Última revisión
26/01/2004
Sentencia Social Nº 2666/2004, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2666/2003 de 26 de Enero de 2004
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Orden: Social
Fecha: 26 de Enero de 2004
Tribunal: TSJ Castilla y Leon
Ponente: SEGOVIANO ASTABURUAGA, MARIA LUISA
Nº de sentencia: 2666/2004
Núm. Cendoj: 47186340012004100127
Encabezamiento
T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL
VALLADOLID
SENTENCIA: 02666/2004
Rec. Núm 2666/03
Ilmos. Sres.
Dª. Mª Luisa Segoviano Astaburuaga
Presidente en funciones
D. José María Ramos Aguado
D. Emilio Alvarez Anllo
/ En Valladolid, a veintiséis de Enero de dos mil cuatro.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta por los Ilmos. Sres. anteriormente citados ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación núm.2666 de 2.003, interpuesto por FRESCOSA S.L. contra sentencia del Juzgado de lo Social TRES DE LEON (Autos 481/03) de fecha 16 DE OCTUBRE DE 2003 dictada en virtud de demanda promovida por Benito contra FRESCOSA S.L., sobre DESPIDO, ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. DOÑA Mª Luisa Segoviano Astaburuaga.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 21 de junio de 2003 se presentó en el Juzgado de lo Social de León tres demanda formulada por Benito en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el Suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el juicio, se dictó sentencia en los términos señalados en su parte dispositiva.
SEGUNDO.- En referida Sentencia y como Hechos Probados constan los siguientes:
"1.- Benito residente en Velilla de la Reina (León) trabaja con antigüedad de 2 de abril de 2000 al servicio de la empresa demandada FRESCOSA S.L. cón la categoría profesional de conductor repartidor en el centro de trabajo de Carrizo de la Ribera (León) y ganaba un salario mensual de 773,20 euros todo comprendido.
2.- La dirección de la empresa remitió al actor una carta fechada el 3 de junio de 2003 que copiada literalmente dice: "Muy Sr. Nuestro: La dirección de esta empresa, por medio de la presente le notifica que ha tomado la decisión de proceder a su despido con efectos del día de la fecha, al considerarle autor responsable de las siguientes faltas laborales muy graves:
En primer lugar he de indicarle que dejó sin efecto el despido objetivo que le he comunicado el día 3 de mayo y que surtirá efectos a partir del día 3 de junio. Los hechos motivadores del despido son los siguientes:
1° Disminución continuada y voluntaria de su trabajo, que se refleja .durante los meses de enero, febrero, marzo y abril de presente año.
Durante el año - 2002, ha venido produciendo unas ventas, que han ido de menos a mas, así en enero ha vendido por valor de 9.844 euros, en febrero 9.604 euros, en marzo 11.699, en abril .10.559, en mayo 13.345, en junio 12.768, en julio 19.999, en agosto 22.893, en septiembre 11.316, en octubre 13.158, en noviembre 12.368, en diciembre 18,708.
En los cuatro primeros meses de 2.003, ha vendido por el siguiente valor: enero: 8.235, en febrero 7.535, en marzo 10.812, en abril 7.144.
Siendo la misma ruta, y sin que existieran modificaciones al respecto que pudieran objetivamente hacer variar el índice de ventas, tal coincidencia con las manifestaciones por Ud. efectuadas de querer abandonar la empresa, provocando un despido.
2° Asimismo y con el deliberado propósito de provocar el despido, ha venido incurriendo conscientemente, en abandonar su puesto de trabajo, para que, dentro de la jornada laboral se ausente por término de dos horas diarias por la mañana, para estar en compañía de su compañera y en la tienda que ésta regenta en la localidad de Villadangos, como ocurrió a título de ejemplo los días, 24 y 25 de abril del presente año.
3° El día 25 de abril se le notificó por escrito, ante la reiteración verbal, para que a la mayor brevedad hiciera un inventario de la mercancía de su furgoneta, pues viene observándose una Falta de mercancía desde primeros de año. Así ocurrió en los últimos inventarios efectuados en fechas 18 de enero, 15 de febrero, .15 de marzo y 19, de abril del presente año. Todos estos extremos que se producen desde primeros de año, han sido realizados con el deliberado propósito, como le dejamos dicho de pretender un despido a toda costa, sirviendo como coartada la comisión de los hechos a que hacemos referencia en la presente carta, y convendrá que la conducta laboral observada no puede calificarse sino como constitutiva de falta laboral muy grave cuya imposición de sanción es la de despido."
