Última revisión
24/03/2009
Sentencia Social Nº 2668/2009, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 953/2008 de 24 de Marzo de 2009
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Orden: Social
Fecha: 24 de Marzo de 2009
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: SANCHEZ BURRIEL, MIGUEL ANGEL
Nº de sentencia: 2668/2009
Núm. Cendoj: 08019340012009102976
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 44 - 4 - 2007 - 0027115
CR
ILMO. SR. MIGUEL ÁNGEL SÁNCHEZ BURRIEL
ILMO. SR. MIGUEL ANGEL FALGUERA BARÓ
ILMO. SR. EMILIO DE COSSIO BLANCO
En Barcelona a 24 de marzo de 2009
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 2668/2009
En el recurso de suplicación interpuesto por -I.N.S.S.- (Instituto Nacional de la Seguridad Social) frente a la Sentencia del Juzgado Social 19 Barcelona de fecha 7 de noviembre de 2007 dictada en el procedimiento Demandas nº 642/2007 y siendo recurrido/a Gerardo . Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. MIGUEL ÁNGEL SÁNCHEZ BURRIEL.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 10 de septiembre de 2007 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez grado, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 7 de noviembre de 2007 que contenía el siguiente Fallo:
"ESTIMO la demanda presentada por Don Gerardo contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, en reclamación por INCAPACIDAD PERMANENTE y declaro a la parte demandante en situación de Incapacidad permanente absoluta, derivada de enfermedad común, reconociendo el derecho del actor a percibir las prestaciones contributivas en cuantía del 100% de la base reguladora de 1.343,64 euros, con efectos 30-05-2007 y en consecuencia condeno al Instituto Nacional de la Seguridad Social a hacer efectiva a la mencionada demandante esta prestación con los mínimos, las mejoras y las revalorizaciones legalmente procedentes. "
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
"Primero.- Don Gerardo , con fecha de nacimiento el día 4-07-1949, D.N.I. NUM000 , afiliado a la Seguridad Social con el nº NUM001 y en situación asimilada a la de alta por percibir la prestación por desempleo, en el régimen general, inició un proceso de incapacidad temporal el 16-04-2007,
Segundo.- Por resolución del INSS 12-07-2007 se acordó declarar al actor en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual de Especialista Textil, con efectos 30-05-2007 y derecho a percibir una pensión mensual que asciende a la cantidad de 1.007,73 euros, a percibir desde el 30-05- 2007 de cuyo pago es responsable el INSS y declarar que podrá instar la revisión por agravación o mejoría a partir de 6/2009. En dictamen emitido por el ICAM en fecha 30-05-2007 se apreciaron las siguientes lesiones: "Vasculitis leucocitoplastica en 10/2006; Espondiloartrítide HLA B-27 con afectación de ambos pies; Deformidad y limitación funcional"
Tercero.- Frente a dicha resolución se interpuso reclamación previa el 2-08-2007 que fue desestimada por resolución de 17-08-2007.
Cuarto.- La base reguladora de la prestación es de 1.343,64 euros, con efectos 30-05-2007.
Quinto.- El actor, padece en la actualidad: "Vasculitis leucocitoplastica en 10/2006. Espondilitis anquilopoyética HLA B-27 evolucionada con afectación de ambos pies, con deformidad y limitación funcional. HTA." "
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria Gerardo , a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.- Contra la Sentencia de instancia que estimó la demanda formulada por el actor Gerardo , en reclamación de Incapacidad Permanente absoluta habiéndosele reconocido el grado de incapacidad permanente total en vía administrativa, contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, se alza mediante Recurso de Suplicación la Entidad Gestora a través de un único motivo que articula al amparo del apartado c) del artículo 191 del texto refundido de la Ley de Procedimiento Laboral y a los solos efectos de examinar el derecho por entender infringido el art. 137. 5 de la Ley General de Seguridad Social , recurso que ha sido impugnado de contrario.
La incapacidad en cualquiera de sus grados viene referida, según el art. 136.1 de la Ley General de Seguridad Social a la situación del trabajador que después de haber sido sometido al tratamiento prescrito y de haber sido dado de alta médicamente, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan su capacidad laboral, no obstando a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral del inválido, si dicha posibilidad se estima médicamente incierta o a largo plazo.
