Sentencia Social Nº 2665/...re de 2011

Última revisión
07/10/2011

Sentencia Social Nº 2665/2011, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1029/2011 de 07 de Octubre de 2011

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Orden: Social

Fecha: 07 de Octubre de 2011

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: LOZANO MORENO, LUIS

Nº de sentencia: 2665/2011

Núm. Cendoj: 41091340012011102329

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2011:9864

Resumen:
41091340012011102329 Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social Sede: Sevilla Sección: 1 Nº de Resolución: 2665/2011 Fecha de Resolución: 07/10/2011 Nº de Recurso: 1029/2011 Jurisdicción: Social Ponente: LUIS LOZANO MORENO Procedimiento: SOCIAL Tipo de Resolución: Sentencia

Encabezamiento

Rº. 1029/11 -AU- Sent.2665/11

Excmo. Sr.:

D. Antonio Reinoso y Reino, Presidente de la Sala

Iltmos. Sres.:

D. Luis Lozano Moreno

Dª Carmen Pérez Sibón

------------------------------------------+

En Sevilla, a siete de octubre de dos mil once.

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA NÚM. 2665/2.011

En el Recurso de Suplicación interpuesto por D. Jose Carlos contra la Sentencia del Juzgado de lo Social nº 9 de los de Sevilla, dictada en los autos nº 1270/09; ha sido Ponente el Iltmo. Sr. D. Luis Lozano Moreno, Magistrado.

Antecedentes

PRIMERO.- Según consta en autos se presentó demanda por el recurrente contra Sistemas y Tratamiento del Aluminio S.L., Instituto Nacional de la Seguridad Social, Tesorería General de la Seguridad Social y Mutua Ibermutuamur, se celebró el Juicio y se dictó Sentencia el seis de septiembre de 2010, aclarada por auto de veintiuno de septiembre de 2010, por el juzgado de referencia, en la que se desestimó la demanda.

SEGUNDO.- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:

1°) El actor Jose Carlos , nacido el día 28-02-61 y con D.N.I. n° NUM000, está afiliado a la Seguridad Social con el n° NUM001, desarrollando habitualmente su actividad laboral como peón ordinario para la empresa SISTEMAS Y TRATAMIENTO DEL ALUMINIO SL, la cual tiene concertada las incidencias derivadas de contingencias profesionales con la mutua IBERMUTUAMUR.

2°) En fecha de 18-12-07 el actor sufrió accidente de trabajo como consecuencia del atrapamiento de su muñeca izquierda entre las chapas de aluminio que manipulaba, con diagnóstico de fractura distal de cúbito-radio, y tras un periodo de incapacidad temporal , en fecha de 26-10-08 recibió el alta médica por parte de la mutua demandada, la cual asimismo instó el 16-06-09 la apertura de un expediente para que le fuere reconocida al actor la declaración de lesiones permanentes no invalidantes. Por su parte, el actor presentó ante el INSS solicitud de incapacidad permanente, incoándose el oportuno expediente n° NUM002 para su posible determinación, en el que se emitió Informe Médico de Síntesis con fecha 10/07/09.

3°) Tras dictamen-propuesta del EVI de fecha 30-07-09 recayó Resolución del INSS de fecha 4-08-09 por la que se concedía al actor una indemnización de 960 euros por lesiones permanentes no invalidantes derivadas de accidente de trabajo. Contra dicha resolución formuló el actor reclamación previa a la vía jurisdiccional laboral el día 17-09-09 que fue desestimada mediante Resolución de 26-11-09, interponiéndose la presente demanda con fecha 23-12-09.

4°) El actor padece fractura distal de cúbito-radio izquierdos (paciente diestro), algodistrofia y rotura tendinosa del extensor del dedo índice secundario a protusión parcial del material de osteosíntesis que precisó cirugía para su reparación, lo que le acarrea limitaciones orgánicas y funcionales consistentes en molestias con limitación de la flexión de la muñeca en últimos grados.

5°) El actor realiza tareas en su puesto de trabajo de cargar y descargas camiones , colocar perfiles de aluminio en estanterías y preparar pedidos , y tuvo una base de cotización en el mes anterior a su accidente de 875,68 ?.

TERCERO.- La actora recurrió en suplicación contra tal Sentencia, impugnándose el recurso por la Mutua codemandada.

