Última revisión
14/07/2015
Sentencia Social Nº 2666/2014, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1248/2014 de 20 de Noviembre de 2014
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Orden: Social
Fecha: 20 de Noviembre de 2014
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: LOPEZ CARBONELL, MARIA DEL CARMEN
Nº de sentencia: 2666/2014
Núm. Cendoj: 46250340012014101804
Encabezamiento
1 Rec. Supl. 1248/14
RECURSO SUPLICACION - 001248/2014
Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª. Mercedes Boronat Tormo
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Inmaculada Linares Bosch
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Mª Carmen López Carbonell
En Valencia, a veinte de noviembre de dos mil catorce.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 2666 de 2014
En el RECURSO SUPLICACION - 001248/2014, interpuesto contra la sentencia de fecha 15-1-14, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL NUMERO 1 DE BENIDORM , en los autos 000389/2013, seguidos sobre Desempleo, a instancia de D. Genaro asistido del Letrado D. Manuel Fernandez Sanchez, contra SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL, y en los que es recurrente D. Genaro , habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. Dº./Dª. Mª Carmen López Carbonell.
Antecedentes
PRIMERO.-La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: Que desestimando la demanda formulada por D/ Genaro contra el Servicio Publico de Empleo Estatal, debo absolver y absuelvo a la entidad demandada de las pretensiones contenidas en el escrito de demanda.'.
SEGUNDO.-Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: PRIMERO.- La parte actora D/Doña Genaro , con DNI/NIE núm. NUM000 , tuvo reconocido por el SPEE derecho de subsidio por desempleo para mayores de 52 años desde el 09/05/2010.-SEGUNDO.- En fecha 25/05/2012 se efectúa requerimiento específico con la obligación de aportar documentación -que figura en el expediente administrativo-. Presentada ésta, se inicia procedimiento sancionador mediante comunicación de fecha 28/06/2012.- Por Resolución de 27/08/2012 se declara la percepción indebida de la mencionada prestación en una cuantía de 10.224 €, correspondiente al periodo del 01/06/2010 al 30/05/2012, al no comunicar la baja en el subsidio por desempleo por dejar de reunir los requisitos y extinguir la percepción de la prestación reconocida.-TERCERO.- Presentada reclamación previa el 05/11/2012, fue desestimada por resolución expresa de 07/03/2013.- CUARTO.- Como resultado de la actividad supervisora de la Entidad Gestora, consta acreditado que tanto en la solicitud del subsidio como en las declaraciones anuales de rentas de fechas de mayo 2011 y 2012, el actor no había comunicado a la Entidad gestora del desempleo el rescate del fondo de inversión en la cuantía de 150.113,56 €, obteniendo una ganancia de 16.053,86 €que, al ser ganancial, se computa al demandante en la cuantía de 8.061,28 €, y en fecha 01/06/2010, superando el 75 % del SMI individualmente considerado.'.
TERCERO.-Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte D. Genaro . Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y pase al Ponente.
Fundamentos
PRIMERO.-1.En el primer motivo del recurso se solicita la revisión de hechos probados, invocando lo dispuesto en el artículo 193.b de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social-LRJS -. Concretamente la parte recurrente quiere que se haga constar en el hecho probado primero la fecha de solicitud de la prestación, y que se modifique el hecho cuarto para que conforme a lo dispuesto en los folios 51,52 y 111 del expediente, se sustituya su actual redacción por la que se propone cuyo texto literal damos por reproducida a efectos de la presente, y en la que pretende hacer constar que tanto en la declaración inical como en las posteriores el actor no oculto información sobre sus ingresos correspondientes al periodo de percepción de la prestación y que las cantidades periodicas percibidas no excedian del 75% del SMI.