3.- la fecha de efectos del despido del actor es el día 3 de junio de 2003.
4.-Después de intentado el acto de conciliación preceptivo, el actor presentó demanda por despido en el Decanato de los Juzgados de León el 20.06.03 correspondiendo a este Juzgado de lo Social por turno de reparto.
5.- En el juicio que se celebró quedó probado que el contrato de trabajo suscrito el 22 de abril d 2000 se estipulaba un objetivo a cumplir por el actor de unas ventas mínimas de 1.260.000 pts (7572,75 euros). Igualmente se acreditó que la mercancía se cargaba en el camión que conducía por un empleado, y que el actor no controlaba. Únicamente formula las existencias restantes. Los balances se confeccionaban en la oficina de la empresa y casi siempre solían faltar mercancías en los camiones de reparto no sólo en el del actor. Por este motivo, la dirección de la empresa no pagaba los incentivos o comisiones a que se habla comprometido con la excusa que faltaban mercancías, sin acreditarse que fuera imputable al actor en este caso. La falta de mercancías se debla al desajuste entre lo que salía del almacén que controlaba un empleado de la empresa y lo que realmente se cargaba en el camión, cuyo conductor no daba el VºBº, sino solamente el balance posterior.
6.- La dirección de la empresa no acreditó las ausencias y abandono del trabajo a que se refiere el n° 2 de la carta de despido.
7.- El, actor no desempeñó cargo alguno de representación obrera y sindical."
TERCERO.- Interpuesto Recurso de Suplicación contra dicha sentencia por el demandado, no fue impugnado. Elevados los autos a esta Sala, se designó Ponente, acordándose la participación a las partes de tal designación.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia estimó la demanda formulada por Benito contra Frescosa S.L. en reclamación por despido, declarando improcedente el despido del actor, condenando a la empresa demandada a que en el plazo de cinco días, a contar desde la notificación de la sentencia, opte entre readmitirle o indemnizarle con la cantidad de 3615 euros, condenando asimismo a la empresa a pagar al actor los salarios devengados desde el 3 de junio de 2003 hasta la fecha de notificación de la sentencia y, frente a la citada resolución se interpone recurso de Suplicación por la representación letrada de la demandada.
Al amparo del artículo 191 B) de la Ley de Procedimiento Laboral, invocando los documentos obrantes a los folios 141, 25,26, 27, 28, 107, 106, 109, 110 y 112, interesa la revisión del hecho probado quinto, a fin de que presente la siguiente redacción: "En el juicio que se celebró quedó probado que el contrato de trabajo suscrito el 22 de abril de 2000 se estipulaba que el trabajador se comprometía a cumplir como objetivo unas ventas mínimas de 1.260.000 ptas, mensuales (7.572,75 €). (Folio 141 de autos)
El actor firmaba la entrega de las mercancías que el almacén reponía en su vehículo. (Folios 25, 26,27 y 28 de autos)
Que el año anterior (2002) las ventas efectuadas por el actor (Ruta 12) fueron las siguientes:
Enero: 9.844,77 €; Febrero: 9.604,31 €; Marzo: 11.699,54 €; Abril: 10.559,24€; Mayo: 13.345,51€; Junio: 12.768,56 .€; Julio: 19.999,44€; Agosto: 22.893,83 €; Septiembre: 11.316,90 €; Octubre: 13.158,06 €; Noviembre: 12.368,36€; Diciembre: 18.708,41€(Folio 107 de autos).
Que las ventas efectuadas por el actor entre enero de 2003 y abril de 2003 (meses a que contrae el motivo primero de la carta de despido) fueron las siguientes:
Enero 2003; 8.235,44€; Febrero 2003: 7.535,66€; Marzo 2003: 10.812,52 €; Abril 2003: 7.144,41€. (Folio 106 de autos)
Asimismo otros compañeros de trabajo efectuaron las siguientes ventas referidas a los meses Enero-Abril de 2003.
