Sentencia Social Nº 2665/...re de 2007

Última revisión
20/09/2007

Sentencia Social Nº 2665/2007, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 4624/2006 de 20 de Septiembre de 2007

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Orden: Social

Fecha: 20 de Septiembre de 2007

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: ALVAREZ DOMINGUEZ, FRANCISCO MANUEL

Nº de sentencia: 2665/2007

Núm. Cendoj: 41091340012007102656


Encabezamiento

Recurso nº4624/06 -AC- Sentencia nº2665/07

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA

SALA DE LO SOCIAL

SEVILLA

Iltma.Sra.Magistrada

DOÑA MARÍA BEGOÑA RODRÍGUEZ ÁLVAREZ, Presidenta

Iltmo. Sr. Magistrado

DON FRANCISCO MANUEL ÁLVAREZ DOMÍNGUEZ (Ponente)

Iltma. Sra. Magistrada

DOÑA MARÍA GRACIA MARTÍNEZ CAMARASA

En Sevilla, a veinte de Septiembre de dos mil siete.

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA NÚM.2665/07

En el recurso de suplicación interpuesto por Jose Augusto , contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 7 de los de Sevilla en sus autos nº 306/06; ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Don FRANCISCO MANUEL ÁLVAREZ DOMÍNGUEZ, Magistrado.

Antecedentes

PRIMERO.- Según consta en autos, se presentó demanda por Jose Augusto contra INSS, TGSS, Ayuntamiento Coria del Rio, FREMAP y Servicio Andaluz de Salud, sobre Prestaciones, se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 25-07-06 por el Juzgado de referencia, que desestimó la demanda.

SEGUNDO.- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:

"I.- El actor, Jose Augusto , sufrió accidente de trabajo el 10 de febrero de 2002 mientras prestaba sus servicios como policía local para el Ayuntamiento de Coria del Río, contingencia asegurada por la Mutua Fremap, cuando, como consecuencia de una intervención para detener y reducir a dos indiviudos agresivos, sufrió múltiples contusiones en rodilla y pierna izquierdas y codo derecho. Dicho día falleció uno de los que se encontraba en las dependencias de la policía local.

El actor causó alta por curación el 28 de junio de 2002.

II.- El actor fue atendido en el servicios de urgencias del Hospital Virgen del Rocío el 24 de abril de 2003 por síndrome ansioso depresivo, con rasgos paranoides de personalidad, siéndole aconsejado no usar armas de fuego.

III.- A partir de junio de 2003 es atendido por el Equipo de Salud Mental debido a sus rasgos obsesivo paranoides que se redagudizan en situaciones de alto nivel de estrés.

IV.- Causó baja por incapacidad temporal derivada de enfermedad común el 7 de enero de 2005, por trastorno obsesivo paranoide, siendo declarado por resolución del INSS de 3 de noviembre de 2005 en situación de incapacidad permanente total derivada de enfermedad común, en virtud de un cuadro clínico de sintomatología ansioso depresiva en contexto de trastorno de la personalidad (rasgos obsesivo paranoides).

V.- Mediante resolución de 13 de septiembre de 2005 el INSS determinó el carácter de enfermedad común de la incapacidad temporal iniciada el 7 de enero de 2005.

VI.- Se ha interpuesto reclamación previa."

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por el demandante, que fue impugnado por Ayuntamiento Coria del Rio y FREMAP.

Fundamentos

PRIMERO.-El actor, policia local, fue declarado en situación de incapacidad permanente total derivada de enfermedad común por resolución de la Dirección provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social de 3 de noviembre de 2005.

El diagnóstico fue de sintomatología ansioso depresiva en contexto de trastorno de la personalidad (rasgos obsesivo paranoides).

Había sufrido accidente de trabajo el 10 de febrero de 2002 al resultar contusionado en rodilla y pierna izquierdas así como codo derecho en la detención de unos individuos agresivos. Uno de ellos falleció en las dependencias policiales. El actor permaneció en situación de IT hasta el 28 de junio de 2002, en que fue dado de alta por curación.

La sentencia dictada por el Juzgado de lo Social de Sevilla número 7 de 25 de julio de 2006 fue desestimatoria de la pretensión del trabajador de considerar existente la contingencia de accidente de trabajo o enfermedad profesional. Se alza frente a ella en suplicación el trabajador.

SEGUNDO.-En el primero de los motivos de recurso, que ampara en la letra b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral pretende la recurrente nueva redacción del hecho probado tercero con el añadido de la redacción que propone: " A partir de junio de 2003 es atendido por el Equipo de Salud Mental debido a sus rasgos obsesivo paranoides, que se reagudizan en situaciones de alto nivel de estrés, en relación con su trabajo en la policía, trastorno que le aparece después de un incidente el 10 de febrero de 2002, que le afectó sobremanera". Se basa al efecto en el informe emitido a su instancia por el psicólogo que menciona. Debe rechazarse sin embargo la modificación propuesta, ya que en materia de valoración de informes médicos, cuando los varios que obran en autos son contradictorios o no concordantes entre sí, pacífica y conocida doctrina jurisprudencial establece que "debe prevalecer la convicción que el juzgador ha obtenido, previa valoración conjunta de toda la prueba practicada y en uso de las facultades que al respecto le otorga el artículo 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral sobre la subjetiva e interesada de la parte, salvo que los informes invocados por ésta, por la superior especialización, cualificación científica e imparcialidad de quienes los emiten, pongan de manifiesto que el juez a quo incurrió en error en la valoración de la prueba. Y este no es el caso.

