Última revisión
21/09/2004
Sentencia Social Nº 2667/2004, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, de 21 de Septiembre de 2004
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Orden: Social
Fecha: 21 de Septiembre de 2004
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: PALOMAR CHALVER, GEMA
Nº de sentencia: 2667/2004
Núm. Cendoj: 46250340012004102253
Encabezamiento
R.C.Sent nº 2.501/04
Recurso contra Sentencia núm. 2.501/04
Ilmo. Sr. D. José María Ordeig Fos
Presidente
Ilmo. Sr. D. Victor José Barrachina Juan
Ilma. Sra. Dª. Gema Palomar Chalver
En Valencia, a veintiuno de septiembre de dos mil cuatro
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 2.667 de 2.004
En el Recurso de Suplicación núm. 2501/04, interpuesto contra la sentencia de fecha 4 de junio de 2003, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 9 de Valencia, en los autos núm. 777/02, seguidos sobre S.Social, a instancia de don Carlos , contra el I.N.S.S., Mutua Valenciana-Levante, Patrimonial Siglo XXI S.A. y la TGSS, y en los que es recurrente la codemandada Mutua Valenciana-Levante, habiendo actuado como Ponente el/a Ilma. Sra. Dª. Gema Palomar Chalver.
Antecedentes
PRIMERO.- La Sentencia recurrida de fecha 4 de junio de 2003 dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Que estimando `parcialmente la demanda, debo declarar y declaro que don Carlos se halla en situacion de invalidez permanente total para su profesion habitual, derivada de accidente laboral , y en consecuencia debo condenar y condeno al INSS a la TGSS y a Patrimonial Siglo XXI SA a estar y pasar por esta resolucion, y a la Mutua Valenciana-Levante a abonar al actor la prestación mensual correspondiente al 55% de su base reguladora, con efectos 1-3-02.".
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- Que el actor don Carlos, nacido el 2-11-51, afiliado al régimen general de la SS con el nº NUM000 de profesion habitual jefe de obra en la empresa Patrimonial Siglo XXI, SL inició el 12-12-00 situacion de IT tras la que se instruyó expediente de invalidez permanente, en el que recayó resolucion de 8-3-02 que declaró al actor afecto de invalidez permanente total para su profesión habitual, derivada de enfermedad común. Disconforme el actor con dicha calificación, formuló el 25-4-02 reclamacion previa , solicitando se le declare en situacion de invalidez permanente en el grado de absoluta, derivada de accidente laboral, reclamacion que fue desestimada por resolucion de 14-6-02. La base reguladora mensual de la prestacion economica asciende a 1.601'86 euros, la fecha de efectos economicos de 1-3-02. SEGUNDO.- Que la situacion de IT iniciada el 12-12-00 previa a la calificacion de la invalidez permanente , fue objetgo de un expediente de determinacion de la contingencia en el que recayó resolución de 9-11-01, que determinó que dicha IT tiene origen en enfermedad común, resolucion que no fue impugnada por el actor, por lo que devino firme. TERCERO.- Que la base reguladora anual de la prestación de invalidez permanente total derivada de accidente laboral asciende a 28.871 euros. La mercantil Patrimonial Siglo XXI SL tenía suscrita la cobertura por contingencias laborales con Mutua Valenciana Levante, hallándose al corriente en el abono de las cotizaciones. CUARTO.