Sentencia Social Nº 2664/...re de 2014

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Social Nº 2664/2014, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2270/2014 de 19 de Noviembre de 2014

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 23 min

Orden: Social

Fecha: 19 de Noviembre de 2014

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: GALLO LLANOS, RAMON

Nº de sentencia: 2664/2014

Núm. Cendoj: 46250340012014101905


Encabezamiento

1 Recurso Suplicación 2270/2014

RECURSO SUPLICACION - 002270/2014

Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª. Isabel Moreno de Viana Cardenas

Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Francisco Javier Lluch Corell

Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Ramón Gallo Llanos

En Valencia, a diecinueve de noviembre de dos mil catorce.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 2664/2014

En el RECURSO SUPLICACION - 002270/2014, interpuesto contra la sentencia de fecha 21 de mayo de 2014, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL NUMERO 5 DE VALENCIA , en los autos 001522/2013, seguidos sobre EXTINCIÓN DE CONTRATO DE TRABAJO, a instancia de Rosana asistida por el letrado D. Andres Gil Sanchis, contra TECNOCOM TELECOMUNICACIONES ENERGIA SA, TECNOCOM ESPAÑA SOLUTIONS SLasistidas por el letrado D. Gregorio Nevado Garcia y FONDO DE GARANTIA SALARIAL, y en los que es recurrente Rosana , habiendo actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. Ramón Gallo Llanos.

Antecedentes

PRIMERO.- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: DESESTIMO la demanda de extinción interpuesta por Dª. Rosana contra TECNOCOM TELECOMUNICACIONES Y ENERGÍA SA y TECNOCOM ESPAÑA SOLUTIONS SL, ABSOLVIENDO a las mercantiles codemandadas de las pretensiones formuladas de contrario.

SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: 1.- Latrabajadoraactora, Dª. Rosana , con DNI NUM000 , ha venido prestando servicios laborales para GRUPO TECNOCOM, en virtud de contrato indefinido a jornada completa, conantigüedad de 1-4-1988, categoría profesional de especialista de oficina(grupo 4) y salario bruto mensual de 3018,18 euros con prorrata de pagas extras, más incentivos variables por objetivos, si bien en 2012 y en 2013 no se han alcanzado los objetivos establecidos, por lo que no se ha procedido a su pago. La actora no ostenta ni ha ostentado en el año anterior la condición de representante legal o sindical de los trabajadores.2.- TECNOCOM TELECOMUNICACIONES Y ENERGÍA SA (TTE) y TECNOCOM ESPAÑA SOLUTIONS SL (TES)conforman un grupo empresarial consolidado que gira como TECNOCOM o GRUPO TECNOCOM, siendo matriz la primera y filial en España la segunda. Dicho grupo dedicado al sector de las TIC, tiene una dirección única, consolida conjuntamente sus cuentas, comparte la misma organizaciónde medios materiales y personales y sus trabajadores prestan indistintamente susservicios en ambas empresas. El grupo tiene 48 centros de trabajo y 4952 trabajadores. ( Sentencia de la Audiencia Nacional de 26-4-13 : documento nº 22 de la demandada).El grupo actúa como tal frente a sus trabajadores, siendo ambas empresas como grupo y bajo la denominación TECNOCOM el interlocutor patronal frente a los representantes de los trabajadores en la negociación colectiva (documento nº 12 de la demandada) y en los períodos de consultas de los expedientes reguladoresde empleo de 2013 y 2014 ( documentos nº 20, 21 de la demandada). Además es el EBITDA del grupo al que se atiende para el devengo y pago de las retribuciones variables por objetivos. 3.- Hasta marzo-abril de 2013 la empresa estaba dividida en 4 grandes unidades de negocio: 1) Proyectos y Aplicaciones ('PA'), 2) Gestión de Aplicaciones ('AM'), 3) Gestión de Infraestructuras ('IM') y 4) Integración de Sistemas y Tecnología ('IST'). A su vez, dentro de esta ultima unidad, IST, en la que la actora prestaba servicios, existían 4 departamentos o líneas de actividad:-Operaciones, Soporte y Mantenimiento ('OSM'). -Redes y colaboración.-Soluciones de Automatización ('SA'), -Sistemas y Almacenamiento ('SyA'), siendo este ultimo en el que la actora prestaba sus funciones. A su vez este departamento estaba dividido en 6 zonas geográficas con un gerente para cada una de ellas y un total de 111 trabajadores, distribuidas en zona Centro (40 personas), zona Nordeste (29 personas), zona Noroeste (11 personas), zona Norte (19 personas), zona Sur (6 personas) y zona Levante (6 personas, entre ellas la actora).Concretamente la acora realizaba actividad de preventa, siendo sus funciones: Realización de ofertas técnico-económicas en el ámbito de Sistemas y Almacenamiento, presentación de ofertas a clientes. gestión de proveedores yplanificación y control de pedidos en SAP. (Documentos nº 4 y 5 de la demandada) 4.- El 22 de marzo de 2013 se anuncióa la plantilla la fusión de las unidades de negocio de IST (a la que pertenece la actora) e IM ('Gestión de Infraestructuras'). Como resultado de esta fusión se creó una nueva unidad de negocio denominada 'INFRAESTRUCTURAS' o 'TECNOLOGÍA', con aproximadamente 2.200 empleados. Uno de los cambios que conllevó la fusión fue que el grupo de preventa se se reorganizaba y unificaba en un mismo departamento, en lugar de estar disperso dentro de cada una de las líneas de actividad.Dicho único departamento denominado DESARROLLO DE NEGOCIO Y PREVENTA, estaba compuesto por 52 empleados. (Documentos nº 6 a 9 de la demandada).5.- En fecha 9-1- 2013 la empresa comunicó a la Autoridad Laboral y a los representantes de los trabajadores la decisión de promover la medida de suspensión de contratos por causas productivas y organizativas adjuntando la documentación legalmente exigida.En la misma fecha se inició el período de consultas, en el que, tras varias reuniones, se alcanzó un acuerdo en la de 23-01-2013 cuyo actaobra como documento nº 3 adjunto a la demanda y enlaque, entre otros extremos se estableció:- que si bien los trabajadores afectados eranpotencialmente todos los empleados, la Empresa solo podríaaplicar la suspensión efectiva del contrato de trabajo a aquellos trabajadores 'desasignados' que hubieransido incluidos en la Comisión de Empleabilidad y hubieranpasado por la misma sin éxito, entendiéndose por tal, que no hubierasido posible su recolocación en otro puesto/proyecto/servicio en los plazos previstos en las normas de funcionamiento de dicha Comisión, no pudiendo haber más de 250 contratos de trabajo suspendidos simultáneamente.- Queel período de aplicación de la medida de suspensión sería desde el día 6 de febrero de 2013 hasta el 5 de febrero de 2014.- Se establecíael abono de un complemento indemnizatorio.- Se preveía que durante el periodo de suspensión se ofreceríancursos de formación con el objeto de aumentar la polivalencia y empleabilidad del trabajador, así como la posibilidad de acogerse a una excedencia voluntaria durante el periodo de suspensión.