Última revisión
29/03/2006
Sentencia Social Nº 2665/2006, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 4559/2005 de 29 de Marzo de 2006
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Orden: Social
Fecha: 29 de Marzo de 2006
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: POSE VIDAL, SARA MARIA
Nº de sentencia: 2665/2006
Núm. Cendoj: 08019340012006102509
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2006:3957
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG :
esb
ILMO. SR. GREGORIO RUIZ RUIZ
ILMO. SR. FELIPE SOLER FERRER
ILMA. SRA. SARA MARIA POSE VIDAL
En Barcelona a 29 de marzo de 2006
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/a Ilmos/a. Sres/a. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 2665/2006
En el recurso de suplicación interpuesto por Donato frente a la Sentencia del Juzgado Social 6 Barcelona de fecha 30 de noviembre de 2004 dictada en el procedimiento nº 343/2004 y siendo recurrido -I.N.S.S.- (Instituto Nacional de la Seguridad Social). Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. SARA MARIA POSE VIDAL.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 11.05.04 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez grado, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 30.11.04 que contenía el siguiente Fallo:
"Que desestimo la demanda interpuesta por Donato contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social en reclamación de incapacidad por agravación y absuelvo a la mencionada entidad gestora de los pedimentos en la demanda contenidos."
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
Primero.- La parte actora Donato DNI NUM000 , cuyos datos de identificación personal y demás circunstancias constan en el encabezamiento de la demanda que ha dado origen al presente expediente y se da aquí por reproducido, nacido el 01.02.39, presentó solicitud de revisión por agravación el 20.10.2003.
Segundo.- Por resolución de 28.04.98 fue declarado el actor en situación de incapacidad permanente total cualificada derivada de enfermedad común sobre la base de las siguientes lesiones y dolencias: cervicoartrosis con retrolistesis de C3 y pinzamientos C3-C4 y C5-C6, cervicoartrosis con retrolistesis de C3 y pinzamientos C3-C4 y C5-C6, cervicobranquialgias con vértigos, dosartrosis media baja importante con dorsalgias crónicas, lumbartrosis con dicopatía L5- S1, lumbalgias crónicas.
Tercero.- Reconocido médicamente el actor por el CRAM se emitió informe en fecha 04.12.03 en que se expresaba que se observaban en el actor las siguientes lesiones y dolencias: cervicoartrosis con retrolistesis de C3 y pinzamientos C3-C4 y C5-C6, cervico-branquialgias con vértigos, dosoartrosis media baja importante con dorsalgias crónicas, lumbartrosis con discopatía L5-S1, agudeza visual CC O.D. 0.9 y O.I. 0.7.
En la vía administrativa la Dirección Provincial del I.N.S.S. declaró en fecha 30.01.2004 no haber lugar a modificar por agravación el grado de incapacidad declarado.
La vía administrativa se agotó mediante la interposición de reclamación previa que fue desestimada por el I.N.S.S. de forma expresa por resolución de 24.05.2004.
Cuarto.- La base reguladora de la pensión correspondiente al actor es de 816'44 euros. La fecha de efectos económicos de la misma, para el caso de estimación de la demanda, de 31.01.04.
Quinto.- El actor Donato se halla afecto de cervicoartrosis con retrolistesis de C3 y pinzamientos C3-C4 y C5-C6, cervicobranquialgias con vértigos, dosartrosis media baja importante con dorsalgias crónicas, lumbartrosis con dicopatía L5-S1, lumbalgias crónicas; agudeza visual CC O.D. 0.9 y O.I. 0.7 y trastorno depresivo mayor de características moderadas.
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dio traslado no lo impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.- Recurre en suplicación el demandante, Don Donato , a los solos efectos de la letra c.) del artículo 191 de la LPL , para que se proceda al examen del derecho aplicado en la sentencia de instancia, denunciando la infracción, por inaplicación, del artículo 137.5º de la LGSS.
Tal como consta en la sentencia impugnada, el recurrente pretende el acceso al grado de incapacidad permanente absoluta por agravación de las dolencias que, en su día, determinaron que fuese declarado en situación de incapacidad permanente total, consistentes en cervicoartrosis con retrolistesis C3 y pinzamientos C3-C4 y C5-C6, cervicobraquialgias con vértigos, dorsoartrosis media-baja importante con dorsalgias crónicas, lumboartrosis con discopatía L5-S1 y lumbalgias crónicas; dicho cuadro se mantiene inalterado, según es de ver en el contenido del ordinal fáctico quinto de la sentencia de instancia, no impugnado por el recurrente, habiéndose añadido la presencia de un trastorno depresivo mayor de características moderadas, y constatándose una agudeza visual de 0,9 en OD y 0,7 en OI.
La configuración que de la incapacidad permanente absoluta efectúa el artículo 137.5 de la LGSS ha llevado a la jurisprudencia a interpretar que la declaración del mismo ha de efectuarse con un criterio restrictivo por las consecuencias negativas que conlleva, tanto para el trabajador, como para la sociedad, de modo que sólo se pueda acceder a tal pretensión cuando se compruebe una situación patológica de grave alteración de salud que anule radicalmente cualquier posibilidad de actuación en el mundo laboral, atendiendo exclusivamente a las secuelas anatómico-funcionales y / o psíquicas, en su caso; ahora bien, ello no significa que el artículo 137.5º de la LGSS deba ser interpretado mediante un entendimiento literal y rígido sin más del tenor de sus palabras, lo que provocaría una evitación de su posibilidad de aplicación real, sino que, por el contrario, sin perder de vista la objetividad que el tenor literal comporta, el propio Tribunal Supremo ha señalado que teniendo en cuenta los antecedentes históricos, espíritu y finalidad del precepto, conforme a las reglas interpretativas establecidas por el artículo 3º del Código Civil , el grado de incapacidad permanente absoluta ha de ser reconocido no sólo al trabajador que carezca de toda posibilidad física de llevar a cabo cualquier quehacer laboral, sino también a aquel que, pese a conservar algunas aptitudes para actividades muy concretas, no tenga facultades reales de consumar con cierta eficacia y rentabilidad, exigibles en toda actividad laboral, las tareas que componen cualquiera de las variadas ocupaciones que ofrece el mercado de trabajo. Así pues, a los efectos del artículo 137.5º de la LGSS han de valorarse, más que la índole y naturaleza de los padecimientos determinantes de las limitaciones que generan, estas limitaciones en sí mismas , en cuanto impedimentos reales y suficientes para dejar sin posibilidad alguna de realizar una actividad laboral a quién las sufre, aunque sea la más simple de las actividades, y en el bien entendido de que no puede valorarse como capacidad residual aquella que únicamente permita la realización de actividades esporádicas o de carácter marginal.
Afortunadamente no es ésta la situación del recurrente, que desde el punto de vista funcional no presenta mayores mermas que las que dieron lugar a la incapacidad permanente total, sin que el trastorno depresivo que ahora se aprecia comporte una mayor merma de sus capacidades laborales, habida cuenta del carácter moderado del mismo, sin interferir en su vida diaria, por todo lo cuál procede confirmar la sentencia de instancia, previa desestimación del recurso.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación formulado por Don Donato y, en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos íntegramente la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 6 de Barcelona el día 30.11.2004 en el procedimiento nº 343/2004. Sin costas.
Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente, de lo que doy fe.