RUTA 13.-
De enero a abril de 2003 realizó las siguientes ventas: Enero: 4.243,77€, febrero: 5.603,39 €; marzo: 7.768,42; abril: 9.392,45€. (Folio 109 de autos).
RUTA 14.-
Enero 2003: 7.642,18 €; Febrero: 7.853,07 €; Marzo: 9.445,93 €; Abril: 10.713,29 € (folio 110 de autos)
RUTA 11.-
Enero 2003: 5.786,23 €; Febrero: 6.350,53€; Marzo: 7.172,67 €; Abril: 10.262,25 €. (Folio 112 de autos)".
No procede la revisión interesada ya que, en primer lugar, los documentos invocados no acreditan que no sean ciertos los hechos afirmados por el juzgador de instancia en el hecho que se pretende revisar.
En segundo lugar en los documentos obrantes a los folios 25, 26, 27 y 28, únicamente figura "Nº 24: ruta 12, balance: Benito : Fecha 3-5-2003 folios 25), exactamente lo mismo pero fecha 19-4-2003 (folios 26), lo mismo pero fecha 15-3-03 (folio 27) y lo mismo pero fecha 15-2-03 (folio 28) a continuación aparecen relacionados, una serie de artículos de alimentación y el precio de los mismos y, por último una firma, pero tales documentos no acreditan, que se trate de las mercancías que el almacén reponía en el vehículo del actor y que este firmaba, pues tal dato no resulta de forma clara, directa y evidente del documento invocado.
En tercer lugar los documentos obrantes a los folios 107, 106, 109, 110 y 112 no son idóneos a efectos revisorios ya que se traga de documentos unilateralmente elaborados por la hoy recurrente, sin que en los mismos aparezca sello ni firma alguna que autentifique su contenido.
SEGUNDO.- Con el mismo amparo procesal, invocando los documentos obrantes a los folios 138 y 141, interesa la adición de un nuevo hecho probado, el quinto bis, del siguiente tenor literal: "Que la estructura salarial del vigente convenio colectivo de alimentación aplicable a la provincia de León publicada en el B.O.P. de 24.12.02 establece salario base, plus de asistencia, gratificaciones extraordinarias, plus "ad personam", plus de transporte y dietas (folio 138 de autos).
Que en el contrato de trabajo suscrito entre empresa y trabajador no se pactaron comisiones por ventas (folio 141 de autos)".
No procede la revisión interesada ya que, en primer lugar, el primer párrafo que se pretende adicionar no es un hecho, sino el contenido de una norma jurídica, cual es el Convenio Colectivo, por lo que no ha de figurar en el relato de hechos probados.
En segundo lugar, carece de relevancia, a efectos de la resolución de la cuestión debatida que en el contrato de trabajo no figuraran pactados comisiones por ventas, ya que tal dato ha sido obtenido por el juzgador de instancia valorando la totalidad de las pruebas practicadas, resultando tal dato del interrogatorio del actor y de la prueba testifical de D. Claudio .
TERCERO.- Con el mismo amparo procesal, invocando los folios 101 a 104, interesa la adición de un nuevo hecho probado, el octavo del siguiente tenor literal: "El actor no ha justificado la pérdida de mercancía en su poder que se describe en los folios 101 a 104 de autos y cuyo importe asciende a 1.925,41 €, entre los meses de Enero 03 a abril 03, negándose reiteradamente a efectuar inventario de comprobación de mercancías de su furgoneta."
No procede la revisión interesada ya que, en primer lugar, los documentos obrantes a los folios 101 a 104 son simples listados de ordenador, unilateralmente elaborados por la hoy recurrente, sin sello ni firma alguno que los autentifique y, por lo tanto no son idóneos a efectos revisorios.
En segundo lugar, aún en el supuesto de que se admitiese la idoneidad de los documentos invocados para proceder a la revisión de los hechos, de los mismos no resulta acreditado que hubiera pérdida de la mercancía en poder del actor, ni que este no justificase tal pérdida, ni que se negara reiteradamente a efectuar inventario de comprobación de mercancías de su furgoneta.
