Sentencia Social Nº 2666/...re de 2014

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Social Nº 2666/2014, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2500/2014 de 12 de Diciembre de 2014

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Orden: Social

Fecha: 12 de Diciembre de 2014

Tribunal: TSJ Asturias

Ponente: FERNANDEZ FERNANDEZ, MARIA PAZ

Nº de sentencia: 2666/2014

Núm. Cendoj: 33044340012014102579

Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE

Encabezamiento

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL

OVIEDO

SENTENCIA: 02666/2014

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIALOVIEDO

C/ SAN JUAN Nº 10

Tfno: 985 22 81 82

Fax:985 20 06 59

NIG:33044 34 4 2014 0103692

N08150

TIPO Y Nº DE RECURSO:RECURSO SUPLICACION 0002500 /2014

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS:DEMANDA 707/2013 JDO. DE LO SOCIAL nº 004 de GIJON

Recurrente/s: Catalina

Abogado/a:LAURA DE LA FUENTE GOMEZ

Recurrido/s:INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL

Abogado/a:SERV. JURIDICO SEG. SOCIAL(PROVINCIAL)

Sentencia nº 2666/14

En OVIEDO, a doce de Diciembre de dos mil catorce.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la SALA SOCIAL del T.S.J. ASTURIAS, formada por los Ilmos. Sres. Dª MARIA ELADIA FELGUEROSO FERNÁNDEZ, Presidente, D. FRANCISCO JOSE DE PRADO FERNÁNDEZ, Dª PALOMA GUTIERREZ CAMPOS y Dª MARIA PAZ FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ Magistrados de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 2500/2014, formalizado por la Letrada Dª LAURA DE LA FUENTE GOMES, en nombre y representación de Catalina , contra la sentencia número 298 /2014 dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 4 de GIJON en el procedimiento DEMANDA 707/2013, seguidos a instancia de Catalina frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dª MARIA PAZ FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO.-Dª Catalina presentó demanda contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 298/2014, de fecha treinta y uno de Julio de dos mil catorce.

SEGUNDO.-En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:

1º-La actora nacida el NUM000 de 1957, afiliada al régimen General de la Seguridad Social con el número NUM001 tiene como profesión habitual la de vendedora de la once.

2º-Se iniciaron actuaciones administrativas tendentes a determinar el grado de incapacidad que afectaba a la demandante tramitándose el correspondiente expediente y resolviéndose finalmente por la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social de fecha 6 de junio de 2013 previo dictamen propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades de fecha 4 de junio, en el sentido de afirmar que el trabajador no se encontraba incurso en ninguna reducción anatómica o funcional que disminuyese o anulase su capacidad laboral. Disconforme con dicha resolución formuló reclamación previa que fue expresamente desestimada por resolución de 12 de julio.

3º-Esta diagnosticada de un cuadro depresivo reactivo a patología somática, y situaciones personales vitales. Poliomelitis con secuelas en miembro inferior derecho.

A la exploración acude con muletas, eutimica sin síntomas de ansiedad, sin tristeza franca. No déficits cognitivos, no clínicas psicótico, ni ideación autolítica, funciones superiores normales, alteración de la estática vertebral con escoliosis dorsolumbar izquierda a 45º, paraparesia predominio derecho. artrodesis en equipo, amiotrofia con acortamiento de 2cm.

4º-La base reguladora asciende a 2018,10 euros anuales y la fecha de efectos el 6 de junio de 2013.

TERCERO.-En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'Que desestimo la demanda presentada por Dña. Catalina frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS), absolviéndole de todos los pedimentos efectuados en su contra.'

CUARTO.-Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Catalina formalizándolo posteriormente. Tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO.-Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 11 de noviembre de 2014.

SEXTO.-Admitido a trámite el recurso se señaló el día 27 de noviembre de 2014 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,


Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia de instancia desestima la demanda formulada por la accionante para obtener el reconocimiento de una incapacidad permanente absoluta derivada de la contingencia de enfermedad común.

Frente a ella recurre en suplicación su representación letrada con el correcto amparo de lo dispuesto en los apartados b ) y c) del artículo 193 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social y el fin de revisar los hechos declarados probados y el derecho sustantivo aplicado en la instancia, respectivamente.

A través del primer motivo, intenta la parte modificar el Hecho Probado Tercero de la resolución en el que se recoge el cuadro clínico proponiendo para el mismo la siguiente redacción alternativa, con base en el contenido de los documentos incorporados a los folios 43 a 45, 56 a 60, 69 a 71 y 79 de los autos:

