabajadores - motivo b)-, pudiendo ser ambos analizados conjuntamente. Lo que alega la parte recurrente es que estamos ante un despido tácito cuya consecuencia no puede ser otra que la de la declaración de nulidad o, subsidiariamente, improcedencia, pues, en el presente caso, la falta de abono de la prestación de incapacidad temporal derivada de accidente de trabajo por parte de la empresa al trabajador, luego de comunicarle la suspensión de la relación laboral, debe ser calificado como un despido tácito. También considera que se ha realizado una aplicación indebida de la Ley Concursal sobre la forma de tramitar una regulación de empleo dentro del procedimiento concursal, insistiendo en la existencia de un despido tácito, por las actuaciones de la empresa que hicieron inviable la continuación del contrato de trabajo sin haber recurrido a los tramites legalmente previstos.
El argumento de la parte recurrente no puede ser aceptado, en el sentido de considerar que se ha producido un despido tácito. Para resolver la cuestión jurídica planteada habrá que estar a la doctrina jurisprudencial sentada por nuestro Alto Tribunal, toda vez que el despido tácito, por propia definición, es una práctica que se desarrolla extramuros de la regulación legal. Así, en la meritada doctrina, sintetizada en la STS 16-11-98 , se declara lo siguiente: "a) El despido, al igual que el abandono, requiere voluntad resolutoria consciente del empresario, que si bien cabe entender existe cuando los actos u omisiones concurrentes permitan presumir voluntad en tal sentido, excluye tal conclusión en supuestos (...) en que dichos actos denotan de manera inequívoca la ausencia de la mencionada voluntad resolutoria, aunque manifiestan incumplimiento contractual, ante el que el trabajador puede reaccionar en los términos que permite el marco jurídico aplicable" (STS/Social 4-VII-1988 ). b) Para que pueda apreciarse la figura del despido tácito -en contraposición al expreso, documentado o no- es necesario que la decisión extintiva empresarial se derive de hechos concluyentes reveladores de la intención inequívoca de la empresa de poner fin a la relación jurídica-laboral, tratándose en definitiva de situar claramente en el tiempo la decisión resolutoria de la empresa y, en su caso, la inactividad impugnatoria del trabajador, a fin de evitar situaciones de inseguridad jurídica" (SSTS/Social 2-VII-1985, 21-IV-1986, 9-VI-1986, 10-VI-1986, 5-V-1988 ). O dicho más sintéticamente, que para que exista despido tácito es necesario que concurran "hechos o conducta concluyente" reveladores de una intención de la empresa de resolver el contrato (SSTS/Social 5-V-1988, 4-VII-1988, 23-II-1990 y 3-X-1990 ). c) Si bien la jurisprudencia examina con recelo la figura del despido tácito, que se pretende deducir de conductas equívocas de la empresa, por contrariar los principios de buena fe, básico en las relaciones contractuales y generar situaciones de inseguridad al trabajador, que, nunca, deben beneficiar a quien las ha provocado, su realidad y operatividad no deben excluirse, conforme también constante jurisprudencia, cuando existan hechos que revelen inequívocamente la voluntad empresarial de poner fin a la relación contractual" (STS/Social 4-XII-1989 )".
Conforme a la doctrina referida es requisito necesario, para la apreciación de despido tácito, que consten indicios suficientes para poder presumir la voluntad extintiva del empresario y que dichos indicios fácticos revelen de forma inequívoca la decisión empresarial de extinguir la relación laboral, lo que la doctrina ha venido denominando actos concluyentes con un sentido extintivo inequívoco, de tal forma que cuando concurran circunstancias que puedan sustentar la duda del trabajador sobre dicha intención extintiva, o cuando existan manifestaciones expresas de la empresa que sean ambiguas o de las que puedan deducirse la voluntad de conservar la relación laboral, ello no debe entenderse como que existe una extinción del contrato de trabajo, pues, aunque en dicha situación pueden existir incumplimientos de las obligaciones del empresario, las mismas deben conceptuarse como simples incumplimientos o transgresiones contractuales, pero no puede deducirse automáticamente la existencia de un despido tácito. Y, en el presente caso, atendiendo al contenido de los hechos probados, no puede afirmarse, contrariamente a la alegación de la parte recurrente, que existe un despido tácito, pues no consta la voluntad extintiva de la empresa. En efecto, el demandante que se encontraba en situación de incapacidad temporal desde el 21 de julio de 2.008, recibió una comunicación escrita en la que se le indicaba que la empresa había solicitado concurso voluntario y que suspendía las relaciones laborales; suspensión del contrato de trabajo que ya se había producido con anterioridad, pues en dicha fecha el demandante se encontraba en situación de incapacidad temporal. El hecho de que, a partir de la indicada fecha, la empresa no abonara al demandante el subsidio de incapacidad temporal y que éste tuviera que solicitar el pago directo de la prestación ante la entidad responsable de su abono no significa que se hubiera producido la ruptura del vínculo contractual, ni dicho incumplimiento empresarial es equiparable a un despido.
En definitiva, como se afirma en la sentencia de instancia, la comunicación remitida al trabajador no revela de forma inequívoca una voluntad extintiva empresarial, por lo que procede la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia de instancia.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por Don Artemio contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 31 de los de Barcelona de fecha 16 de julio de 2.009, dictada en los autos nº 527/2009, sobre despido, confirmamos dicha resolución en todos sus pronunciamientos.
Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.