-Se excluíande la suspensión temporal a los siguientes colectivos: trabajadores discapacitados,trabajadores con 50 o más años de edad, empleados con familia numerosa conunos requisitos especificados; matrimonios o parejas de hecho cuando ambos cónyuges trabajen en TTE y/o TES en que la medida no podíaaplicarse de forma simultánea; Trabajadoras embarazadas y Empleados con una antigüedad inferior a un año que no hubiesen generado derecho a la prestación por desempleo.Dicho acuerdo fue impugnado por SINDICATO DE TRABAJADORES DE INFORMATICA Y CONSULTORIA (STIC), que presentó demanda de conflicto colectivo contra TECNOCOM TELECOMUNICACIONES Y ENERGIA SA, TECNOCOM ESPAÑA SOLUTIONS SL y las SECCIONES SINDICALES DE CCOO Y UGT, recayendo sentencia de la Audiencia Nacional de fecha 26-4-2013 desestima la demanda.6.- La comisión de empleabilidad está conformada paritariamente por TECNOCOM, CCOO y UGT, ya que CGT se negó a participar en la misma. Dicha comisión se regula mediante su propio reglamento, cuya primera versión es de 22-11-2012 y la segunda de 13-02-2013. La empresa demandada publica semanalmente en su Intranet un documento, que identifica todos los puestos de trabajo existentes, junto con sus correspondientes perfiles, que se envía además a todos los trabajadores de la empresa, a quienes se ofrece que acepten incorporarse a los mismos cuando coinciden los perfiles exigidos. La comisión de empleabilidad se ocupa de comprobar el ajuste de los perfiles de los trabajadores desasignados a los puestos de trabajo existentes efectivamente. Cuando se comprueba la inexistencia de puestos de trabajo ajustables a los perfiles de los trabajadores desasignados se les suspende su contrato de trabajo. (Hechos probados de la sentencia de la Audiencia nacional de fecha 26-4-2013 )7.- TECNOCOM recurre a las contrataciones externas, siempre que los perfiles de su personal no se acomodan a los puestos de trabajo correspondientes. Del mismo modo acude a las subcontrataciones, cuando se producen disfunciones en los perfiles de las contrataciones, cuando las contrataciones se ejecutan en localizaciones donde carece de medios materiales o personales o cuando lo exigen los propios clientes. Las empresas demandadas han verificadodesde el 1-01-2012 hasta abril 2013 522 contrataciones. En el mismo período se extinguieron 546 contratos de trabajo. (Hechos probados de la sentencia de la Audiencia nacional de fecha 26-4-2013 ).8.- En el ejercicio 2011 la cifra de negocios consolidados de TECNOCOM fue en miles de euros de 397.093 y en 2012 de 385.034; sus resultados de explotación pasaron de 10.707 en 2011 a 4513 en 2012 y sus resultados pasaron de 4.722 a 3.497 en 2012. El volumen de horas paro, entendiéndose como tales las de aquellos empleados, que no tienen asignado un proyecto concreto de trabajo, ascendió un 13,6% en el primer trimestre de 2012 respecto al primer trimestre de 2011; un 53, 6% en el segundo trimestre de 2012 sobre 2011 y un 73,5% en el tercer trimestre de 2012 respecto al mismo trimestre de 2011. (Hechos probados de la sentencia de la Audiencia nacional de fecha 26-4-2013 ).9.- En el contexto que resulta de los anteriores hechos, a lo largo del mes de abril de 2013la empresa comunicó a 23 de las 53 personas que integrabanel nuevo departamento de preventa, (incluida la actora, a quien se notificóen fecha 10-4-2013: documentos nº 3.1 de la demandada), que pasaban a estar en situación de desasignación (documento nº 10 de la demandada), situación de paro técnico en que queda un empleado de la empresa cuando no es necesario que siga trabajando en el proyecto o proyectos a los que asignara sushoras, lo que puede tener lugar por finalización del proyecto, por disminución de la carga de trabajo inherente al mismo, disminución del volumen de servicios contratados o a petición del cliente. Durante este periodo el trabajador no realiza actividad productiva pero no está desocupado por cuanto se le facilita un itinerario de formación que ha de completar y que se imputa en el sistema como formación en paro. (Informe de la Inspección de trabajo obrante como documento nº 28 de la demandada). Concretamente se desasignó a todos los empleados de preventa de Valencia y Coruña, y a parte de los de Madrid, Barcelona y Bilbao, centros de trabajo en los que pasó a concentrarse la actividad de preventa. (Documentos nº 10 y 11 de la demandada).10.- Tras la desasignación de la actora, la misma fue incluida en la Comisión de empleabilidad en virtud de solicitud de la empresa y acuerdo de dicha comisión de fecha 13-5-2013. (Documento nº 15 de la demandada: folio 118 y documentos 8 y 9 de la actora adjuntos a la demanda).Al tiempo de su inclusión en la Comisión de empleabilidad a la actora se le realizó una entrevista, con el resultado que obra en el documento nº 34 de la demandada, constando en el mismo que a la cuestión de en qué otro puesto de trabajo o qué otra linea de negocio identificaba como posible alternativa, la actora manifestó que ninguno. Asimismo la actora manifestó disponibilidad para viajar pero no para realizar desplazamientos ni traslados.Durante el tiempo en que estuvo en la comisión de empleabilidad la actora no se inscribió en ninguna de las vacantes del DIAVIT (publicación semanal informativa de las vacantes abiertas y ofertas internas de empleo, nacionales e internacionales de la empresa) ni solicitó participar en ninguno de los procesos de selección abiertos para cubrir vacantes. (Documento nº 32 de la demandada ).La comisión de empleabilidad ofertó a la actora en fecha 16-4-2013 una oferta de consultor técnico preventa en Perú por si a la actora le interesaba presentar su candidatura. (Documento nº 31 de la demandada).11.