Última revisión
12/09/2006
Sentencia Social Nº 2666/2006, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1031/2006 de 12 de Septiembre de 2006
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Orden: Social
Fecha: 12 de Septiembre de 2006
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: MEDIAVILLA CRUZ, MARIA LUISA
Nº de sentencia: 2666/2006
Núm. Cendoj: 46250340012006102457
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2006:5204
Encabezamiento
Recurso de Suplicación nº 1031/06
Recurso contra Sentencia núm. 1031/06
Ilmo. Sr. D. Antonio Vicente Cots Díaz
Presidente
Ilmo. Sr. D. Antonio Martínez Zamora
Ilma. Sra. Dª Mª Luisa Mediavilla Cruz
En Valencia, a doce de septiembre de dos mil seis
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 2666/06
En el Recurso de Suplicación núm. 1031/06, interpuesto contra la sentencia de fecha 18 de noviembre de 2005, dictada por el Juzgado de lo Social núm. CUATRO de Valencia, en los autos núm. 175/05, seguidos sobre recargo prestaciones, a instancia de la empresa Vicar S.A, asistida del Letrado D. Jesús Sánchez Hernández, contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y D. Silvio , y en los que es recurrente D. Silvio , habiendo actuado como Ponente el/a Ilma Sra. Dª Mª Luisa Mediavilla Cruz.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia recurrida de fecha 18 de noviembre de 2005 , dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Que estimando la demanda formulada por la empresa VICAR S.A. contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, Silvio , sobre recargo en las prestaciones de seguridad social por falta de medidas de seguridad; se declara la inexistencia de falta de medidas de seguridad en el accidente de trabajo sufrido por aquel el día 21 de Junio de 2000, a estos efectos y la improcedencia del recargo del 30% en las prestaciones del accidentado; condenando a los demandados a estar y pasar por esta declaración.".
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- El demandado Silvio sufrió el día 21 de Junio de 2000 un accidente cuando prestaba sus servicios para la empresa demandante VICAR S.A., con antigüedad desde el 5 de enero de 1990 y categoría profesional de Oficial de 1ª; a consecuencia del cual tuvo determinadas lesiones que dieron lugar a la percepción de prestaciones por incapacidad temporal e incapacidad permanente total para el ejercicio de la profesión habitual. SEGUNDO.- En fecha 13 de octubre de 2004 el Instituto Nacional de la Seguridad Social, tras la tramitación del expediente administrativo, dictó resolución declarando la responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad, imponiendo a la empresa un recargo en las prestaciones derivadas de aquel accidente en cuantía del 30%. Se agotó la vía administrativa con resolución de fecha 6 de mayo de 2005. Según la resolución impugnada no consta pendiente en la jurisdicción penal ningún proceso relacionado con el accidente de trabajo. TERCERO.- A consecuencia del accidente la Inspección de Trabajo y Seguridad social levantó acta de infracción a la empresa, en la que se señala como infringidos los artículos 14.2 y 15.4 de la Ley 31/1995 de 8 de noviembre , y los artículos 17.1 y 3.1 y Anexo I punto 3º y 8º y Anexo II puntos 5,6 y 14 del Decreto 1215/1997 de 18 de Julio, por el que se establecen las disposiciones mínimas de seguridad y salud para la utilización por los trabajadores de los equipos de trabajo; con una sanción de 3.606,07€, que recurrida en la alzada ha sido desestimada por la Dirección General de Trabajo de la Conselleria de Economía, Hacienda y Ocupación de la Generalitat Valenciana en resolución de diciembre de 2003. CUARTO.- Que el accidente se produjo cuando el trabajador, que contaba con cierta experiencia en el manejo de la máquina y estaba autorizado e informado de su utilización, se encontraba realizando tareas de limpieza con la cinta transportadora puesta en marcha y al ir a coger la palatina que utilizaba, resbaló del altillo donde estaba subido, y al apoyar su mano y brazo izquierdo entre el chasis de la cinta de alimentación a la galletera y el tambor se los atrapó. La distancia entre el tambor y el chasis es de 15 milímetros. No disponía la maquina de paro automático de seguridad en toda la cinta, que se desconectaba desde un interruptor situado a 5 metros de distancia. La empresa había prohibido a los trabajadores su limpieza en marcha y recordado tal circunstancia mediante carteles. ".
TERCERO.- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada, D. Silvio , habiendo sido legalmente impugnado por la demandante Vicar S.A. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al Ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- Se alza en suplicación la representación letrada del trabajador codemandado D. Silvio , siendo impugnado de contrario, frente a la sentencia de instancia que, estimando la demanda sobre recargo en las prestaciones de seguridad social por falta de medidas de seguridad, declara la improcedencia del recargo del 30% en las prestaciones del accidentado.
