Última revisión
09/07/2008
Sentencia Social Nº 2667/2008, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 515/2008 de 09 de Julio de 2008
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Orden: Social
Fecha: 09 de Julio de 2008
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: YEBRA-PIMENTEL VILAR, PILAR
Nº de sentencia: 2667/2008
Núm. Cendoj: 15030340012008101897
Encabezamiento
515/08 BC
ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS D./Dña.
ROSA Mª RODRIGUEZ RODRIGUEZ
EMILIO FERNANDEZ DE MATA
PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR
A CORUÑA, nueve de julio de 2008.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el recurso de Suplicación número 0000515 /2008 interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
contra la sentencia del JDO. DE LO SOCIAL nº 001 de VIGO siendo Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D/Dña. PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR.
Antecedentes
PRIMERO.- Que según consta en autos se presentó demanda por Dª. Mercedes en reclamación de INCAPACIDAD PERMANENTE siendo demandado el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL. En su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 0000687 /2007 sentencia con fecha dieciocho de Diciembre de dos mil siete por el Juzgado de referencia que estimó subsidiariamente la demanda.
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:
Primero.- La demandante Dª. Mercedes, nacida el día 3 de noviembre de 1955, con D.N.I. número NUM000, figura afiliada a la Seguridad Social, Régimen General, con el número NUM001, siendo su profesión habitual la de limpiadora./ Segundo.- Con fecha 24 de mayo de este año la actora solicitó que se la declarase en situación de invalidez permanente y, previo informe médico emitido el día 27 de junio, el Equipo de Valoración de Incapacidades formuló dictamen propuesta, preceptivo pero no vinculante, el día 2 de julio acordando declarar a la hoy demandante sin invalidez permanente, resolviendo la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social en fecha 4 de julio en el sentido del dictamen propuesta, resolución contra la cual interpuso la actora reclamación previa, que le fue desestimada mediante resolución de fecha 12 de septiembre./ Tercero.- La base reguladora mensual asciende a 595'75 euros./ Cuarto.- Las dolencias padecidas por la actora consisten en: inicio incapacidad temporal por fatiga y mareos siendo diagnosticada de coartación de aorta y aneurisma septo interauricular a seguimiento y tratamiento por cardiología; coartación aórtica con gradiente sistólico máximo de 20 MM HG sin HVI, disnea II/IV, dolor atípico, aneurisma interauricular y aneurisma en la entrada de las venas pulmonares derechas, insuficiencia mitral ligera con válvula mitral".
TERCERO.- Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:
FALLO: Que estimando la petición subsidiaria contenida en la demanda interpuesta por Dª. Mercedes, debo declarar y declaro que la misma se halla en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual derivada de enfermedad común y, en consecuencia, condeno al Instituto Nacional de la Seguridad Social a que le reconozca y abone una pensión vitalicia mensual consistente en el 55% de su base reguladora de 595'75 euros mensuales, en los términos y con los efectos que reglamentariamente procedan, desestimando las petición principal de incapacidad permanente absoluta, de la que absuelvo a dicho demandado y desestimando la demanda de la actora frente a la Tesorería General de la Seguridad Social, a la que absuelvo".
CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandada siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia estima la demanda y declara a la actora en situación de invalidez permanente Total derivada de enfermedad común, y disconforme con dicho pronunciamiento recurre la Entidad Gestora, articulando un único motivo de recurso, correctamente amparados en el apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , en el que denuncia infracciones jurídicas.
SEGUNDO.- La Entidad Gestora interpone recurso de suplicación en base a un único motivo al amparo del apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , denunciando infracción por aplicación inadecuada del articulo 136.1 y 137-4 de la Ley General de la Seguridad Social , argumentando que el estado del actor no se hace tributario de invalidez permanente en ninguno de sus grados, pues tales dolencias no incapacitan a la trabajadora como limpiadora en ninguno de sus grados y además no se han agotado las posibilidades terapéuticas y debe continuar tratamiento médico.
La censura jurídica no debe acogerse porque del inmodificado relato fáctico, consta en síntesis, que la actora padece: "inicio incapacidad temporal por fatiga y mareos siendo diagnosticada de coartación de aorta y aneurisma septo interauricular a seguimiento y tratamiento por cardiología; coartación aórtica con gradiente sistólico máximo de 20 MM HG sin HVI, disnea II/IV, dolor atípico, aneurisma interauricular y aneurisma en la entrada de las venas pulmonares derechas, insuficiencia mitral ligera con válvula mitral". Y dicho cuadro clínico considerado en su conjunto, la sala estima que es susceptible de ser calificado como determinante de una invalidez en el grado de total, pues la sala estima, de acuerdo con el juzgador de instancia, que el Equipo de Valoración de Incapacidades no señala que la trabajadora esté pendiente de pruebas ni de actuaciones terapéuticas, sino que solo indica que está en seguimiento y tratamiento en cardiología, por ello la trabajadora tiene dolencias definitivas que consisten en coartación aórtica con gradiente sistólico máximo de 20MM HG sin HVI, disnea II/IV dolor atípico, aneurisma interauricular y aneurisma en la entrada de las venas pulmonares derechas, insuficiencia mitral ligera en válvula mitral y con dichas dolencias el propio EVI señala que está incapacitada para trabajos que exijan esfuerzos físicos prolongados y/o intensos, y como razona el juez "a quo" siendo la trabajadora limpiadora en jornada completa, trabajo que plantea exigencias físicas importantes, se estima que en efecto se encuentra en situación de Incapacidad Permanente Total para su profesión habitual, por cuanto la realización de esfuerzos físicos puede desencadenar problemas cardiacos fatales para la demandante, por lo que el supuesto litigioso resulta legalmente incardinable en el precepto legal que en el recurso se denuncia como infringido( articulo 137-4 de la Ley General de la Seguridad Social ), y al haberlo apreciado así el magistrado de instancia, procede la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia de instancia.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de Suplicación interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Nº UNO de Vigo, en autos nº 687/07 , seguidos a instancia de Dª. Mercedes, contra EL INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en fecha 18-12-07, sobre INCAPACIDAD, confirmando íntegramente la resolución recurrida.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, haciéndoles saber que contra la misma, sólo cabe Recurso de Casación para unificación de doctrina que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación de esta Sentencia y de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 218 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral Una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.