- Mediante correo electrónico de 11-4-2013 se estableció a la actora un itinerario formativo a realizar durante el tiempo en que estuviera desasignada, comprensivo de 14 cursos sobre temas diversos, con un total de 455 horas y fecha límite para completarlos en 31-8-13 con indicación expresa de que dicha formación constituía ocupación efectiva, teniendo el deber de dedicarles el tiempo necesario dentro de su jornada laboral. (Documento nº 29 de la demandada). En fecha 5-9-2013 la actora solicitó mediante correo electrónico a la comisión de empleabilidad realizar el plan de formación desde su domicilio, (documentos nº 5 de la actora).La actora completó/ aprobó los indicados cursos, constando como fecha de ultimo acceso el 21-10-2013, y mediante correo electrónico de 18-11-2013 la empresa le comunicó que ' aunque no has realizado todos los exámenes puesto que tienes cursosen estado distinto al aprobado, sería conveniente asignarte nuevos cursos. Si tienes interés en que se te asigne alguno en especial, indícalo. En otro caso y de acuerdo con tu responsable, te asignaremosun nuevo itinerario. (Documento nº 29. 3 de la demandada). Mediante correo de 19-11-2013 la actora,,además de reiterar la petición verificada en el de 5-9-2013, contestó que en cuanto al itinerario (formativo) la misma ya había seleccionado los cursos que le interesaban y realizado todos, por lo que dejaba la la comisión que se le asignara un nuevo itinerario. (Documento nº 6 de la actora).Obra como documento nº 30 de la demandada certificado de empresa sobre el listado de cursos de formación realizados por la actora desde la fecha de su desasignación (11-4-2013), comprensivo de 25 cursos (los 14 cursos arriba aludidos y otros 11 más) todos aprobados con excepción de 4 que figuran como no comenzados o incompletos.12.- Laactora disfrutó de vacaciones entre el 5 de agosto y el 3 de septiembre de 2013. (Documento nº 33 de la actora).13.- En fecha 16-12-2013 la empresa inició período de de consultas con los representantes de los trabajadores para la tramitación de un expediente de despido colectivo, suspensiónde contratos, traslados, modificación de condiciones de trabajo e inaplicación de convenio colectivo, con entrega a losrepresentantes de los trabajadores de la documentación legalmente exigida y la constitución formal de una comisión negociadora, celebrándose reuniones los días 16, 27 de diciembre de 2013 y 3, 9, 13 y 15 de enero de 2014, período que concluyó con acuerdo. En el acta de acuerdo de finalización del período de consultas, los representantes dejaronconstancia de que habían quedado acreditadas las circunstancias económicas, productivas y organizativas en los términosde la Memoria e Informe Técnico, considerando las partes necesaria la adopción de medidas estructurales y coyunturales de reestructuración, así como que las partes habían negociado conforme a lasreglasde la buena fe, con intercambioefectivo de propuestas y discusiones sobre las causas motivadoras delproceso de re estructuración hasta alcanzar el acuerdo.Las medidas a adoptar acordadas consistieron en:-la extinción de 211 contratos de trabajo señalando como criterio de selección los trabajadores desasignados incluidosen la comisión de empleabilidad y los que pasarían a estar desasignados antes del 1-2-2014 por finalización de su proyecto sin previsión de nuevaasignación, quedando excluidos los trabajadores discapacitados, empleados con familia numerosa y matrimonios o pareja de hecho en que ambos trabajaran en la empresa.- la suspensión del contrato de trabajo de hasta 263 trabajadores, no pudiendo estar en esta medida de forma simultanea mas de 220 trabajadores.Adicionalmente se acordaron medidas de modificación de condiciones de trabajo e inaplicación del convenio colectivo con el finde mejorar la competitividady la viabilidad de la empresa. (Documento nº 8 de la actora).14.-Mediante carta de fecha 7-2-2014 la empresa comunicó a la actora la suspensión de su contrato al amparo de lo dispuesto en el artículo 47 ET como consecuencia del acuerdo de 15-1-2014 alcanzado con lo representantes de los trabajadores en procedimiento de despido colectivo por causa económicas productivas y organizativas, con efecto de 6-2-14 y duración hasta 15-9-2014, carta que obra como documento nº 7 de la actora y se da por reproducida en aras a la brevedad.15.- En fecha 13-1-14se celebró acto de conciliación entre laactoray la demandadaen virtud de papeleta presentada en fecha 9-12-13, con resultado negativo. En fecha 18-12-2013se presentó la demanda que dio lugar a este procedimiento.

