Última revisión
14/04/2010
Sentencia Social Nº 2665/2010, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1784/2009 de 14 de Abril de 2010
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Orden: Social
Fecha: 14 de Abril de 2010
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: POSE VIDAL, SARA MARIA
Nº de sentencia: 2665/2010
Núm. Cendoj: 08019340012010102460
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2010:4065
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 44 - 4 - 2008 - 0038872
F.S.
ILMO. SR. GREGORIO RUIZ RUIZ
ILMA. SRA. SARA MARIA POSE VIDAL
ILMO. SR. ADOLFO MATIAS COLINO REY
En Barcelona a 14 de abril de 2010
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 2665/2010
En el recurso de suplicación interpuesto por EGARSAT Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social n 276 frente a la Sentencia del Juzgado Social 22 Barcelona de fecha 10 de noviembre de 2008 dictada en el procedimiento Demandas nº 570/2008 y siendo recurrido/a Carlota , -I.N.S.S.- (Instituto Nacional de la Seguridad Social) y -T.G.S.S.- (Tesorería Gral. Seguridad Social). Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. SARA MARIA POSE VIDAL.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 14-7-08 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Altas médicas, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 10 de noviembre de 2008 que contenía el siguiente Fallo:
Que desestimando la demanda interpuesta por Carlota debo declarar la improcedencia del alta médica extendida en fecha 4 de abril de 2008, debiendo declarar a Carlota en situación de incapacidad temporal desde el 10 de agosto de 2007 derivada de accidente de trabajo, hasta que se produzca su curación o se reconozca su incapacidad permanente, con el derecho al percibo de la correspondiente prestación sobre una base reguladora diaria de 34,12 euros y un porcentaje del 75%, condenando al Instituto Nacional de la Seguridad Social, Tesorería General de la Seguridad Social, ALIMENTBARNA S.L. y MUTUA EGARSAT, a estar y pasar por la anterior declaración.
Aclarado por Auto de fecha 27 de noviembre de 2008 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Decido subsanar el error cometido en el Fallo de la mencionada sentencia en el sentido siguiente:
.... "Que estimando la demanda interpuesta por Carlota , debo declarar la improcedencia....".
Manteniendo el resto de la sentencia invariable."
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
PRIMERO.- Carlota , sufrió en fecha 10 de agosto de 2007, un accidente de trabajo cuando prestaba sus servicios para la empresa ALIMENTBARNA S.L.. Dicha empresa cubría los riesgos derivados de contingencias profesionales con la mutua EGARSAT.
SEGUNDO.- Como consecuencia del anterior accidente la trabajadora sufrió la amputación quirúrgica del segundo dedo de la mano derecha a la altura del ligamento de la falange media, iniciándose un proceso de incapacidad temporal derivado de accidente de trabajo desde el día del accidente.
TERCERO.- Carlota en fecha 4 de abril de 2008 fue dada de alta médica por los servicios de la mutua EGARSAT.
CUARTO.- Carlota acudió a su médico de cabecera tras no poder desempeñar su actividad laboral tras reincorporarse en fecha 7 de abril de 2008, siendo dada de baja médica por enfermedad común por crisis de ansiedad. En el momento de la consulta presentaba dolor intenso en el muñón del dedo amputado, y disestesias por neurinomas digitales.
QUINTO.- Carlota a día de hoy presenta en el muñón disestesias, hipoestesias y dolor a la presión, lo cual le impide la posibilidad de realizar actividades manuales.
SEXTO.- La base reguladora de la prestación solicitada asciende a 34,12 euros diarios, con un porcentaje sobre ésta del 75%.
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte codemandada Mutua Egarsat, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado lo impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
Primero.- Recurre en suplicación la representación de EGARSAT y con amparo procesal en el apartado b) del artículo 191 de la LPL interesa la revisión fáctica, por una parte, para modificar el contenido del hecho probado tercero, añadiendo que el alta lo fue con propuesta de lesiones permanentes no invalidantes, con base en los folios 33, 59 y 60 de las actuaciones, y, por otra, para modificar el redactado del ordinal cuarto, indicando que era la trabajadora la que refería no poder trabajar y dolor intenso en el muñón, por inexistencia de pruebas objetivas que avalen esas afirmaciones.