La redacción propuesta es además y claramente, predeterminante del fallo que en las presentes actuaciones hubiera de dictarse.

TERCERO.-Se plantea el recurso igualmente al amparo del art 191 c) LPL para examinar la infracción de normas sustantivas o de jurisprudencia, invocando como conculcados los artículos 115, 2 apartados e) y f) del Texto Refundido de la Ley General de Seguridad Social . Considera que el padecimiento apreciado se originó en los hechos acaecidos el 10 de febrero de 2002 así como en el estrés acumulado en el trabajo. Subsidiariamente, puede considerarse que se trataría de una enfermedad padecida anteriormente agravada con la situación laboral vivida en los últimos años, por lo que sería incardinable en el segundo de los apartados mencionados.

El padecimiento sin embargo es de carácter psíquico, lo que implica que no tuvo una aparición concreta en momento específico sino que evolucionó como proceso insidioso instalándose progresivamente en el ánimo del trabajador. Toda la problemática girará en consecuencia, en la existencia de la relación de causalidad que mantiene la recurrente, entre el accidente originario acaecido el 10 de febrero de 2002 y la aparición de la enfermedad. La misma sin embargo resulta difícilmente apreciable cuando transcurrió más de un año entre la producción del accidente -del que sólo se derivaron secuelas traumatológicas documentadas- y la aparición de los primeros síntomas del padecimiento finalmente apreciado en abril de 2003 (síndrome ansioso depresivo con rasgos paranoides de personalidad), tal y como se recoge en la relación de hechos probados. Establecer la conexión con el accidente anteriormente sufrido hubiera requerido de un elemento probatorio de mayor peso que no se ha aportado a los presentes autos, dado el transcurso del importante lapso temporal antes indicado y la no apreciación de síntomas de padecimiento psíquico en el primero de los procesos de baja sufridos. El criterio contrario supondría señalar una laboralidad del padecimiento de origen común difícilmente justificable. Es clara la existencia de estrés en la profesión del trabajador, pero su concurrencia no implica necesariamente que la totalidad de los padecimentos psicológicos del mismo hayan de atribuirse a la realización de aquélla.

La aplicación del artículo 115-2-e) LGSS exige que la única causa de la enfermedad sea el trabajo por lo que no basta con que la patología se desencadene a consecuencia del modo en que el trabajador vivencia determinados avatares de la relación laboral, sino que también ha de darse que no confluyan otros elementos desencadenantes y, además, que no venga provocada por una personalidad de base del afectado, que le hace vivir mal, enfermando, lo que normalmente no desencadena patología alguna.

Este mismo criterio es sostenido igualmente en la resolución al respecto dictada por la Entidad Gestora de Prestaciones, tanto respecto de la situación de IT sufrida por el trabajador, como en la referente a la de incapacidad permanente que siguió a aquélla. Los informes médicos al efecto emtidos apuntan más a la existencia de un trastorno endógeno de personalidad que a la influencia de factores externos en la aparición de la sintomatología estudiada.

CUARTO.-Contra lo manifestado con carácter subsidiario, no existe antecedente alguno de padecimiento mental del trabajador. De hecho, el mismo hubo de superar unas pruebas psicotécnicas para el acceso a la profesión que evidentemente no establecieron imposibilidad alguna para el desenvolvimiento de la misma. No cabe aceptar esta hipótesis de la actora sin elemento probatorio alguno que indicase su existencia. Los razonamientos expuestos son sustancialmente coincidentes con los establecidos en la sentencia impugnada, por lo que no cabe sino la confirmación de la misma en sus propios términos.

Vistos los artículos citados y los demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

I.-Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. Jose Augusto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social de Sevilla número 7 de 25 de julio de 2006 en el procedimiento seguido a instancias de la recurrente frente a Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesoreria General de la Seguridad Social, Fremap, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social número 61; Ayuntamiento de Coria del Rio y Servicio Andaluz de Salud en reclamación de contingencia, confirmando la sentencia recurrida en todos sus extremos.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal de este Tribunal Superior de Justicia. Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letrado dirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los 10 días hábiles siguientes al de su notificación. Transcurrido el término indicado sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

Dése al capital coste el destino legal, imponiéndose la condena en costas a la recurrente incluyendo los honorarios del Letrado de la parte impugnante en cuantia de 400 euros.

Además, si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingresado en la cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta en el BANESTO a nombre de esta Sala el importe de la condena, o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por éstos su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

El recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la Secretaría de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de la personación, la consignación de un depósito de 300 Euros en la entidad de crédito de BANESTO, Sala de lo Social del Tribunal Supremo.

Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón de su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.

Una vez firme lo acordado, devuélvase las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento. Ello supondrá la pérdida del depósito necesario para recurrir. Unase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Iltmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe. Doy fe.

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