Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 2664/2017, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3218/2016 de 27 de Septiembre de 2017
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Orden: Social
Fecha: 27 de Septiembre de 2017
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: DE LA CHICA CARREÑO, FRANCISCO MANUEL
Nº de sentencia: 2664/2017
Núm. Cendoj: 41091340012017102448
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2017:8430
Núm. Roj: STSJ AND 8430/2017
Encabezamiento
TSJA. Sala de lo Social. Sevilla Recurso de Suplicación nº 3218/2016
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA, CEUTA y MELILLA
SALA DE LO SOCIAL
SEVILLA
ILMAS. SRAS. E ILMO. SR.:
Doña ANA MARÍA ORELLANA CANO
Doña EVA MARÍA GÓMEZ SÁNCHEZ
Don FRANCISCO MANUEL DE LA CHICA CARREÑO
En Sevilla, a 27 de septiembre de 2017.
La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por las Ilmas.
Sras. y el Ilmo. Sr. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA NÚMERO 2664/2017
En el recurso de suplicación interpuesto por la Letrada Doña Marta Villena Insausti, en nombre y
representación de Don Jacobo , contra la sentencia dictada el 10 de marzo de 2015 por el Juzgado de lo
Social número 4 de los de Sevilla en sus autos nº 146/2014, ha sido ponente el Ilmo. Sr. Don FRANCISCO
MANUEL DE LA CHICA CARREÑO, Magistrado.
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en autos, el recurrente presentó demanda de despido y reclamación de cantidad contra ABEINSA EPC, S.A., se celebró el juicio y el 10 de marzo de 2015 se dictó sentencia por el referido Juzgado, que estimó la demanda de despido y desestimó la reclamación de cantidad.
SEGUNDO.- En la citada sentencia se declararon los siguientes hechos probados: «
PRIMERO.- D. Jacobo , N.I.F. NUM000 , vino prestando servicios bajo las órdenes y la dependencia de Abeinsa EPC, desde el 23.10.2006, con la categoría profesional de Jefe de actividad mecánico, con un salario diario a efectos de despido de 137,25 euros.
SEGUNDO.- El actor no ostenta ni ha ostentado la condición de representante legal o sindical de los trabajadores.
TERCERO.- La empresa ocupa a más de 25 trabajadores.
CUARTO.- El trabajador, en la nómina de mayo de 2013 percibió la cantidad de 8.172,32 euros en concepto de bonus (folio 78).
QUINTO.- En fecha de 1.6.2013 las partes firmaron un acuerdo de expatriación (folio 88): '..En esta carta se describen las condiciones y términos del acuerdo de expatriación. Las actuales condiciones en Abeinsa EPC, en cuanto a contrato, salario y seguro de vida y accidente, permanecerán vigentes, exceptuando las que se modifica en esta carta.
Términos generales: Destino: Proyecto Khi (Sudáfrica).
Puesto en el destino: Jefe de actividad., Plazo de inicio y fin de la expatriación: Desde 15/06/2013 hasta 31/12/2014.
Condiciones salariales.
Abeinsa EPC mantiene el salario que percibe actualmente aplicando las promociones y/o subidas que se aprueben durante el período de expatriación.
Condiciones de expatriación: Plus de desplazamiento en el extranjero.
El plus de desplazamiento al extranjero es de 4.979 € netos/mes.
En este plus de desplazamiento están incluidos los siguientes conceptos: Dieta.
Billetes de avión. 1 anual para unidad familiar.
Antigüedad. La fecha de antigüedad reconocida en España se mantiene.
Gastos de establecimiento y mudanzas. 260 euros como máximo de sobrepeso en viaje de ida y vuelta final. 7 contenedores para 2 proyectos. Aquellos que lo necesiten deben obtener conforme expreso de DP.
Tramitación visados. Abeinsa EPC correrá con los gastos de tramitación de los permisos de residencia y su permiso de trabajo,a sí como los de su familia. La persona encargada de su gestión es Natividad de Expatriación en Abeinsa, para cualquier duda contactar...
Vacunación. Para determinara las vacunas necesarias en el país de destino debe contacto con el Servicio Médico Dr. Victorino .., que le indicará recomendaciones y vacunas obligatorias así como la fecha en que se le administrarán y telefónico de vacunación internacional para aquellas que no puedan ser facilitadas por la empresa.