2. A tal fin, estructura formalmente el recurso en dos motivos. En el primero, se solicita la revisión de los hechos declarados probados, sin cita de precepto procesal que ampare tal petición. En concreto, se postula dos revisiones del factum que contiene la sentencia recurrida. Así, por un lado, la revisión del ordinal tercero in fine, para que se haga constar que la Resolución emitida por la Dirección General de Trabajo de la Consellería de Economía, Hacienda y Ocupación de la Generalidad Valenciana, de diciembre de 2003, es firme. Señala como documento a efectos revisorios el obrante en autos al folio 8 (Resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de 13 de octubre 2004 por la que se impone a la empresa un recargo de prestaciones del 30%). Efectivamente, en la Resolución invocada en su hecho cuarto, refiere el carácter de firme en vía administrativa de la sanción impuesta por la Autoridad Laboral. Así pues, debe incorporarse al ordinal tercero el carácter de firme de la Resolución emitida por la Autoridad laboral, en cuya virtud, se impone a la empresa la sanción económica, que refiere el citado hecho probado tercero.
3. En segundo lugar, se insta la adición de un nuevo párrafo al ordinal cuarto, cuyo contenido propuesto obra en el recurso. Pretende, en esencia, que se recoja el contenido del Informe del Gabinete de Seguridad e Higiene en el Trabajo, ratificado por el Inspector actuante a través del Acta levantada con ocasión del accidente laboral acaecido. Ampara esta petición de revisión fáctica en los documentos obrantes en autos a los folios 21 y 22 (Anexo al acta de infracción nº 4165/02). El motivo debe rechazarse, habida cuenta que la valoración de cómo se produjo el accidente de trabajo sufrido por el Sr. Silvio , corresponde al juzgador de instancia. Desde esta perspectiva, no resulta ocioso recordar que el acta invocada constituye un medio de prueba más a valorar por el Magistrado de instancia quién, en ejercicio de la función que le otorga el artículo 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral y a partir del examen conjunto de todos los elementos probatorios aportados, puede llegar a conclusiones distintas, pues en absoluto está vinculado a las consideraciones contenidas en aquella. En tal sentido, el Tribunal Constitucional ha señalado con reiteración (sentencia núm. 14/97 de 28 de enero , entre otras), que la intervención de un funcionario público no significa que las actas gocen de una absoluta preferencia probatoria que haga innecesaria la formación de la convicción judicial acerca de la verdad de los hechos empleando las reglas de la lógica y de la experiencia. En vía judicial, las actas incorporadas al expediente sancionador no gozan de mayor relevancia que los demás medios de prueba admitidos en Derecho y por ello, ni han de prevalecer necesariamente frente a otras pruebas que conduzcan a conclusiones distintas, ni pueden impedir que el Juzgador forme su convicción sobre la base de una valoración o apreciación razonada de las pruebas practicadas.
En suma, no concurre error irrefutable del juzgador a quo en la valoración de la documental invocada -ex. arts. 191 b) y 194.3 LPL -.
SEGUNDO.- 4. Por el cauce procesal previsto en el apartado c) del artículo 191 de la Ley adjetiva laboral se denuncia infracción, por no aplicación del artículo 123 de la Ley General de la Seguridad Social . Toda la argumentación de este motivo pivota sobre la tesis que, en el presente caso, sí concurre el nexo causal entre la infracción de normas en materia preventiva por la empresa recurrida y el accidente laboral padecido por el Sr. Silvio .