Ha de prosperar la primera de las pretensiones, por cuanto consta efectivamente en la documental invocada que no estamos ante una alta médica por curación, sino con propuesta de lesiones permanentes no invalidantes, de ahí que deba añadirse al actual contenido del ordinal fáctico tercero, lo siguiente:
"Tercero.- Carlota en fecha 4 de abril de 2008 fue dada de alta médica por los servicios de la Mutua EGARSAT con propuesta de lesiones permanentes no invalidantes, baremo 28 d".
Por el contrario, no podemos acceder a la modificación interesada para el ordinal cuarto, que se funda en la inexistencia de prueba, por cuanto la convicción del juzgador de instancia se forma no sólo en base a los elementos de prueba aportados por las partes, sino en valoración de los denominados elementos de convicción, concepto mucho más amplio, que incluye las actuaciones e incluso omisiones de las partes en el acto de juicio, las percepciones derivadas de la inmediación judicial, etc... que sólo pueden ser destruidas o puestas en entredicho con base en prueba documental y / o pericial, en modo alguno por la supuesta inexistencia de prueba.
Segundo.- En sede de censura jurídica, y con correcto amparo procesal en el apartado c.) del artículo 191 de la LPL , denuncia la recurrente la infracción del artículo 128.1º a) de la LGSS , al considerar que en el momento del alta ya se habían agotado las posibilidades terapéuticas y que las dolencias ya tenían carácter permanente.
Conforme al relato fáctico de la sentencia de instancia, la trabajadora estuvo en situación de IT por accidente laboral desde el 10.8.2007 hasta el 4 .4.2008, en que se cursa alta con propuesta de lesiones permanentes no invalidantes, al presentar como secuelas amputación quirúrgica del 2º dedo de la mano derecha a la altura del ligamento de la falange media, con muñón, disestesias, hipoestesias y dolor a la presión, siendo de especial interés el diagnóstico por el cuál se libra la baja médica de 7 de abril de 2008, crisis de ansiedad, calificada como enfermedad común, todo lo cual evidencia que, sin perjuicio de las limitaciones que puedan derivarse de las secuelas del accidente laboral, como bien dice la Mutua esas limitaciones no pueden merecer ya la calificación de "temporales", sino que son secuelas ya instauradas de forma definitiva, sin posibilidades de curación, por lo que se propuso la declaración de lesiones permanentes no invalidantes, indemnizables por baremo, de modo que no concurren los requisitos exigidos por el artículo 128 de la LGSS para mantener una situación de IT, de carácter transitorio o temporal, por lesiones ya definitivas, debiendo prosperar el recurso formulado, con revocación de la sentencia de instancia.
Tercero.- Conforme al artículo 233 de la LPL , no procede condena en costas.
VISTOS los preceptos citados y por las razones expuestas
Fallo
Estimamos el recurso de suplicación formulado por Mutua EGARSAT y, en consecuencia, debemos revocar y revocamos la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n º 22 de los de Barcelona, el día 10 de noviembre de 2008 , aclarada por Auto de 27.11.2008, en el procedimiento n º 570/2008 , sustituyendo el pronunciamiento de su parte dispositiva por el de desestimación de la demanda formulada por Doña Carlota , declarando la procedencia del alta médica con propuesta de lesiones permanentes no invalidantes de 4 de abril de 2008, con libre absolución de MUTUA EGARSAT, INSS, TGSS, y ALIMENTBARNA SL.
Sin costas.
Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que debe ser preparado por escrito ante esta misma Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación y dando cumplimiento a los requisitos establecidos por los apartados 2 y 3 del artículo 219 de la LPL .
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del TSJ de Cataluña, y expídase testimonio de la misma para su unión al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Así, por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente, de lo que doy fe.