Régimen de vacaciones. Aplica el régimen de vacaciones recogido en las NOC para los trabajadores en España.
Seguro Médico. Eurogrup Assistance con cobertura internacional. Aplicará igualmente, el seguro médico de Sudáfrica a cargo de Abeinsa EPC.
Emergencias. En caso de salida urgente del país Abeinsa EPC correrá con los gastos de viaje en los que pueda incurrir.
Repatriación a España. Una vez finalizado el período de expatriación fijado en este acuerdo, retornará a España a un puesto similar, a determinar en el momento del regreso.
Modificación de la fecha de regreso a España. En el caso de adelanto de la fecha de regreso a España y en el caso de incumplimiento de las condiciones de los contratos de alquiler y vivienda de vehículo Abeinsa EPC correrá con los gastos de anulación del contrato (si aplicase).
SEXTO.- Se dan por reproducidos los folios 90 a 154 consistentes en correos electrónicos remitidos al actor requiriéndole documentación así como las contestaciones del mismo.
SÉPTIMO.- La empresa comunicó al trabajador por escrito de 8.1.2014 (folio 7): 'La Dirección de esta empresa, ha tenido conocimiento que, de forma reiterada en el tiempo, se está produciendo un incumplimiento constante de sus obligaciones, bajando de forma voluntaria y continuada el rendimiento normal de su trabajo.
En efecto, resulta que por su parte se demuestra una clara falta de compromiso con esta empresa la cual se manifiesta en constante incumplimientos de órdenes concretas dadas por sus superiores y que hacen que su rendimiento como Perito/Ingeniero Técnico para la División de Proyectos GG Solares en AEPC quede muy por debajo del normal exigido en un puesto de responsabilidad como el suyo, agravado por el hecho de contar Vd. con una antigüedad en esta empresa realizando dichas funciones de varios años. Como ejemplo de estas circunstancias, nos referimos a correos de su responsable directo el último de fecha 3 de diciembre de 20123 Pedro Antonio don de le pide en muchas ocasiones la planificación de los trabajos Torre a 7 de Noviembre de 2013, no facilitando usted los datos que se piden, provocando retrasos, por lo que se le piden a otras personas.
Del mismo modo, la conducta descrita no sólo afecta a su rendimiento individual sino que perjudica además el buen clima laboral en la empresa, perjudicando seriamente con ella la buena marcha del proyecto en el que viene prestando sus servicios, el cual, como conoce Vd. sobradamente, se encuentra en un momento muy crítico lo que puede traer consecuencia de varia índole a AEPC frente al cliente.
En consecuencia, le informamos que el citado incumplimiento supone una conducta susceptible de ser calificada como Falta muy grave, a tenor de lo dispuesto en el Art. 54.2 d ) y e) del E.T ., por lo que, por medio de la presente, le comunicamos, que la Dirección resuelve sancionarlo con el Despido, que será efectivo con fecha de hoy, día 8 de enero de 2014.
Le informamos que ponemos a su disposición la liquidación y finiquito de cuentas correspondiente.... ' El trabajador firmó expresando su no conformidad.
OCTAVO.- El trabajador firmó un documento fechado el 8.1.2014 en que reconoció haber recibido la cantidad de 1.044,18 euros en concepto de liquidación total de haberes por la baja en la empresa, documento que firmó expresando su no conformidad (folio 175).
NOVENO.- En el año 2013 el actor disfrutó de 5 días de vacaciones en fecha de octubre de 2013 (folio 84), 4 días en fecha de noviembre de 2013 (folio 85), y 19 días en diciembre de 2013 (folio 86).
DÉCIMO.- La parte actora interpuso papeleta de conciliación el día 24.1.2014, que fue celebrado sin avenencia el día 17.2.2014 (folio 14), por lo que interpuso la demanda origen del presente procedimiento.».
TERCERO.- El demandante recurrió en suplicación contra tal sentencia, recurso que fue impugnado por la demandada.