5. El motivo no debe alcanzar éxito, siendo preciso formular las siguientes precisiones generales: 1.- El recargo en cuestión no es de tipo objetivo, no es una responsabilidad objetiva que sea menester imputar a la empresa en todo caso de accidente, incluso en todo caso de omisión de medidas de seguridad: no se organiza así en el art. 123 de la Ley de Seguridad Social , que no ha sido derogado, sino que es una responsabilidad subjetiva que ha de ser imputada a la empresa por la vía de la culpabilidad (TSJ Cataluña: 12-11-91; Asturias: 14-11-91; Madrid: 4-1- 91; Sevilla: 9-10- 91; Burgos: 17-10-91; esta Sala: 28-11-91, 4-3-92, etc .). 2.- Por su aspecto sancionador el recargo se interpreta de modo restrictivo (T. Supremo: 11-7-972-10-00), aunque no sea una propia sanción (T. Supremo:20-3-85; esta Sala: 31-1-90, 23-10-95, 9-5-96 , etc.), habida cuenta además de la presunción general de inocencia, que también funciona a favor de la empresa. 3.- Aunque exista infracción, no hay recargo si la infracción no es la causa directa del accidente, relación de causalidad que ha de probarse (TCT: 16-6-88; esta Sala: 13-6-95 etc.), y ser examinada en cada caso concreto y según sus propias circunstancias (T. Supremo: 28-9-99, 28-5-02, etc.). 4.- La infracción ha de ser de norma concreta, no genérica (por ejemplo, esta Sala: 21-4-92 ). Si se admitiese la infracción de precepto genérico para fundamentar el recargo, éste vendría a imponerse de modo objetivo, por el mero hecho del accidente (si se ha producido es que no se han tomado las medidas necesarias para que no se produzca). Y ya se ha dicho que la responsabilidad es subjetiva y culposa, no objetiva. Por eso sólo sirve, para el recargo, una infracción de norma concreta y específica, una "infracción trascendente" (T. Supremo, por ejemplo, 21-2-02). 5.- La imprudencia profesional del trabajador, que no elimina el concepto de accidente de trabajo, sí impide el recargo (T. Supremo: 20-3-85; esta Sala: 5-5-92, 12-7-94, etc .). 6.- Naturalmente, no cabe esta responsabilidad si el evento emerge por simple caso fortuito (TSJ Madrid:4-1-91, Sevilla:9-10-91, etc.). 7.- El recargo es independiente de otro sistema de indemnización. Así, T. Supremo, sentencia de 2-10-2000, seguida por las de 14-2-01y 9-10-01 : "independiente y compatible con las de todo orden, incluso penal, que puedan derivarse de la infracción". La esencial regla de independencia y compatibilidad ex art. 123.3 LGSS cabe entenderla reflejada y refrendada en el ulterior art. 42.3 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales (Ley 31/1995 ), cuando dispone que "las responsabilidades administrativas que se deriven del procedimiento sancionador serán compatibles con las indemnizaciones por los daños y perjuicios causados y de recargo de prestaciones económicas del sistema de la Seguridad Social que puedan ser fijadas por el órgano competente de conformidad con lo previsto en la normativa reguladora de dicho sistema".
Este precepto claramente distingue tres tipos de responsabilidades que declara compatibles:
a) Las responsabilidades administrativas derivadas del procedimiento sancionador, reguladas por esa misma ley.
b) Las indemnizaciones por los daños y perjuicios causados.
c) Las indemnizaciones por recargo de prestaciones económicas, reguladas por el art. 123 de la Ley de Seguridad Social (TS : 2-10-00, 9-10-01). Es evidente que el supuesto regulado en este art. 123 , el recargo de prestaciones, constituye una normativa propia y específica, independiente y cerrada, sin que resulte aplicable de modo directo ni analógico ninguna otra sobre responsabilidad empresarial. Así se entiende en las sentencias del T. Supremo de 2-10-00, 14-2 y 9-10-01 . Es distinta a la responsabilidad penal, civil, administrativa e incluso a la prestacional de Seguridad Social (y compatible con ellas), y se rige por distintas normas (TS: 2-10-00, etc.). La Ley 31/1995, de 8 noviembre, de Prevención de Riesgos laborales no impone ni regula el recargo de prestaciones por falta de medidas de seguridad, más bien lo declara excluido y al margen de su normativa. En efecto, en el art.42,3 establece la compatibilidad de las responsabilidades basadas en la misma ley , y que califica de administrativas, "con las indemnizaciones por los daños y perjuicios causados y de recargo de prestaciones económicas del Sistema de Seguridad Social que puedan ser fijadas por el órgano competente de conformidad con lo previsto en la normativa reguladora de dicho sistema".
Es nítido que el recargo queda fuera de esta ley y de sus normas y se fijará "de conformidad con lo previsto en la normativa reguladora...", que evidentemente es otra. Todavía en esta línea, el mismo art. 42, apartado 5 , dispone que "la declaración de hechos probados en sentencia firme del orden contencioso-administrativo, relativa a la existencia de infracción a la normativa de prevención de riesgos laborales, vinculará al orden social de la jurisdicción en lo que se refiere al recargo, en su caso, de la prestación económica del sistema de la Seguridad Social". Quiere decir, con toda claridad, dos cosas: que lo que vincula al orden social es el tema fáctico solamente y su calificación como infracción, no la consecuencia jurídica de la responsabilidad, que es de competencia del orden social y puede no presentarse (por eso la norma dice "en su caso", es decir, no siempre); y que el recargo por falta de medidas de seguridad es algo ajeno a esta ley. Por eso el recargo que se examina no se rige por esa Ley 31/95 y no bastará nunca una infracción de sus normas para imponer el recargo. Esa infracción, si existe, podrá dar lugar o no al recargo, en función de las propias normas reguladoras de éste; y la calificación como infracción (la existencia de la infracción) no implica la consecuencia jurídica de la responsabilidad, que es de competencia del orden social y puede no presentarse: por ejemplo, a falta de relación de causalidad entre infracción y accidente. Las consecuencias de la Ley 31/95 sólo son administrativas (las sanciones que prevé), nunca prestacionales. Por eso es insuficiente la mención de los preceptos infringidos de esa ley para imponer el recargo en cuestión en el orden social.