2. No procede acceder a lo solicitado, a excepción de la trascripción literal del documento obrante en el folio 51, en el que por certificado de la entidad gestora del fondo consta las cantidades percibidas por el actor y los periodos de percepción de las mismas. El resto de la propuesta no se apoya en el error manifiesto en la valoración de la prueba documental practicada sino que se trata por un lado de una matización sobre el dato objetivo de la fecha de solicitud de la prestación hecho no discutido que consta en el expediente administrativo, y por otro de la trascripción de un texto que no parte del error en la valoración de un documento sino que resulta de una seríe de consideraciones de parte sobre la actuación del actor . Entendemos por lo tanto que la propuesta excede del ámbito de aplicación de la norma procesal invocada y por lo tanto y de acuerdo con la doctrina contenida entre otras en las STS 11/12/2003 recurso 63/2003 , STS 17/01/11 recurso 75/10 ; STS 18/01/11 recurso 98/09 STS 20/01/11 recurso 93/2010 y la mas reciente STS 17/05/2011 recurso 147/2010 , debe ser rechazada.
SEGUNDO.-1. En el segundo motivo del recurso y al amparo de lo dispuesto en el apartado c del artículo 193 de la LRJS se denuncia la infracción por aplicación indebida de los dispuesto en el artículo 215.1.3 de la LGSS , alegando que la Magistrada de instancia no aplica correctamente dicho precepto y que el trabajador no ocultó información alguna. Sosteniendo además que sus rentas eran inferires al mínimo legal y que salvo el recate correspondiente al mes de junio de 2010 en los trimestres anteriores y posteriores sus ingresos estuvieron por debajo del SIM.
2. La cuestión planteada en el presente pleito no es otra que la de determinar el alcance de la sanción impuesta por el incumplimiento del deber de informar sobre la percepción del plan de jubilación recuperado
Esta misma cuestión ha sido tratada por esta Sala partiendo de la doctrina expuesta ya en nuestra sentencia de 20/01/2009 (recurso 1218/2008 ). En el caso en ella enjuiciado se trataba de quien, siendo beneficiario del subsidio de desempleo, vio igualmente extinguida la prestación por haber percibido rentas superiores al 75% del SMI con obligación de reintegro de lo percibido. En aquel caso se trataba de ganancias generadas por la venta de un inmueble, obteniendo las rentas en el mes en que la venta se produjo.
Entendemos que sólo se produce la extinción del subsidio cuando la superación del límite legal afecta a un periodo de doce meses continuados y no cuando las rentas corresponden a un único pago percibido en un mes concreto; La doctrina mantenida en la citada sentencia ha sido avalada por la reciente sentencia del TS 28/05/2013, recurso 2752/2012 . en el que la Sala IV afirma que 'que tras la reforma de la Ley 45/2002, para la distinción entre el efecto suspensivo o extintivo, la norma legal no atiende a las cuantías, sino a la reiteración en el tiempo de la superación de las rentas por lo que, como se ha indicado, la obtención de rentas superiores al mínimo legal por un tiempo que no alcance los doce meses, provoca la suspensión del subsidio, que podrá reanudarse en el momento que se acredite de nuevo la carencia.'
3. En el presente caso y de los hechos probados resulta que en abril de 2010 cuando el actor solicitó el subsidio sus rentas no superaban el limite legal, puesto que parte de los ingresos procedentes del plan de pensiones se percibian como renta trimestral cuyo importe gancial ascendia a 825€ lo que traducido en renta mensual imputable al actor constituia una cuantia inferior al 75% del SMI. La renta final correspondiente al reeembolso total del fondo y cuyo importe no se discute fue percibida el mes de junio de 2010 y por lo tanto este último pago si que afecta a la percepción del subsidio si bien deb ser tratada como renta puntual que eleva los ingresos de esa mensualidad e impide la percepción del mismo, razón por la cual y de acuerdo con la petición subsidiaria del recurso el periodo de suspensión del subsidio ha de referirse a ese único mes.
4. En cuanto a la extinción del subsidio de desempleo impuesta por la Entidad Gestora deriva de la imposición de una sanción y no de la incompatibilidad con las rentas del actor. La sanción se impone por la infracción grave tipificada en el artículo 25.3 de la Ley de Infracciones y Sanciones en el Orden Social (texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 5/2000), que es la siguiente:
'No comunicar, salvo causa justificada, las bajas en las prestaciones en el momento en que se produzcan situaciones determinantes de suspensión o extinción del derecho, o cuando se dejen de reunir los requisitos para el derecho a su percepción cuando por cualquiera de dichas causas se haya percibido indebidamente la prestación'.