Fundamentos
ÚNICO.- Frente a sentencia que estimando la demanda de despido disciplinario lo calificó de improcedente, condenando a la empresa demandada a las consecuencias del mismo y, en lo que aquí importa, calculando la indemnización alternativa conforme a un salario diario que no incluía ni el plus de desplazamiento en el extranjero (o de expatriación) ni el bonus reclamado; y que estimando no acreditado el devengo de dicho bonus ni los gastos de repatriación alegados, desestimó la reclamación de cantidad acumulada, se alza ahora en suplicación el trabajador demandante, con su representación letrada, articulando un solo motivo de censura jurídica, con amparo procesal en el apartado c) del art. 193 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social , en el que se denuncia la infracción de los artículos 26 del Estatuto de los Trabajadores y 1256 del Código Civil , y de la jurisprudencia que cita en interpretación del primero.En el desarrollo del motivo se viene a alegar la naturaleza salarial del plus de expatriación y del bonus reclamado, efectuándose además alegaciones sobre la base de hechos que no constan probados y de valoraciones subjetivas sobre la prueba practicada de lo que quiere derivar la acreditación de la procedencia del abono de dichos bonus y gastos de expatriación que la sentencia recurrida niega por no considerarlo acreditado. Se impugna el recurso por la empresa, que hace ver los defectos formales de construcción del recurso; y aun cuando ciertamente se entremezclen en el mismo argumentos jurídicos con valoraciones subjetivas de la prueba, rechazables por esta vía, sin articular el imprescindible motivo de revisión fáctica al amparo del artículo 193.b) LRJS , sin embargo en relación al menos con la naturaleza salarial o extrasalarial del plus de expatriación el motivo cumple con suficiencia, al estar claros la pertinencia y fundamentación del mismo sin llegar a tener que construirlo la Sala de oficio. En lo que se refiere al pago del bonus y de los gastos de repatriación, el motivo debe rechazarse por cuanto de los inalterados hechos declarados probados no se deriva su devengo y procedencia.
En cuanto a la naturaleza jurídica del complemento de desplazamiento en el extranjero (plus de expatriación) y si conforme a la que se determine deba o no integrarse en el cálculo de la indemnización alternativa por el despido declarado improcedente, con cuya calificación se aquietan las partes, al igual que dijimos en nuestra sentencia de 13 de septiembre de 2017 dictada en el Recurso 3021/2016 reiteramos ahora con la debida adaptación que debe partirse de la definición legal de lo que es salario en contraposición a lo que no es tal, contenida en los números 1 y 2 del artículo 26 del Estatuto de los Trabajadores . Conforme al primero, «Se considerará salario la totalidad de las percepciones económicas de los trabajadores, en dinero o en especie, por la prestación profesional de los servicios laborales por cuenta ajena, ya retribuyan el trabajo efectivo, cualquiera que sea la forma de remuneración, o los períodos de descanso computables como de trabajo.» Disponiendo por contra el segundo que «No tendrán la consideración de salario las cantidades percibidas por el trabajador en concepto de indemnizaciones o suplidos por los gastos realizados como consecuencia de su actividad laboral, las prestaciones e indemnizaciones de la Seguridad Social y las indemnizaciones correspondientes a traslados, suspensiones o despidos.» Con arreglo a la doctrina contenida en la sentencia del Tribunal Supremo de 20 de noviembre de 2002 (Rcud 4070/2001 ), seguida por la de 24 de enero de 2003 (Rcud. 804/2002 ) y la de 3 de mayo de 2010 (Rcud. 2468/2009 ): «El Estatuto de los Trabajadores construye la noción del salario sobre la regla general, positiva y global del art. 26.1: 'se considerara salario la totalidad de las percepciones económicas de los trabajadores, en dinero o en especie, por la prestación profesional de los servicios laborales por cuenta ajena' y unas exclusiones tasadas en su número 2 . La regla general contiene -- lo señaló éste Tribunal en sentencia de 12- 2-85 -- una presunción ' iuris tantum' de que todo lo que recibe el trabajador del empresario le es debido en concepto de salario. Presunción que, por consiguiente, puede ser desvirtuada, o bien mediante la prueba, que corresponde a quien niega la condición salarial de la percepción discutida, de que la cantidad abonada obedece a alguna de las razones que enumera el art. 26.2; o bien acreditando que su abono está establecido con tal carácter indemnizatorio en una norma paccionada, en cuyo caso, quien niegue la validez del pacto habrá de demostrar que la previsión del Convenio encubre en realidad el abono de un autentico salario en especie o que el concepto discutido no es encuadrable en el previsto del Convenio.» Además, como se dijo en las Sentencias del Tribunal Supremo de 16 de abril de 2010 (Rco. 70/2009 ) y 13 de octubre de 2015 (Rco.