'TERCERO.- Con antecedentes psiquiátricos desde el año 2007 por episodio depresivo con síntomas de astenia psico-física, tendencia al llanto, retraimiento social y alteraciones del ritmo del sueño, está actualmente diagnosticada la trabajadora de trastorno distímico por lo que sigue tratamiento psicofarmacológico en Centro de salud mental de forma continuada desde 2010 con ansiolíticos y antidepresivos (Paroxetina, Lorazepan, Deprax), sin que se haya producido respuesta favorable, persistiendo ansiedad importante, insomnio y humor depresivo. También sufre un agravamiento progresivo del déficit funcional con pérdida de fuerza en miembro inferior izquierdo, dificultándole la marcha, y algias vertebrales, escoliosis dorso-lumbar, osteopenia y osteoporosis confirmadas en densitometría (-29 desviación estandar en cadera), artrosis vertebral y gonartrosis derecha, con dolor de predominio en columna cervical con mareos e instabilidad. A la exploración, alteración de la estática vertebral con escoliosis dorso-lumbar izquierda 45º, paraparesia de predominio derecha con plejia completa, artrodesis en equino de tobillo, amiotrofia severa y acortamiento aproximado de 2 cm, paresia MMI 3+-/5 global con marcha dificultosa precisando ayuda de bastones (o dos muletas) y calzado adaptado. Dolor constante a la movilidad de rodilla y cadera derechas. En telerradiografía columna vertebral total, se observa escoliosis toracolumbar de doble curva de predominio lumbar con convexidad izquierda y un ángulo de Cobb 45º. En radiografia de columna cervical escoliosis del eje axial, cambios degenerativos establecidos en el segmento C5-C6 y fundamentalmente en C6-C7. Realizó tratamiento rehabilitador mediante cinesiterapia y electroterapia de potenciación global muscular de miembros inferiores, magnetoterapia cervical y balneoterapia, y ha seguido revisiones periódicas durante el mismo, manteniendo no obstante una situación funcional similar al ingreso, con persistencia de un importante déficit motor por la paraparesia que presenta de predominio en miembro inferior derecho y agravamiento del déficit en miembro inferior izquierdo en relación con síndrome postpolio, con un importante déficit motor realizando marcha dificultosa y limitación para la realización de actividades de la vida diaria. Además, esta diagnosticada de hipotiroidismo a tratamiento hormonal sustitutivo y antecedentes de intervención quirúrgica por fractura de fémur y tibia derechos en varias ocasiones, además de alargamiento de miembro inferior derecho y artrodesis de tobillo.'

Debe de significarse que resultado de ser el recurso de suplicación un mecanismo extraordinario que participa de una cierta naturaleza casacional y que no constituye una segunda instancia, es la prohibición al órgano 'ad quem' de examinar y modificar el relato fáctico de la sentencia si el mismo no ha sido impugnado por el recurrente, impugnación posible al amparo del motivo contemplado en el artículo 193.b) de la Ley de Jurisdicción Social, dirigido a adicionar, suprimir o rectificar aquel relato y para cuya estimación, según consolidada jurisprudencia cuya reiteración excusa su pormenorizada cita, se exige el concurso de los siguientes requisitos:

A) Que se concrete el error padecido en la apreciación de los medios de prueba obrantes en el proceso, ya positivo, cuando se declaren probados hechos contrarios a los que se desprende de tales medios, ya negativo, si se han omitido o negado los que se deducen de los mismos.

B) Que tales hechos resulten de forma clara, patente y directa de la probanza documental o pericial practicada, a concretar y citar por el recurrente, sin necesidad de argumentaciones más o menos lógicas, ya que ante la concurrencia de varias pruebas de tal naturaleza que ofrezcan conclusiones divergentes o no coincidentes, deberán prevalecer las conclusiones obtenidas por el juzgador a partir de la inmediación en la práctica, valoración y apreciación de tales medios probatorios, no siendo factible demostrar los errores de hecho acudiendo a conjeturas, suposiciones o interpretaciones o recurriendo a la prueba negativa, limitada a invocar la inexistencia de prueba que respalde las afirmaciones de dicho juzgador.

C) Que los referidos hechos tengan trascendencia para llegar a modificar el fallo recurrido; de no ser así y aun cuando se aprecien los errores denunciados que pudieran propiciar la rectificación del relato fáctico, si los mismos carecen de virtualidad al indicado fin no podrán ser acogidos.

D) Que se ofrezca, al invocar el motivo, el texto concreto o la versión que se entiende debe figurar en la narración que se tacha de equivocada, bien sustituyendo alguno de sus puntos, bien completándola.

E) Finalmente que no se plantee la revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso, no pudiendo formularse novedosamente alegaciones por vez primera en la fase de recurso so pena de atentar contra el principio de igualdad de las partes en el proceso y de propiciar la causación de efectiva indefensión a la parte recurrida.

Sólo la conjunta concurrencia de los presupuestos reseñados permitirá, en su caso, el éxito del motivo de suplicación analizado, lo que no es predicable de la modificación postulada en este supuesto.

En efecto, la parte recurrente sustenta la revisión fáctica en los informes médicos acotados a los folios de la causa que señala, siendo doctrina consolidada la que viene afirmando que es el juzgador de instancia quien puede valorar -de entre el material probatorio practicado- el que considere más atinado objetivamente o de superior valor científico, debiendo asumirse la convicción por él así alcanzada salvo que se evidencie error en las pruebas documentales o periciales que aquí no se ha acreditado.

En definitiva, los documentos en los que se apoya la revisión de hechos probados ya figuran valorados convenientemente por la Magistrada 'a quo', no siendo viable primar la interesada interpretación que de los mismos efectúa la parte al prevalecer aquella valoración.