TERCERO.- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte Rosana . Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y pase al Ponente.


Fundamentos

PRIMERO.- Se recurre por parte de Rosana la sentencia que dictó el día 21 de mayo de 2014 el Juzgado de lo Social número 5 de los de Valencia en la que se desestimó la demanda por ella deducida frente a las empresas TECNOCOM TELECOMUNICACIONES ENERGÍA SA Y TECONOCM ESPAÑA SOLUTIONS S.L y el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL en la que solicitaba la extinción de su contrato de trabajo por falta de ocupación efectiva. Las demandadas han impugnado el recurso.

Con posterioridad a la interposición del recurso, y con invocación del art. 233 de la LRJS se aporta documental consiste en comunicación efectuada por la empresa a la actora tras haber expirado el periodo de suspensión de su contrato de trabajo, en virtud del cual queda en situación de 'desasignación' y se rechaza por carecer de relevancia a los efectos de la litis, puesto que en tal situación se encontró la actora en los diez meses previos a la suspensión de su contrato de trabajo, ya ha quedado fijada en los hechos probados, y es de suponer que continuaría en tal situación tras finalizar dicha suspensión.

Dicho lo cual, se ha de señalar que el primer motivo del recurso, se formula con invocación del apartado b) del art. 193 de la LRJS , destinándose a la revisión de los hechos probados de la sentencia de instancia proponiéndose las revisiones siguientes:

1. Que se añada un nuevo párrafo al cuarto de los hechos probados que obedezca al siguiente tenor: 'Antes de que se produjera esta fusión de departamentos, la actora mantenía carga de trabajo suficiente para ocupar su jornada laboral..', al efecto cita los documentos 1 de la actora y 35 de la demandada, y se rechaza por no aportar dato relevante alguno a los efectos de resolución del recuso que se plantea, puesto que no se ha puesto en duda que en dicha fecha la actora se encontrase desocupada.