241/2014 ): «...toda prestación económica que retribuye el trabajo del empleado debe ser salario puesto que el art. 26.1 constituye una norma de derecho necesario, máxime si se tiene en cuenta que el propio art. 26.2 del Estatuto de los Trabajadores excluye los conceptos que claramente tengan como causa la compensación de los gastos realizados como consecuencia de la actividad laboral» En el caso, las partes acordaron las condiciones -de todo tipo, entre ellas las económicas- relativas a la expatriación del trabajador a Sudáfrica, previéndose en tal sentido tras las 'condiciones salariales' unas denominadas 'Condiciones de expatriación: Plus de desplazamiento en el extranjero' cláusula conforme a la cual 'El plus de desplazamiento al extranjero es de 4.979 € netos/mes. En este plus de desplazamiento están incluidos los siguientes conceptos: Dieta.' Tras ello se refieren otras ventajas adicionales relacionadas con la expatriación, como el derecho a billetes de avión para un viaje anual para la unidad familiar, abono de gastos de establecimiento y mudanzas, y asunción por la empresa de gastos derivados de tramitación de visados, vacunación, seguro médico de cobertura internacional y salida urgente del país.
Respecto de la expatriación en sí, no estamos ante un traslado del artículo 40.1, ni en presencia de un desplazamiento temporal del artículo 40.4, pues ni era de carácter permanente -solo desde el 15.06.2013 al 31.12.2014- ni fue acordado unilateralmente por la empresa alegando causas económicas, técnicas, organizativas o de producción. Sino que, aunque dichas causas productivas estuvieran bien presentes, se trató más bien de un acuerdo entre las partes en virtud del cual el trabajador aceptó pasar a prestar servicios en centro de trabajo u obra situada en el extranjero, con carácter temporal, con las condiciones pactadas en el acuerdo. De ello se deriva que lo abonado bajo tal concepto no pueda ser imputado a una indemnización debida legalmente por razón de traslado o desplazamiento -siempre involuntarios- a los que se refiere la exclusión legal del artículo 26.2 ET . Lo que debemos determinar, por tanto, es si el acuerdo nacido de la autonomía de la voluntad individual entre las partes, fuente de derechos y obligaciones laborales conforme al artículo 3.1.c) del mismo ET , responde en la intención de las partes a una complementaria retribución por las condiciones del trabajo pactado (su ubicación en el extranjero) o a una compensación por los gastos o suplidos en que debía incurrir el trabajador por razón de su trabajo. Y para ello debe partirse de la presunción legal iuris tantum antes aludida, incumbiendo a la parte que lo niega -en este caso la empresa- desvirtuar dicha naturaleza presuntivamente salarial. Prueba que no ha aportado, pues la denominación -'dieta'- otorgada por las partes no determina su calificación, sino que habrá de averiguarse cual sea su naturaleza real y ello dependerá, al margen de la denominación que las partes le hayan dado en el acuerdo, de si el repetido concepto compensa o no de forma efectiva determinados gastos en los que haya realmente incurrido el trabajador. Presunción del carácter salarial del plus que nos ocupa que se refuerza aún más si cabe por cuanto aparece claramente diferenciado de las otras ventajas económicas que claramente sí responden a la finalidad de compensar al trabajador por determinados gastos en que debe (visado, vacuna) o puede incurrir (salida urgente del país) con motivo del desplazamiento y que la empresa asume ya directamente a su cargo.