- Que el actor, con antecedente de HTA dislipemia, hiperuricemia, artritis gotosa, sufrió el 11-12-00 un episodio de dolor torácico , hallándose en el centro de trabajo, en el que efectuaban unos trabajos en un sótano, desde el que fue trasladado al hospital Aguas Vivas , y de éste fue remitido al hospital de La Ribera con el diagnostico de angina inestable. Practicado cateterismo se diagnostica de síndrome coronario intermedio. En la prueba de esfuerzo practicada resultó detenida por cansancio, y fracción de eyección de VI del 70%. El 7-5-01 se le practicó cateterismo, por el que se diagnostica cardiopatia isquémica por enfermedad de tres vasos y afectación moderada de la funcion ventricular, practicándose en junio 01 intervención quirurgica para by-pass, con injerto en la IVP y DA , bioquímica dentro de la normalidad, pequeño derrame pleural. En 10-01 presentaba disnea a pequeños esfuerzos, ligera hipoventilación en base izquierda. En ecocardiograma: no alteraciones de contractilidad, FE entre 65 y 70%. En noviembre 01 la prueba de esfuerzo se suspensió a las 9'40 minutos de Protocolo de Bruce (10'5 METS), por descenso en la ST en V5-V6, que no llega a ser significativo. Dicha patologia cardiaca produce al actor limitacion para las actividades de esfuerzo físico. El actor sufrió el 4-2-98 una caída que le produjo rotura del manguito de rotadores, siguiendo tratamiento rehabilitador obtuvo una recuperación parcial. Presenta además en RX columna lumbar: espondilolistesis de L5-S1, con signos de espondiloartrosis. QUINTO.- Que el episodio coronario que sufrió el actor el 11-12-00 le sobrevino en el lugar de trabajo, efectuando tareas de desescombro de un sótano. Manifestó a su compañero de trabajo Sr. Juan Alberto , que no se encontraba bien, por lo que salió del mismo y se dirigió a los lavabos que están en las oficinas, enfrente del citado sótano. El actor sufrió el episodio de opresión torácica mientras efectuaba la maniobra de Valsalva o defecación, presentando un cuadro de angor de esfuerzo con cortejo vegetativo. Fue inicialmente atendido en el hospital Aguas Vivas , en el que tras su llegada sufrió una nueva crisis de dolor precordial con cortejo vegetativo, siéndole aplicado el tratamiento correspondiente. Se remite al hospital La Ribera, en el que queda hospitalizado, sometido a tratamiento, y practicándose las correspondientes pruebas se diagnostica angina inestable, isquemia inferior , lo que da lugar a la necesidad de la posterior intervención quirúrgica en mayo 01.".
TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte codemandada Mutua Valenciana Levante siendo impugnado de contrario. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la Sentencia de instancia, estimatoria parcial de la demanda formulada por la parte actora en cuanto a que declara que la situación de invalidez permanente total para su profesión habitual deriva de accidente laboral, interpone recurso de suplicación la representación de la Mutua Valenciana Levante al amparo de los apartados b) y c) del 191 de la Ley de Procedimiento Laboral. En relación con el primero de ellos solicita la mutua la modificación del hecho probado 2º de la Sentencia para que conste tras la referencia a situación de I.T. iniciada el 12-12-00 "que da origen al expediente de incapacidad permanente", extremo que no procede incluir por ser superfluo (prácticamente toda situación de incapacidad permanente va precedida de una situación de incapacidad temporal) y tratarse más propiamente de una conclusión que de un hecho. Además, la redacción del factum corresponde al Juzgador de instancia y salvo apreciación de patente error en la valoración probatoria , o de omisión trascendente para la alteración del fallo, lo que no ha sucedido, no puede variarse por una redacción más del gusto de la parte.