2. Que con fundamento en el documento número 3 de la actora y 21 de la demandada consistente en Acta final con acuerdo del periodo de consultas de fecha 23-1-2.013, se añada el párrafo que se propone y que damos por reproducido al hecho sexto, lo que se rechaza por cuanto que tal acta es dada por reproducida en el quinto de los hechos probados, lo que hace que la revisión resulte innecesaria.

3. Que con sustento en el documento número 7 de los aportados por la actora junto con la demanda y 1 de los aportados en el acto del juicio por la misma parte conste que en el hecho noveno que a la actora 'se le ordenó que cesara en sus funciones y que traspasara la ofertas que tuviera en curso a otros compañeros.', y se rechaza porque nada añade a lo ya dicho en la relación histórica de la sentencia de instancia a efectos de resolver las cuestiones que se suscitan en la censura jurídica que se formula.

4.Que se efectúen las inserciones que se dan por reproducidas en los párrafos 1º , 2, 3º y 4º del décimo los hechos probados y a tal fin refiere los documentos siguientes: documento número 34 de los aportados por la demandada- resultado de la entrevista efectuada a la actora- 1- contrato de trabajo- y 16- ofertas de puestos de trabajo de la extranet de la empresa, así como la propia redacción del hecho sexto, y la revisión se vuelve a rechazar por cuanto que lejos de intentarse corregir con ella un palmario error del Juzgador de instancia en la redacción del relato histórico de la sentencia, lo que se pretende con la misma es volver a valorar distintos medios de prueba, usurpando con ello funciones que, de conformidad con el art. 97.2 de la LJRS, son propias del Magistrado a quo.

5. La quinta de las revisiones tiene por objeto la alteración el contenido del apartado undécimo de la relación histórica de la sentencia, de forma que, a la vista de la documental siguiente: 5 de la actora - comunicación de desasignación-, 29.1 de la demandada- correo electrónico remitido a la misma el día 11-4-2.013; 30.1 de la demandada- correo electrónico de fecha 18-11-2.013, y 9 de los aportados por la actora al acto del juicio y 6 de la actora, dicho ordinal quede redactado en la forma que se propone y que damos por reproducida, y se rechaza por cuanto que los datos que se pretenden introducir en el hecho en cuestión, son meros detalles accidentales que en nada alteran el contenido sustancial y relevante para el análisis de las cuestiones que se suscitan en la censura jurídica.

6. Finalmente, se solicita sea adicionado un hecho que bajo el ordinal décimo sexto, con cita del documento número 36, haga referencia al acta que levantó el día 12-11-2.012 la Inspección de Trabajo y Seguridad Social en Barcelona que impuso una sanción por falta grave a la demandada, grupo TECONOCOM, lo que se desestima pues únicamente hace referencia a la calificación jurídica que efectúo la inspección lo que carece de relevancia alguna para esta Sala pues en nada le vincula.

SEGUNDO.-El segundo de los motivos del recurso se formula con invocación de los apartados c) del artículo 191 de la LPL y b) del artículo 193 de la LRJS , invocación que resulta de todo punto errónea, pues la LPL quedó derogada por la Ley 36/2.011, disciplinándose este procedimiento con arreglo a las prescripciones de esta última,.la cual en el apartado b) de su artículo 193 prevé la revisión de los hechos probados como uno de los posibles motivos del recurso se suplicación- cuando aquí, como veremos, lo que se denuncia es una infracción de carácter sustantivo, por lo que el motivo debió incardinarse con arreglo al apartado c) del mismo art. 193 de la LRJS , y que en aras a garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva será objeto de examen. Denuncia la recurrente que la instancia se ha efectuado una vulneración de los arts. 4.2 a), 50.1 c ), 50.2 y 56.1 del E.T , por cuanto que considera que en las presentes actuaciones se ha justificado una infracción del deber de ocupación efectiva por parte de la empleadora hacia a la actora que reviste la gravedad suficiente como para justificar la resolución contractual interesada por la trabajadora en su demanda, debiendo indemnizarse la misma con la cantidad prevista para tal concepto en caso de despido improcedente, pues considera que durante el tiempo que permaneció en situación de desasignación la actora no realizó actividad formativa alguna, y que los 21 cursos comprensivos del itinerario formativo que se le asignó únicamente le supusieron encontrase ocupada durante la jornada efectiva de 42 días en un periodo de 331 días, sin que la actora haya sido reasignada sin revertir en utilidad alguna a favor de la empresa y siendo previsible que la situación se prolongue en un futuro.