La configuración que de la Incapacidad permanente efectúa el precepto citado como infringido ha llevado a la jurisprudencia a interpretar el mismo con un carácter restrictivo por las consecuencias negativas que conlleva, tanto para el trabajador, como para la sociedad, de modo que sólo se pueda acceder a tal pretensión cuando se compruebe una situación patológica de grave alteración de la salud que anule radicalmente cualquier posibilidad de actuación en el mundo laboral, atendiendo exclusivamente a las secuelas anatómico-funcionales y/o psíquicas, en su caso. Ahora bien, ello no significa que el art. 137.5 de la Ley General de Seguridad Social deba ser interpretado literalmente sin más, lo que provocaría evitar la posibilidad de su aplicación real, sino que, por el contrario, sin perder de vista la objetividad que el tenor literal comporta, el propio Tribunal Supremo (Sentencias, entre otras, 9 de febrero de 1987 y 28 de diciembre de 1988 ) ha señalado que teniendo en cuenta los antecedentes históricos, espíritu y finalidad del precepto, conforme a las reglas interpretativas establecidas por el artículo 3º del Código Civil , el grado de Incapacidad permanente absoluta ha de ser reconocido no sólo al trabajador que carezca de toda posibilidad física de llevar a cabo cualquier quehacer laboral, sino también a aquél que, pese a conservar algunas aptitudes para actividades muy concretas, no tenga facultades reales de consumar con cierta eficacia y rentabilidad, exigibles en toda actividad laboral, las tareas que componen cualquiera de las variadas ocupaciones que ofrece el mercado de trabajo
Son lesiones que padece la parte actora, de profesión Especialista textil, según descripción de las mismas en el hecho probado quinto, las siguientes: "Vasculitis leucocitoplástica en 10/2006. Espondilosis anquilopoyética HLA B-27 evolucionada con afectación de ambos pies, con deformidad y limitación funcional. HTA".
Debe señalarse que la espondilitis anquilopoyética, o espondiloartritis anquilosante, es una enfermedad inflamatoria crónica de causa desconocida que se incluye dentro de las espondiloartropatías que se transmite por herencia genética denominada "antígeno HLA B-27", tratándose de una enfermedad que de ordinario contraindica sobreesfuerzos, posturas forzadas y carga de pesos y, sin duda, como en el presente caso, actividades de bipedodeambulación como la de operario textil (STSJ País Vasco de 29-3-2005 [JUR 2005, 196644)]). Pues bien, en el caso de autos debe concluirse que la patología que padece y que ha sido descrita en el hecho probado quinto de la sentencia de instancia no incapacita al demandante para el desarrollo de todo tipo de trabajo pues las dolencias que presenta no le imposibilitan para el desarrollo de cualquier actividad laboral siquiera sea sedentaria o cuasi sedentaria, y la Sala estima que no le apartan por completo del mercado laboral. Así, se admite que existe esta capacidad laboral residual, y se niega la incapacidad absoluta, en STSJ Cataluña de 28-2-2006 (JUR 2006, 237675), STSJ Cataluña de 14-12-2004 (JUR 2005, 34368), STSJ Asturias de 14-1-2005 (JUR 2005, 193736), STSJ Madrid de 13-12-2004 (JUR 2005, 67280) y STSJ Andalucía, Sevilla, de 19-3-2003 (JUR 2003, 176273). Con otras dolencias adicionales como fibromialgia, osteoporosis vertebral, cervicalgia y lumbalgia discopáticas, discopatía lumbar L4-L5 y discopatía cervical C6- C7, tampoco se reconoce la incapacidad absoluta en STSJ Navarra de 25-9-2003 (JUR 2004, 3266). En consecuencia, procede estimar el Recurso de Suplicación instado por la Entidad Gestora con revocación de la sentencia de instancia.
Vistos los preceptos legales citados, los concordantes y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que debemos estimar y estimamos íntegramente el Recurso de Suplicación formulado por el Instituto Nacional de la Seguridad Social contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 19 de los de Barcelona, el día 7 de Noviembre de 2.007, en el procedimiento nº 642/07, seguido a instancia de Gerardo contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social en reclamación de Incapacidad Permanente Absoluta y, en consecuencia, absolvemos a dicha Entidad demandada de las pretensiones deducidas en su contra.
Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.