Fundamentos

PRIMERO.- El actor presenta recurso de suplicación contra la Sentencia que desestimó su demanda , en el que reclamaba que se le declarara afecto de Incapacidad Permanente Parcial derivada del accidente de trabajo que sufrió el 18 de diciembre de 2007. En su recurso formula un primer motivo, con amparo en el art. 191 b) de la Ley de Procedimiento Laboral , en el que pretende que se modifique el Hecho Probado Cuarto a fin de que conste que tiene la movilidad de la muñeca izquierda limitada (35º de flexión, 15º de extensión, y 40º de pronosupinación), disminución de fuerza con ligera atrofia de antebrazo, disminución de fuerza de la mano, no pudiendo realizar maniobras de esfuerzos de grados moderados, medios o intentos. Pero no procede acceder a la modificación solicitada, pues como bien sabe el recurrente , el recurso de suplicación es de carácter extraordinario, que no constituye una nueva instancia, por lo que las pretensiones como la que se postula solo pueden prosperar, por lo que aquí interesa, cuando para la revisión se invoquen pruebas aptas -documentales y periciales- que evidencien, de modo directo y sin contradicción, el error del Juzgador de instancia. Y partiendo de esa naturaleza, es al Juzgador de instancia al que corresponde , a tenor de las facultades que le confiere el artículo 97 de la Ley de Procedimiento Laboral, la valoración del entero material probatorio, sin que a su objetivo criterio pueda sobreponerse el más interesado y parcial del afectado a no ser que se evidencie error notorio en aquella valoración, lo que no resulta de la confrontación que se pretende entre el dictamen seguido por la Sentencia y aquella otra pericial en que el recurso basa la pretensión revisoria, pues no hay por qué conceder superior prevalencia y rigor científicos a ese informe que al que ha seguido el Juzgador en su Sentencia, máxime cuando no hay pruebas objetivas que corroboren lo manifestado por el indicado perito, cuyas conclusiones, en todo caso , se contradicen con lo manifEstado por el actor ante el médico evaluador.

SEGUNDO.- En el segundo motivo , que se deduce con amparo en el art. 191 c) de la Ley de Procedimiento Laboral, por el recurrente se denuncia que la sentencia infringió, por aplicación indebida, el art. 137.1.a) y 137.3 de la Ley General de la Seguridad Social .

Para la solución de esta cuestión ha de tenerse en cuenta que el art. 137 de la Ley General de la Seguridad Social (Texto Refundido aprobado por Real decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio ), antes de su modificación por la Ley 24/1997, de 15 de julio, que no será de aplicación hasta la entrada en vigor de las disposiciones reglamentarias previstas en el apartado 3 del mencionado artículo 137, observándose entretanto la legislación anterior , según la Disposición Transitoria Quinta-bis de la Ley General de la Seguridad Social adicionada por la citada Ley 24/1997, prevé cuatro grados para la invalidez permanente en su modalidad contributiva. En todas late su carácter profesional, que resulta del concepto del artículo 134.1 de la Ley General de la Seguridad Social, en el cual se define la invalidez permanente como la situación del trabajador que presente reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas , que disminuyen o anulan su capacidad laboral. No obstará a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral del inválido, si dicha posibilidad se estima médicamente como incierta o a largo plazo.

En aquel se define (p. 3) el grado de incapacidad permanente parcial para la profesión habitual como la que, sin alcanzar el grado de total, ocasiona al trabajador una disminución no inferior al 33 por 100 en su rendimiento normal para dicha profesión, sin impedirle la realización de las tareas fundamentales de la misma (parcial). Y según reiterada doctrina , el porcentaje exigido del 33% constituye un indicador aproximado, que no rígido STCT de 4 de abril de 1978, a determinar en cada caso concreto STCT de 13 de diciembre de 1976 ; siendo lo esencial que la lesión suponga una disminución notable en la prestación laboral STCT de 18 de mayo y 7 de diciembre de 1978 y por ende que el trabajo desempeñado resulta más penoso o peligroso, de modo que el mantenimiento del rendimiento productivo previo al accidente no sea posible sin importante esfuerzo STCT de 5 de diciembre de 1975, al tiempo que no es la lesión sino la «merma, quebranto, o disminución de la capacidad de trabajo lo que se indemniza»;

Partiendo de esta doctrina y del menoscabo físico que sin duda padece a consecuencias del accidente laboral , es claro que conserva prácticamente íntegra la capacidad para realizar todas las funciones propias de su profesión habitual, pues se declaró probado, y no ha logrado modificarlo el recurrente, que a consecuencias de la fractura distal de cúbito-radio que sufrió en accidente de trabajo , siendo diestro, padece algodistrofia y rotura tendinosa del extensor del dedo índice secundario a protusión parcial del material de osteosíntesis que precisó cirugía para su reparación, lo que le acarrea limitaciones orgánicas y funcionales consistentes en molestias con limitación de la flexión de los últimos grados. Esas leves limitaciones y molestias, sin duda, no pueden provocar una notable disminución de rendimiento en el desarrollo de las tareas propias de su profesión, con independencia de que esta comporte la realización de esfuerzos con ambas extremidades Superiores, ni deben exigir el empleo de un considerablemente mayor esfuerzo para mantener el rendimiento exigible, por lo que esta Sala no puede sino compartir el criterio de la Sentencia recurrida que , por tanto, procede confirmar, con desestimación del recurso de suplicación interpuesto por el recurrente.

Fallo

Con desestimación del recurso de suplicación interpuesto por D. Jose Carlos contra la Sentencia dictada el 6 de septiembre de 2010 por el juzgado de lo Social número 9 de Sevilla, recaída en autos sobre incapacidad permanente , promovidos por la recurrente contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social, la Mutua IBERMUTUAMUR y Sistemas y Tratamiento del Aluminio S.L., debemos confirmar y confirmamos dicha Sentencia.

Notifíquese esta Sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala , así como que transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente Sentencia será firme.

Una vez firme esta Sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia , con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior Resolución que recaiga.

Únase el original de esta Sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Sevilla a

En el día de la fecha se publica la anterior Sentencia. Doy fe.

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