5. El artículo 47.1.b de la misma Ley prevé que para las infracciones graves tipificadas en el artículo 25 la sanción que corresponde es la de pérdida de la prestación o pensión durante un período de tres meses, salvo las de sus números 2 y 3, respectivamente, en las prestaciones por incapacidad temporal y en las prestaciones y subsidios por desempleo, en las que la sanción será de extinción de la prestación. Por tanto, si la infracción se ha cometido, la extinción de la prestación es su sanción adecuada conforme a las previsiones legales, si bien dicha sanción se impuso mediante una resolución de 25/03/2011, lo que significa que solamente desde esa fecha puede producir los efectos extintivos del subsidio previstos en los artículos 213.1.c y 219.2 de la Ley General de la Seguridad Social .
Pero es que además tal como ha tenido ocasión de pronunciarse esta Sala, el contenido típico de la infracción imputada ha de ponerse en correlación con lo establecido en el artículo 231.1.e de la Ley General de la Seguridad Social , que establece como obligación de los beneficiarios de prestaciones por desempleo solicitar la baja en las prestaciones cuando se produzcan situaciones de suspensión o extinción del derecho o se dejen de reunir los requisitos exigidos para su percepción, en el momento de la producción de dichas situaciones'. El artículo 28.2 del Real Decreto 625/1985 nos dice que cuando se produzca una causa de suspensión o extinción del derecho a la prestación o subsidio por desempleo, el trabajador está obligado a entregar en la correspondiente Oficina de Empleo la documentación acreditativa de dicha causa. Ni una ni otra norma establecen el plazo para realizar tal comunicación. No se especifica en modo alguno cuál sea el plazo para realizar tal comunicación desde el momento en que se produce la circunstancia determinante de la suspensión o extinción del subsidio, siendo la única referencia la del artículo 231.1.e de la Ley que dice que se habrá de hacer en el mismo momento de la producción de dichas situaciones, lo que resultará en ocasiones de difícil cumplimiento.
En el presente caso no resulta acreditado el elemento culposo del ocultamiento, ya que no hubo en el momento de la solicitud la declaración fue correcta puesto que los ingresos trimestrales no superaban el mínimo legal y con posterioridad al reconocimiento de la prestación, las declaraciones anuales de renta efectuadas por el actor no afectaban al periodo de la percepción de el reembolso total del fondo. Lo anterior no quiere decir que este no debiera haber comunicado el reembolso final a la entidad gestora sin embargo si que permite apreciar que existen elementos indiciarios que cuestionan claramente el ánimo defraudatorio y por lo tanto que deben proyectarse sobre la aplicación del derecho sancionador
6. En conclusión entendemos que el recurso debe ser estimado parcialmente. La extinción del subsidio, impuesta como sanción, ha de ser anulada por vulnerar el principio constitucional de culpabilidad, tal y como se ha razonado. Igualmente debe ser anulada en parte la reclamación del reintegro de prestaciones indebidas efectuada, por referirse a un periodo respecto del cual no concurre causa alguna acreditada de extinción o suspensión del derecho prestacional manteniéndose el reintegro de la prestación correspondiente al mes de junio de 2010, por referirse a un mensualidad respecto de la cual concurre causa acreditada de suspensión del derecho prestacional, ya que el recurrente percibió una renta incompatible con el subsidio.
Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación al caso.
Por lo expuesto,
Fallo
Estimamos en parte el recurso de suplicación presentado por Genaro contra la sentencia de 15/01/2014 del Juzgado de lo Social número uno de Benidorm , y revocando la sentencia de instancia para, en su lugar, anular en parte la resolución de 27/08/2012 por la que se impuso al recurrente por el Servicio Público de Empleo Estatal la sanción de extinción del subsidio de desempleo para mayores de 52 años , manteniendo el deber del actor de reintegrar únicamente el importe percibido en concepto de subsidio por desempleo en el mes de junio de 2010 declarando su derecho a continuar percibiendo dicho subsidio por desempleo a partir de entonces.
Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600'00 € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander, cuenta 4545 0000 35 1248 14. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66 en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-En el día de hoy ha sido leída la anterior sentencia por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a Ponente en audiencia pública, de lo que yo, el /a Secretario/a judicial, doy fe.