Sobre el mismo plus y respecto de la misma empresa se ha pronunciado ya esta Sala en diversas ocasiones en las que ha mantenido el carácter salarial de dicho complemento; así en las Sentencias de 26.11.2015 ( Recurso 2767/2014), de 28.09.2016 ( Recurso 2828/2015 ), y en la de 27.10.2016 ( Recurso 2953/2015 ). En la primera y tercera citadas se asume y aplica el criterio mantenido en las sentencias del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 14.12.2009 y 15.03.2010 , en las que analizando las diversas partidas percibidas por un trabajador durante su expatriación, tanto la prima de expatriación, como el diferencial del coste de vida, tickets de restaurante y uso de vivienda, llegó a conclusión de que tenían carácter salarial, razonándose en la de 14.12.2009 que: 'Ha de puntualizarse de principio que si bien es cierto que con arreglo a la norma estatutaria invocada, no han de considerarse como salario las cantidades satisfechas por la empresa que no estén destinadas a compensar, sensu stricto, la prestación de los servicios, de forma que sólo es salario la retribución que se satisface al trabajador como contraprestación a la actividad laboral ejecutada, en el presente caso y como consecuencia del desplazamiento del actor a Méjico, fue la propia empresa demandada quien confeccionó las condiciones retributivas correspondientes partiendo de tal hecho, no sólo a través de lo que per se constituye el trabajo prestado, sino así mismo de las cantidades destinadas a compensar, por medio de diversas partidas, todo lo que implica la movilidad a aquel país, en los términos que refiere la carta de desplazamiento y el documento de política de asignaciones internacionales de larga duración, medios probatorios que evidencian la voluntad efectiva de la demandada de integrar como retribución compensatoria de naturaleza salarial todos aquellos conceptos que figuran en la aludida prueba documental.
No hay otra perspectiva desde la que pueda concebirse la naturaleza de las denominadas primas de expatriación, cuya ratio essendi radica en el reconocimiento del esfuerzo personal que supone el cambiar de residencia para prestar servicios en otro país y adaptarse a sus específicas peculiaridades, de igual forma que la partida retributiva denominada diferencial, que se destina a compensar al trabajador desplazado por el mayor coste de vida entre el país de origen y el de destino, concepto que posee además aquella identidad jurídica que la propia empresa le atribuye.' No existiendo motivos para variar el criterio, debe mantenerse también en este caso la naturaleza salarial del plus de desplazamiento en el extranjero, o de expatriación, por lo que la sentencia de instancia, al no haberlo entendido así, incurrió en la infracción normativa y de la jurisprudencia que se denuncia en el recurso del trabajador, que debe ser en este punto estimado parcialmente y en consecuencia debe revocarse también parcialmente la sentencia recurrida, en el solo sentido de calcular dicha indemnización conforme a un salario regulador diario de 163,06 euros, que resulta de tomar los conceptos utilizados por la propia sentencia de instancia, que parte del desglose efectuado en el escrito de cumplimentación del requerimiento que le fue efectuado con tal finalidad, pero incluyendo el complemento de desplazamiento en el extranjero (plus de expatriación) indebidamente excluido en la sentencia recurrida. Atendida la antigüedad del trabajador y el salario regulador que aquí se declara, la indemnización alternativa es de 49.447,94 euros (s.e.u.o.) En su virtud, vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, por la autoridad que nos confiere el Pueblo español, la Constitución de la Nación Española y las leyes,
Fallo
en las Sentencias del Tribunal Supremo de 16 de abril de 2010 (Rco. 70/2009 ) y 13 de octubre de 2015 (Rco.241/2014 ): «...toda prestación económica que retribuye el trabajo del empleado debe ser salario puesto que el art. 26.1 constituye una norma de derecho necesario, máxime si se tiene en cuenta que el propio art. 26.2 del Estatuto de los Trabajadores excluye los conceptos que claramente tengan como causa la compensación de los gastos realizados como consecuencia de la actividad laboral» En el caso, las partes acordaron las condiciones -de todo tipo, entre ellas las económicas- relativas a la expatriación del trabajador a Sudáfrica, previéndose en tal sentido tras las 'condiciones salariales' unas denominadas 'Condiciones de expatriación: Plus de desplazamiento en el extranjero' cláusula conforme a la cual 'El plus de desplazamiento al extranjero es de 4.979 € netos/mes. En este plus de desplazamiento están incluidos los siguientes conceptos: Dieta.' Tras ello se refieren otras ventajas adicionales relacionadas con la expatriación, como el derecho a billetes de avión para un viaje anual para la unidad familiar, abono de gastos de establecimiento y mudanzas, y asunción por la empresa de gastos derivados de tramitación de visados, vacunación, seguro médico de cobertura internacional y salida urgente del país.