SEGUNDO.-La censura jurídica se ampara procesalmente en el apartado c) del artículo 193 de la misma Ley denunciando, con carácter principal, la infracción por violación de lo establecido en el artículo 137.5 de la Ley General de la Seguridad Social y del artículo 12.3 de la Orden Ministerial de 15 de abril de 1969 a la luz de la doctrina jurisprudencial que se detalla en el motivo y, supeditada a dicha vulneración, se acusa vulneración de lo dispuesto en los artículos de las normas precitadas y de otros cuerpos legales que especifica en la formalización del recurso, relacionados con las prestaciones económicas y los efectos derivados del grado de incapacidad que se postula.

Según las normas señaladas, es incapacidad permanente absoluta aquella que inhabilita por completo para toda profesión u oficio, siendo doctrina jurisprudencial reiterada a este respecto y a cuya luz debe valorarse el estado de quien demanda, que dicho grado de incapacidad no solo debe ser reconocido al trabajador que carezca de toda posibilidad psico-física para realizar cualquier quehacer laboral sino también a aquel que -aún con aptitudes para alguna actividad- no tenga facultades para consumar con eficacia las inherentes a una cualquiera de las variadas ocupaciones del ámbito laboral, debiendo valorarse, más que la naturaleza o índole de los padecimientos determinantes de las limitaciones, éstas en sí mismas, en cuanto impedimentos reales y suficientes para dejar a quien lo sufre sin posibilidades de llevar a cabo las múltiples tareas inherentes a una concreta actividad laboral. No debe olvidarse, de otro lado, que la aptitud laboral no puede definirse por la mera posibilidad de realizar alguna tarea esporádica o por el ejercicio de algún trabajo marginal, sino por la de poder realizar una actividad con el rendimiento normalmente exigible y con la habitualidad y profesionalidad necesarias.

Hechas las consideraciones que anteceden y teniendo en cuenta los padecimientos descritos con valor de hecho probado en la sentencia de instancia, se llega necesariamente a la conclusión del acierto de la decisión de la Magistrada de instancia al denegar a la accionante la situación de incapacidad permanente absoluta que postula.

En efecto, en el momento de su afiliación a la seguridad social y como consecuencia de poliomielitis sufrida en la infancia, presentaba importantes secuelas en miembro inferior derecho condicionantes de alteración en estática vertebral y escoliosis dorso-lumbar, situación que en el tiempo transcurrido no ha experimentado agravación suficientemente relevante para dar lugar a un absoluto impedimento respecto de toda profesión u oficio.

Desde el punto de vista psíquico, está diagnosticada de cuadro depresivo reactivo a patología somática y situaciones vitales de carácter personal por el que sigue tratamiento con antidepresivos y ansiolíticos en los servicios especializados de Salud Mental (antecedentes en año 2007 y retorno en 2010), pero la exploración llevada a cabo por el médico inspector constata funciones superiores normales, sin signos de ansiedad, tristeza franca, déficits cognitivos, clínica psicótico ni ideación autolítica.

En suma, su situación actual no encaja dentro del grado de incapacidad que solicita en la demanda.

Vistos los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por Catalina contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de Gijón en autos seguidos a su instancia contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social sobre Incapacidad Permanente, y en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la resolución impugnada.

Medios de impugnación

Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina, que habrá de prepararse mediante escrito suscrito por letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la misma, y en los términos del art. 221 de la LRJS y con los apercibimientos en él contenidos.

Tasas judiciales para recurrir

La interposición de recurso de casación en el orden Social exige el ingreso de una tasaen el Tesoro Público. Los términos, condiciones y cuantía de este ingreso son los que establece la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, en los artículos 3 (sujeto pasivo de la tasa), 4 (exenciones a la tasa), 5 (devengo de la tasa), 6 (base imponible de la tasa), 7 (determinación de la cuota tributaria), 8 (autoliquidación y pago) y 10 (bonificaciones derivadas de la utilización de medios telemáticos). Esta Ley tiene desarrollo reglamentario en la Orden HAP/2662/2012, de 13 de diciembre.

Están exentosde la tasa para recurrir en casación: a) Los trabajadores; b) Los beneficiarios de la Seguridad Social; c) Los funcionarios y el personal estatutario; d) Los sindicatos cuando ejerciten un interés colectivo en defensa de los trabajadores y beneficiarios de la Seguridad Social; e) Las personas físicas o jurídicas a las que se les haya reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita; f) El Ministerio Fiscal; g) La Administración General del Estado, las de las Comunidades Autónomas, las Entidades locales y los organismos públicos dependientes de todas ellas; h) Las Cortes Generales y las Asambleas Legislativas de las Comunidades Autónomas; j) Las personas físicas o jurídicas distintas de las mencionadas en los apartados anteriores e incluidas en el art. 2 de la Ley 1/1996, de 10 de enero , de asistencia jurídica gratuita, dentro de los términos previstos en esta disposición. También están exentos de tasas los recursos de casación para unificación de doctrina (criterio del Tribunal Supremo).

Pásense las actuaciones al Sr/a. Secretario para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la Sentencia.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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