SEGUNDO.- Al amparo del art. 191.c) de la L.P.L. la recurrente denuncia la infracción del art. 115.3 de la L.G.S.S. y ello por cuanto que la presunción que tal precepto contempla puede ser destruida con prueba en contrario que venga a acreditar que la lesión no tiene relación de causalidad directa ni indirecta con aquel. Y en el caso de autos pese a que el episodio coronario acaeció en tiempo y lugar de trabajo, no guarda relación con el mismo puesto que sucedió mientras efectuaba la maniobra de valsalva o defecación. Pues bien, la censura jurídica efectuada por la recurrente no puede prosperar ya que la tesis de la sentencia recurrida es conforme a lo prevenido en el art.115.3 de la L.G.S.S. y la jurisprudencia del Tribunal Supremo establecida en interpretación del mismo. Como dice la Sentencia de nuestro Alto Tribunal de 27-12-95 (con cita de las Sentencias de 22-3-85, 25-9-86 , 29-9-86, 4-11-88 y 27-10-92) y a la que se refiere la Sentencia del mismo órgano de 23-01-98, "son numerosas las Sentencias que han afirmado la aplicación de la presunción de laboralidad del art.84.3 de la Ley General de la Seguridad Social 1974 (actual art.115.3) no sólo a los accidentes en sentido estricto o lesiones producidas por la acción súbita y violenta de un agente exterior , sino también a las enfermedades o alteraciones de los procesos vitales que puedan surgir en el trabajo causadas por agentes patológicos internos o externos". Añade la referida Sentencia del Tribunal Supremo de 27-12-95 que "para la destrucción de la presunción de laboralidad de la enfermedad de trabajo surgida en el tiempo y lugar de prestación de servicios la jurisprudencia exige que la falta de relación entre la lesión padecida y el trabajo realizado se acredite de manera suficiente, bien porque se trate de enfermedad que por su propia naturaleza excluya la etiología laboral, bien porque se aduzcan hechos que desvirtúen dicho nexo causal". Dicho de otro modo, en el lugar y tiempo de trabajo la presunción legal se refiere no sólo a las lesiones propiamente dichas, accidentes en sentido estricto, sino también a las enfermedades o alteraciones de los procesos vitales que puedan surgir en el trabajo, sobre todo de súbita aparición o desenlace, salvo prueba que rompa la presunción de manera evidente. La presunción legal establecida en el precepto antes referido, repetimos , sólo se aplica a los accidentes que tengan lugar en tiempo y lugar de trabajo y en este sentido la Sentencia del Tribunal Supremo de 28-9-00 indica bien a las claras que fuera del lugar y tiempo de trabajo el infarto no es accidente laboral si no se prueba de manera indubitada su relación causal con el trabajo. Y en el supuesto de autos consta en el hecho probado 5º que "el episodio coronario que sufrió el actor el 11-12-00 le sobrevino en el lugar de trabajo, efectuando tareas de desescombro de un sótano". Cierto es que la " opresión torácica" la sufrió el actor mientras efectuaba la maniobra de Valsalva o defecación, pero no lo es menos que Don. Juan Alberto se dirigió a los lavabos tras manifestar a su compañero de tareas de desescombro que " no se encontraba bien" , lo que significa que el proceso de patología coronaria ya había comenzado a manifestarse. Por otra parte, y como indica la juez a quo, no se han aportado medios probatorios concluyentes que determinen que fue la maniobra de Valsalva la desencadenante de la angina , ni en suma la total y absoluta falta de relación entre el trabajo y la lesión sufrida. Lo bien cierto es que la crisis le sobrevino al demandante mientras desempeñaba su trabajo y la presunción de laboralidad actúa de forma particularmente intensa en las lesiones cardíacas, produciéndose una inversión de la carga de la prueba y debiendo ser la parte que pretende que no sea accidente laboral el infarto ocurrido en lugar y tiempo de trabajo, quien pruebe que el nexo causal entre el infarto y el trabajo no existe. Y lo cierto es que la Mutua no ha podido destruir la presunción establecida al efecto, habiéndose limitado la revisión fáctica al tema de la contingencia del período de incapacidad temporal ( lo que no es obstáculo para la posterior impugnación del origen de la incapacidad permanente), todo lo cual nos lleva a la desestimación del recurso formulado.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto en nombre de Mutua Valenciana Levante contra la Sentencia dictada por el juzgado de lo Social núm. 9 de Valencia de fecha 4 de junio de 2.003 en virtud de demanda formulada por don Carlos, y en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la Sentencia recurrida.
Se decreta la pérdida de las cantidades consignadas y depositadas, para recurrir.
Se condena a la recurrente a que abone al letrado impugnante en concepto de honorarios , la cantidad de CIEN EUROS (100 Euros).
La presente Sentencia , que se notificará a las partes y al Ministerio Fiscal, no es firme; póngase certificación literal de la misma en el rollo que se archivará en este Tribunal y también en los autos, que se devolverán al Juzgado de procedencia tan pronto adquiera firmeza para su ejecución.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a ponente que en ella consta en el día de su fecha , de lo que yo, el Secretario, doy fe.