Respecto de la expatriación en sí, no estamos ante un traslado del artículo 40.1, ni en presencia de un desplazamiento temporal del artículo 40.4, pues ni era de carácter permanente -solo desde el 15.06.2013 al 31.12.2014- ni fue acordado unilateralmente por la empresa alegando causas económicas, técnicas, organizativas o de producción. Sino que, aunque dichas causas productivas estuvieran bien presentes, se trató más bien de un acuerdo entre las partes en virtud del cual el trabajador aceptó pasar a prestar servicios en centro de trabajo u obra situada en el extranjero, con carácter temporal, con las condiciones pactadas en el acuerdo. De ello se deriva que lo abonado bajo tal concepto no pueda ser imputado a una indemnización debida legalmente por razón de traslado o desplazamiento -siempre involuntarios- a los que se refiere la exclusión legal del artículo 26.2 ET . Lo que debemos determinar, por tanto, es si el acuerdo nacido de la autonomía de la voluntad individual entre las partes, fuente de derechos y obligaciones laborales conforme al artículo 3.1.c) del mismo ET , responde en la intención de las partes a una complementaria retribución por las condiciones del trabajo pactado (su ubicación en el extranjero) o a una compensación por los gastos o suplidos en que debía incurrir el trabajador por razón de su trabajo. Y para ello debe partirse de la presunción legal iuris tantum antes aludida, incumbiendo a la parte que lo niega -en este caso la empresa- desvirtuar dicha naturaleza presuntivamente salarial. Prueba que no ha aportado, pues la denominación -'dieta'- otorgada por las partes no determina su calificación, sino que habrá de averiguarse cual sea su naturaleza real y ello dependerá, al margen de la denominación que las partes le hayan dado en el acuerdo, de si el repetido concepto compensa o no de forma efectiva determinados gastos en los que haya realmente incurrido el trabajador. Presunción del carácter salarial del plus que nos ocupa que se refuerza aún más si cabe por cuanto aparece claramente diferenciado de las otras ventajas económicas que claramente sí responden a la finalidad de compensar al trabajador por determinados gastos en que debe (visado, vacuna) o puede incurrir (salida urgente del país) con motivo del desplazamiento y que la empresa asume ya directamente a su cargo.
Sobre el mismo plus y respecto de la misma empresa se ha pronunciado ya esta Sala en diversas ocasiones en las que ha mantenido el carácter salarial de dicho complemento; así en las Sentencias de 26.11.2015 ( Recurso 2767/2014), de 28.09.2016 ( Recurso 2828/2015 ), y en la de 27.10.2016 ( Recurso 2953/2015 ). En la primera y tercera citadas se asume y aplica el criterio mantenido en las sentencias del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 14.12.2009 y 15.03.2010 , en las que analizando las diversas partidas percibidas por un trabajador durante su expatriación, tanto la prima de expatriación, como el diferencial del coste de vida, tickets de restaurante y uso de vivienda, llegó a conclusión de que tenían carácter salarial, razonándose en la de 14.12.2009 que: 'Ha de puntualizarse de principio que si bien es cierto que con arreglo a la norma estatutaria invocada, no han de considerarse como salario las cantidades satisfechas por la empresa que no estén destinadas a compensar, sensu stricto, la prestación de los servicios, de forma que sólo es salario la retribución que se satisface al trabajador como contraprestación a la actividad laboral ejecutada, en el presente caso y como consecuencia del desplazamiento del actor a Méjico, fue la propia empresa demandada quien confeccionó las condiciones retributivas correspondientes partiendo de tal hecho, no sólo a través de lo que per se constituye el trabajo prestado, sino así mismo de las cantidades destinadas a compensar, por medio de diversas partidas, todo lo que implica la movilidad a aquel país, en los términos que refiere la carta de desplazamiento y el documento de política de asignaciones internacionales de larga duración, medios probatorios que evidencian la voluntad efectiva de la demandada de integrar como retribución compensatoria de naturaleza salarial todos aquellos conceptos que figuran en la aludida prueba documental.