6. En el caso presente, hemos de partir de los siguientes extremos del relato fáctico: a) El trabajador ocupaba un puesto de trabajo de oficial 1ª, con antigüedad desde 1990, contando con experiencia en el manejo de la máquina que ocasionó el accidente laboral. b) El accidente del trabajador se produjo el 21.06.00, cuando se encontraba realizando tareas de limpieza con la cinta transportadora puesta en marcha y al ir a coger la palatina que utilizaba, resbaló del atillo donde estaba subido, y al apoyar su mano y brazo izquierdo entre el chasis de la cinta de alimentación a la galletera y el tambor se los atrapó. c) La máquina no disponía de paro automático de seguridad en toda la cinta, que se desconectaba desde un interruptor situado a 5 metros de distancia. d) El trabajador estaba autorizado e informado de la utilización de la máquina. e) La empresa había prohibido a los trabajadores su limpieza en marcha , recordando tal circunstancia mediante carteles.
7. Pues bien, haciendo aplicación de la anterior doctrina y normativa, y con los propios hechos probados de la sentencia, ha de ser desestimado el motivo y el recurso del Sr. Silvio , como ya se adelantó, por las siguientes razones:
A) No se puede fundar el recargo en preceptos meramente genéricos de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales que son preceptos de carácter general, no aptos para imponer el recargo al no ser medidas concretas, respecto a falta de medidas de seguridad. Puestos a utilizar esas reglas genéricas, no se olvide que el art. 19 ET previene que los mismos trabajadores reclamen ante la empresa o la Inspección si observan defectos de medidas de seguridad, lo que aquí no consta. Y vendría a significar, en ese plano de preceptos generales, que si no ha habido esas protestas documentadas es que no ha habido infracción de seguridad, o que el accidente se debe a negligencia de esos órganos de los trabajadores que no denuncian la referida situación.
B).-La normativa jurídica en que se basa la imposición del recargo el R.D. 1495/ contempla asimismo reglas generales, lo que no sirve. Véase el art. 45 del mismo, según el cual las máquinas dispondrán de dispositivos o protecciones adecuadas tendentes a evitar riesgos de atrapamientos en los puntos de operación, tales como resguardos fijos, dispositivos apartacuerpos, barras de paro, dispositivos de alimentación automática, etc..., lo que no pasa de ser un precepto general, una declaración de intenciones o programática, no una medida de seguridad concreta, no resultando apto para fundar un recargo, como tampoco el resto de preceptos (arts. 37, 38, 39 y 44 ) citados por la Inspección y reiterados en la sentencia "a quo".
C).-En relación con la concreta máquina en la que acaeció el accidente, ésta cumplía con las normas de seguridad y si bien es cierto que no disponía disponía de un paro de emergencia, esta circunstancia no fue determinante para que el accidente laboral se produjera.
D).- No hay infracción de medida concreta de seguridad susceptible de fundar el recargo, como se ha visto; pero de entenderse que la hay faltaría la imprescindible relación de causalidad entre la infracción y el accidente, porque éste se produce sobre todo como primera causa eficiente por la conducta del trabajador consistente en realizar la limpieza de la máquina en marcha, sin detenerla previamente, sin paralizarla, colocándose en una posición peligrosísima, y que corría el riesgo de atrapamiento. Conocemos que la empresa dio órdenes a los operarios de no trabajar de ese modo, recordando tal circunstancia mediante carteles, pues así obra en el relato fáctico. Recordemos que el recargo no se impone si el accidente en cuestión no se hubiera producido, pese a la falta de medidas de seguridad, de no haber concurrido el comportamiento en cuestión del accidentado, (no parar la máquina para su limpieza), verdadera causa eficiente y determinante del evento. Por todo ello el recurso ha de ser desestimado, confirmándose la sentencia recurrida.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto en nombre de D. Silvio , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. CUATRO de Valencia de fecha 18 de noviembre de 2005 en virtud de demanda formulada por la empresa Vicar S.A, contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, y D. Silvio , en reclamación de recargo prestaciones, y en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida.
La presente Sentencia, que se notificará a las partes y al Ministerio Fiscal, no es firme; póngase certificación literal de la misma en el rollo que se archivará en este Tribunal y también en los autos, que se devolverán al Juzgado de procedencia tan pronto adquiera firmeza para su ejecución.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a Ponente que en ella consta en el día de su fecha, de lo que yo, el Secretario, doy fe.
