Sentencia Social Nº 2668/...re de 2008

Última revisión
19/09/2008

Sentencia Social Nº 2668/2008, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1007/2008 de 19 de Septiembre de 2008

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Orden: Social

Fecha: 19 de Septiembre de 2008

Tribunal: TSJ Asturias

Ponente: CRIADO FERNANDEZ, JOSE ALEJANDRO

Nº de sentencia: 2668/2008

Núm. Cendoj: 33044340012008102575

Resumen:
OTROS DCHOS. LABORALES

Encabezamiento

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL

OVIEDO

SENTENCIA: 02668/2008

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS

SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 001 (C/ SAN JUAN Nº 10)

N.I.G: 33044 34 4 2008 0101553, MODELO: 46050

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0001007 /2008

Materia: OTROS DCHOS. LABORALES

Recurrente/s: FUNDICION LOREDO TORRES S.L.

Recurrido/s: Ángel Daniel , Valentina , Luis

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO MERCANTIL N. 1 de OVIEDO de CONCURSO ABREVIADO 0000491 /2007

SENTENCIA Nº: 2668/08

ILTMOS. SRES.

D. JOSE ALEJANDRO CRIADO FERNANDEZ

Dª MARIA VIDAU ARGÜELLES

D. JESUS MARIA MARTIN MORILLO

En OVIEDO a diecinueve de Septiembre de dos mil ocho, habiendo visto el recurso de suplicación de los presentes autos de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Iltmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido

en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el RECURSO SUPLICACION 0001007/2008, formalizado por el Letrado CESAR JULIO RAMOS ALONSO, en nombre y representación de FUNDICION LOREDO TORRES S.L., contra el auto de fecha veintiuno de diciembre de dos mil siete, dictada por el JDO. DE LO MERCANTIL N. 1 de OVIEDO en sus autos número CONCURSO ABREVIADO 0000491/2007 dimanante del CNA 491/07, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE ALEJANDRO CRIADO FERNANDEZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes

PRIMERO.- Según consta en autos del mencionado Juzgado de lo Social se dictó sentencia de fecha veintiuno de diciembre de dos mil siete por la que se inadmitía a trámite la solicitud de extinción colectiva de contrato la demanda.

SEGUNDO.- En la mencionada sentencia y como hechos declarados probados figuran los siguientes:

1º.- Por la representación procesal de FUNIDCIÓN LOREDO TORRES S.L. se ha presentado solicitud de extinción colectiva de la totalidad de contratos de trabajo de los que es empleador el concursado en número tres.

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación de la parte demandante, no siendo impugnado de contrario.

Elevados los autos a esta Sala, se dispuso el pase a ponente para su examen y resolución.

Fundamentos

PRIMERO.- La representación letrada de la empresa Fundición Loredo Torres S.L. declarada en concurso de acreedores interpone recurso de suplicación contra el auto dictado por el Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Oviedo en el que se acordaba inadmitir a tramite la solicitud de extinción colectiva de la totalidad de los contratos de trabajo. La sentencia considera que teniendo la plantilla menos de cinco trabajadores el despido no se tramita por un expediente de regulación de empleo del artículo 64 de la Ley Concursal , sino que la empresa debe acudir al despido objetivo del artículo 52, c) del Estatuto de los Trabajadores con lo que el Juez del concurso no tiene competencia objetiva.

SEGUNDO.- El recurso contiene un primer motivo en el que por la vía del artículo 191 b) de la Ley de Procedimiento Laboral propone la dicción (sic) de un nuevo párrafo al único hecho probado en el que se diga que la extinción de los contratos de los tres trabajadores de la empresa es un despido colectivo por ser los tres trabajadores los que integran la totalidad de la plantilla de la misma, censura fáctica que se propone a la vista de las pruebas documentales obrantes en autos consistentes en los contratos de trabajo de los tres trabajadores, documentos que no se enumeran por no estar foliados y que no resulta atendible de una lado por ser innecesaria dado que el hecho probado de la resolución recurrida ya consta que la solicitud de extinción colectiva afecta a la totalidad de los contratos de los que es empleador el concursado y de otro lado porque el texto propuesto contiene una calificación jurídica que como tal no tiene cabida en un relato fáctico.

TERCERO.- Con fundamento en el art. 191, c) de la Ley de Procedimiento Laboral se denuncia la infracción del artículo 67.10 de la Ley Concursal alegando que este precepto establece que se entenderá en todo caso que son colectivas las acciones ejercidas por la totalidad de la plantilla de la empresa y en la recurrente, como queda dicho en el motivo anterior, toda la plantilla esta formada por tres trabajadores, remitiéndose seguidamente a los fundamentos de derecho de la sentencia dictada en un caso similar por el Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Bilbao que estima que la Ley Concursal no exige que además de afectar a la plantilla completa el despido tenga que afectar a más de cinco trabajadores, por ello el recurso concluye que en su opinión se ha realizado una interpretación errónea del artículo invocado así como del 51 del Estatuto de los Trabajadores puesto que la Ley Concursal tiene unas reglas específicas que por ser especiales deben prevalecer sobre la generales del Estatuto de los Trabajadores.

Tal como se indica en la propia resolución recurrida la cuestión litigiosa ha sido analizada por la Sala en la sentencia de 28 de septiembre de 2007 (RSU 1839/07 ) a la que de estarse por razones de seguridad jurídica y de la que se transcribe seguidamente su fundamento de derecho tercero:

"TERCERO.- Frente a las afirmaciones de la parte recurrente, la aplicación del artículo 52 del Estatuto de los Trabajadores que pretende al ser el número de trabajadores afectados inferior a seis, prevalece la norma específica del artículo 64 de la Ley Concursal en la que la resolución de los contratos no está condicionada por el número de trabajadores que resulten afectados, sino que en atención a la situación de insolvencia de la empresa, cualquiera que sea el número de trabajadores afectados, tendrá la consideración de extinción colectiva, por disponerlo así el artículo 6410 de la repetida Ley Concursal , siendo competente para acordar tal extinción el juzgado de lo mercantil en razón a la fuerza atractiva que la ley le atribuye en su artículo 8.2 ; en consecuencia la resolución que se impugna no incurre en ninguna de las infracciones que se denuncian como motivo de recurso y por ello siendo ajustada a derecho es por lo que procede su confirmación."

Aplicando esta doctrina procede acoger el recurso de la empresa y anular el auto impugnado con devolución de las actuaciones al Juzgado de lo Mercantil, para que dicte otro en el que entre a conocer del fondo del asunto referido a la extinción colectiva de los contratos de los tres trabajadores que forman la plantilla de la misma.

Por cuanto antecede;

Fallo

Se estima el recurso de suplicación formulado por la empresa Fundición Loredo Torres S.L. contra el auto dictado el 21 de diciembre de 2007 por el Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Oviedo que se anula al haber declarado la incompetencia de jurisdicción por razón de la materia, y devolviéndole las actuaciones a fin de que dicte otro en el que entre a resolver el fondo del asunto. Dese al depósito efectuado para recurrir el destino que ordena la Ley.

Adviértase a las partes que contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en el plazo de diez días. Incorpórese el original al correspondiente Libro de Sentencias. Líbrese certificación para su unión al rollo de su razón. Notifíquese a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia y una vez firme, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de procedencia, con certificación de la presente.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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