No hay otra perspectiva desde la que pueda concebirse la naturaleza de las denominadas primas de expatriación, cuya ratio essendi radica en el reconocimiento del esfuerzo personal que supone el cambiar de residencia para prestar servicios en otro país y adaptarse a sus específicas peculiaridades, de igual forma que la partida retributiva denominada diferencial, que se destina a compensar al trabajador desplazado por el mayor coste de vida entre el país de origen y el de destino, concepto que posee además aquella identidad jurídica que la propia empresa le atribuye.' No existiendo motivos para variar el criterio, debe mantenerse también en este caso la naturaleza salarial del plus de desplazamiento en el extranjero, o de expatriación, por lo que la sentencia de instancia, al no haberlo entendido así, incurrió en la infracción normativa y de la jurisprudencia que se denuncia en el recurso del trabajador, que debe ser en este punto estimado parcialmente y en consecuencia debe revocarse también parcialmente la sentencia recurrida, en el solo sentido de calcular dicha indemnización conforme a un salario regulador diario de 163,06 euros, que resulta de tomar los conceptos utilizados por la propia sentencia de instancia, que parte del desglose efectuado en el escrito de cumplimentación del requerimiento que le fue efectuado con tal finalidad, pero incluyendo el complemento de desplazamiento en el extranjero (plus de expatriación) indebidamente excluido en la sentencia recurrida. Atendida la antigüedad del trabajador y el salario regulador que aquí se declara, la indemnización alternativa es de 49.447,94 euros (s.e.u.o.) En su virtud, vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, por la autoridad que nos confiere el Pueblo español, la Constitución de la Nación Española y las leyes, F A L L A M O S Con estimación parcial del recurso de suplicación interpuesto por la Letrada Doña Marta Villena Insausti, en nombre y representación de Don Jacobo contra la sentencia dictada el 10 de marzo de 2015 por el Juzgado de lo Social número 4 de los de Sevilla , recaída en autos nº 146/2014 sobre despido promovidos por dicho recurrente contra ABEINSA EPC, S.A., revocamos parcialmente dicha sentencia en el solo sentido de fijar como indemnización alternativa la de 49.447,94 euros, manteniendo el falo de la sentencia recurrida en todo lo demás. Sin costas.
Notifíquese esta sentencia a las partes y a la representación del Ministerio Fiscal ante este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, CABE RECURSO de CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, firmado por abogado -caso de no constar previamente, el abogado firmante deberá acreditar la representación de la parte-, con tantas copias como partes recurridas, expresando el propósito de la parte de formalizar el recurso; y en el mismo deberá designarse un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53 LRJS ; así como que, transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.
En tal escrito de preparación del recurso deberá constar: a) exposición de 'cada uno de los extremos del núcleo de la contradicción, determinando el sentido y alcance de la divergencia existente entre las resoluciones comparadas, en atención a la identidad de la situación, a la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones y a la diferencia de pronunciamientos'; b) 'referencia detallada y precisa a los datos identificativos de la sentencia o sentencias que la parte pretenda utilizar para fundamentar cada uno de los puntos de contradicción'; c) que las 'sentencias invocadas como doctrina de contradicción deberán haber ganado firmeza a la fecha de finalización del plazo de interposición del recurso', advirtiéndose, respecto a las sentencias invocadas, que 'Las sentencias que no hayan sido objeto de expresa mención en el escrito de preparación no podrán ser posteriormente invocadas en el escrito de interposición'.
Se advierte a la empresa condenada que, de hacer uso de tal derecho, al preparar el recurso, deberá presentar en esta Sala resguardo acreditativo de haber consignado la cantidad objeto de la condena, en la cuenta de 'Depósitos y Consignaciones' del Banco de Santander oficina urbana Jardines de Murillo sita en esta Capital Avda. de Málaga núm. 4, núm. de cuenta 4.052 0000 65, Recurso nº-----------, tal consignación podrá sustituirla por aval bancario, en el que deberá constar la responsabilidad solidaria del avalista, quedando el documento presentado en poder del/de la Letrada de la Administración de Justicia de esta Sala, que facilitará recibo al presentante y expedirá testimonio para su incorporación al rollo.
Asimismo se advierte al recurrente no exento, que deberá acreditar ante esta Sala haber efectuado el depósito especial de 600 €, en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones, abierta a favor de esta Sala, en el Banco de Santander, Oficina urbana Jardines de Murillo, en Sevilla, en la Cuenta-Expediente nº 4052-0000-35- - -, especificando en el documento resguardo de ingreso, campo concepto que se trata de un 'Recurso'.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Sevilla a 27 de septiembre de 2017