CUARTO.- Al amparo del artículo 191 c) de la Ley de Procedimiento laboral denuncia violación por no aplicación de lo dispuesto en el artículo 54.2 d) y e) del Estatuto de los Trabajadores, en relación con lo dispuesto en el artículo 28 del Convenio Colectivo del Servicio de Alimentación aplicable a la provincia de León.
El recurrente alega que ha existido una disminución continuada y voluntaria en el rendimiento normal del actor, apreciándose una disminución en las ventas efectuadas por el actor de Enero de 2003 a Abril de 2003, en comparación con las ventas de Septiembre de 2002 a Diciembre de 2002, siendo inferiores sus ventas a las de sus compañeros, siendo la del actor la mejor ruta comercial no apareciendo circunstancia objetiva alguna que justifique esta disminución del rendimiento.
Hay que señalar que para resolver la cuestión debatida, la Sala ha de partir del relato de hechos probados de la sentencia de instancia, de los hechos que la Sala haya podido revisar a la vista del recurso formulado por la parte, al amparo del artículo 191 B) de la Ley de Procedimiento Laboral y de los hechos que con valor de probados, aunque en inadecuado lugar, puedan figurar en los fundamentos de derecho.
A tenor de los mismos resulta que en el contrato de trabajo suscrito por los hoy contendientes, de fecha 22 de Abril de 2000, se estipulaba un objetivo a cumplir por el actor de unas ventas mínimas de 7.572,75 euros, rendimiento pactado que siempre fue superado, salvo en Abril de 2003, por una mínima diferencia, sin que conste en la citada sentencia dato alguno que permita afirmar que el actor disminuyó sensiblemente su rendimiento en el periodo de Enero a Abril de 2003, respecto de Septiembre a Diciembre de 2002 respecto a las ventas que realizaban sus compañeros. Por todo ello ha de rechazarse esta alegación formulada por la demandada.
En segundo lugar alega que existe otra falta laboral muy grave cual es la transgresión de la buena fe contractual al no justificar la desaparición de mercancía o el cuadre de caja ya que el importe de lo vendido no concuerda con lo ingresado por el trabajador.
Partiendo del inmodificado relato fáctico de la sentencia de instancia, resulta que "la mercancía se cargaba en el camión que conducía por un empleado, y que el actor no controlaba. Únicamente formula las existencias restantes. Los balances se confeccionaban en la oficina de la empresa y casi siempre solían faltar mercancías en los camiones de reparto no sólo en el del actor. Por este motivo, la dirección de la empresa no pagaba los incentivos o comisiones a que se habla comprometido con la excusa que faltaban mercancías, sin acreditarse que fuera imputable al actor en este caso. La falta de mercancías se debla al desajuste entre lo que salía del almacén que controlaba un empleado de la empresa y lo que realmente se cargaba en el camión, cuyo conductor no daba el VºBº, sino solamente el balance posterior." De lo anteriormente expuesto resulta que no se ha acreditado las faltas imputadas al actor, por lo que el despido ha de ser declarado improcedente, de conformidad con lo establecido en el artículo 55.4 del Estatuto de los Trabajadores y, al haberlo entendido así el juzgador de instancia, procede la desestimación del recurso formulado.
Por lo expuesto y
EN NOMBRE DEL REY
Fallo
Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de suplicación formulado por FRESCOSA S.L. contra la sentencia dictada en fecha 16 DE OCTUBRE DE 2003 por el Juzgado de lo Social numero TRES DE LEON (Autos 481/03), en virtud de demanda promovida por Benito contra FRESCOSA S.L., sobre DESPIDO, y en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos el fallo de instancia.
Se decreta la pérdida del depósito y consignación efectuados para recurrir, lo que se realizará una vez sea firme esta resolución.
Se condena en constas a la recurrente, incluyendo en las mismas los honorarios del letrado de la recurrida que impugnó el recurso por importe de 300 euros.
Notifíquese la presente a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia en su sede de esta capital. Para su unión al rollo de su razón, líbrese la oportuna certificación, incorporándose su original al libro correspondiente.
Firme que sea esta Sentencia, devuélvanse los autos, junto con la certificación de aquélla al Juzgado de procedencia para su ejecución.
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En la misma fecha leída y publicada la anterior sentencia, por la Ilma. Sra. Magistrado Ponente, celebrando Audiencia Pública en esta Sala de lo Social. Doy Fe.