En nuestro caso consta que la actora que prestaba servicios por cuenta y orden del grupo de empresas que integran las dos codemandadas desde 1988 se encuentra en lo que se denomina situación de desasignación desde el día 10-4- 2.013, igual que otras 23 personas adscritas a su mismo departamento dentro de la Unidad de negocio denominada Integración de Sistemas y Tecnología, a consecuencia de la fusión de esta Unidad con la Unidad denominada 'Gestión de Infraestructuras'; que si bien dicha situación implica un paro técnico de la actividad y si bien el trabajador no realiza actividad productiva alguna, no se encuentra desocupado pues se encuentra desarrollando una serie de itinerarios formativos asignados por la empresa que se imputan en el sistema como formación en paro, constando, por otro lado, que la actora fue examinada en fecha 13-5-2.013 por la Comisión de Empleabilidad de la Empresa, ofreciéndole una vacante en Perú, manifestando la actora no estar disponible ni para desplazamientos ni para traslados y descartando la posibilidad de prestar servicios en área diferente de la empresa, habiendo desarrollado un total de 25 cursos durante le periodo del 13-4-2.013 al 6-2-2.014, fecha en la que la empresa y a consecuencia de un nuevo acuerdo alcanzado en el seno de un ERE tramitado previamente se le notificó la suspensión de su contrato de trabajo, con anterioridad a dicho ERE la empresa había tramitado un expediente de suspensión de contratos de trabajo que había culminado con acuerdo de fecha 23-1-2.013.

Y con estos datos no puede considerarse que la falta de ocupación de la actora revista la gravedad suficiente como para poder incardinarse en la causa resolutoria del apartado c) del art. 50.1 E.T pues la medida adoptada por la empleadora se enmarca dentro de un proceso de reestructuración y reorganización de los recursos humanos de la misma, proceso este que ha sido objeto de concertación con la representación legal de los trabajadores y que aparece mitigado con la proporción a los trabajadores afectados de itinerarios formativos, con lo que facilitar su próxima inserción laboral en la empresa, y sin que suponga una mayor gravedad de la conducta el hecho de que la realización de tales cursos no llenase más que una parte de la jornada de trabajo que se venía desempeñando.

TERCERO.- Por todo lo razonado procede la desestimación del recurso interpuesto, con la consiguiente confirmación de la resolución recurrida, declarando la nulidad del cese impugnado. Sin costas al litigar el recurrente con la condición de trabajador ( art. 235.1 de la LRJS en relación con el art. 2 d) de la ley de asistencia jurídica gratuita).

Vistos los precedentes preceptos legales y los de general aplicación.

Fallo

Con desestimación del recurso de suplicación interpuesto por Rosana contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 5 de VALENCIA en sus autos núm. 1522/13 de fecha 21-5-2.014, procedemos a CONFIRMAR ÍNTEGRAMENTE la resolución recurrida. Sin costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600' ºº € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander, cuenta 4545 0000 35 2270 14.Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el día de hoy ha sido leída la anterior sentencia por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a Ponente en audiencia pública, de lo que yo, el /a Secretario/a judicial, doy fe.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.