Sentencia Social Nº 2668/...il de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Social Nº 2668/2016, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1574/2016 de 29 de Abril de 2016

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Orden: Social

Fecha: 29 de Abril de 2016

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: OLIETE, MARÍA TERESA NICOLÁS

Nº de sentencia: 2668/2016

Núm. Cendoj: 08019340012016104034

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2016:6373

Núm. Roj: STSJ CAT 6373/2016


Encabezamiento


.RIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 17079 - 44 - 4 - 2014 - 8027644
CR
Recurso de Suplicación: 1574/2016
ILMO. SR. GREGORIO RUIZ RUIZ
ILMA. SRA. M. TERESA OLIETE NICOLÁS
ILMO. SR. ADOLFO MATIAS COLINO REY
En Barcelona a 29 de abril de 2016
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/
as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 2668/2016
En el recurso de suplicación interpuesto por Sara frente a la Sentencia del Juzgado Social 3 Girona
(UPSD social 3) de fecha 16 de octubre de 2015 dictada en el procedimiento Demandas nº 524/2014 y siendo
recurrido/a Instituto Nacional de la Seguridad Social. Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. M. TERESA
OLIETE NICOLÁS .

Antecedentes


PRIMERO.- Con fecha 12 de junio de 2014 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez grado, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 16 de octubre de 2015 que contenía el siguiente Fallo: 'Que desestimo la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por D.ª Sara contra el INSS y, en consecuencia, absuelvo a la demandada de todas las peticiones deducidas en su contra. '

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes: '
PRIMERO. La parte actora se encuentra afiliada a la Seguridad Social en el régimen general. Su profesión habitual es la de funcionaria de ayuntamiento (no controvertido y expediente administrativo obrante en cd-rom adjunto al folio 35).



SEGUNDO. El ICAM emitió informe en sede de revisión de grado el 18 de febrero de 2014 en el que se fijaba como diagnóstico: 'Lupus eritematoso sistémico con afectación renal, hepatitis por VEB, trastorno depresivo, FBM, SFC, SHQM'. La Comisión de Evaluación emitió dictamen propuesta de 5 de marzo de 2014 con el mismo diagnóstico (expediente administrativo obrante en CD-Rom adjunto al folio 35).



TERCERO. El Inss dictó resolución de 14 de marzo de 2014 por la que declaraba a la parte demandante en situación de ipt (expediente administrativo obrante en CD-Rom adjunto al folio 35).



CUARTO. Fue interpuesta la oportuna reclamación en vía previa, que fue desestimada (expediente administrativo obrante en CD-Rom adjunto al folio 35).



QUINTO. La parte demandante acredita el período mínimo de cotización para causar derecho a la prestación. La base reguladora de la prestación interesada asciende a 1.153,15 euros al mes, con fecha de efectos desde 13 de marzo de 2014 y fecha de revisión desde el 5 de maro de 2015 (expediente administrativo obrante en CD-Rom adjunto al folio 35).



SEXTO. La parte demandante presenta lupus eritematoso sistémico de afectación renal, hepatitis por epstein barr, trastorno depresivo y fibromialgia grado III, fatiga crónica grado III/IV. (informes del ICAM obrantes en expediente administrativo obrante en CD-Rom adjunto al folio 35, informe pericial de Dra. Carolina y documentación médica obrante en folios 76 a 308). '

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado no impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos


PRIMERO.- Recurre en suplicación el letrado de Doña. Sara la sentencia dictada en fecha 16 de octubre de 2015por el Juzgado de lo Social nº 3 de Gironaen los autos nº 524/2014 que desestimó su demanda en solicitud de incapacidad permanente absoluta, (tras habérsele reconocido en vía administrativa la incapacidad permanente total), articulando un único motivo de recurso, al amparo del apartado c) del art.

193 de la LRJS , en el que denuncia la infracción por falta de aplicación de los arts. 136.1 y 137.5 de la LGSS , para pedir que sea declarada a la recurrente en situación de incapacidad permanente Absoluta.



SEGUNDO.- Según el art. 136.1 de la LGSS : 'En la modalidad contributiva es incapacidad permanente la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito y de haber sido dado de alta médicamente, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral. No obstará a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral de inválido, si dicha posibilidad se estima médicamente como incierta o a largo plazo'. Y el art. 137 de la LGSS : '1. La incapacidad permanente, cualquiera que sea su causa determinante, se clasificará, en función del porcentaje de reducción de la capacidad de trabajo del interesado, valorado de acuerdo con la lista de enfermedades, que se apruebe reglamentariamente, en los siguientes grados: a) Incapacidad permanente parcial.

b) Incapacidad permanente total.

c) Incapacidad permanente absoluta.

d) Gran invalidez.

2. La calificación de la incapacidad permanente en sus distintos grados se determinará en función del porcentaje de reducción de la capacidad de trabajo que reglamentariamente se establezca.

A efectos de la determinación del grado de la incapacidad, se tendrá en cuenta la incidencia de la reducción de la capacidad de trabajo en el desarrollo de la profesión que ejercía el interesado o del grupo profesional, en que aquélla estaba encuadrada, antes de producirse el hecho causante de la incapacidad permanente'.



TERCERO.- Como mantiene esta Sala, como en su sentencia nº 5633/2014, de 28 julio , deberá declararse la incapacidad absoluta cuando resulte una inhabilitación completa del trabajador para toda profesión u oficio, al no estar en condiciones de acometer ningún quehacer productivo, porque las aptitudes que le restan carecen de suficiente relevancia en el mundo económico para concertar alguna relación de trabajo retribuida ( STS de 18-1-1988 y de 25-1-1988 ), implicando no sólo la posibilidad de trasladarse al lugar de trabajo por sus propios medios y permanecer en él durante toda la jornada ( STS de 25-3-1988 ) y efectuar allí cualquier tarea, sino la de llevarla a cabo con un mínimo de profesionalidad, rendimiento y eficacia, actuando de acuerdo con las exigencias, de todo orden, que comporta la integración en una empresa, en régimen de dependencia de un empresario, dentro de un orden preestablecido y en interrelación con los quehaceres de otros compañeros ( STS de 12-7-1986 y de 30-9-1986 ), por cuanto no es posible pensar que en el amplio campo de las actividades laborales exista alguna en la que no sean exigibles esos mínimos de dedicación, diligencia y atención que son indispensables en el más simple de los oficios y en la última de las categorías profesionales, salvo que se den un singular afán de superación y espíritu de sacrificio por parte del trabajador y un grado intenso de tolerancia en el empresario pues, de no coincidir ambos, no cabe mantener como relaciones laborales normales aquellas en las que se ofrezcan tales carencias (STS de 21-1- 1988).

En consecuencia, habrá incapacidad permanente absoluta siempre que las condiciones funcionales médicamente objetivables del trabajador le inhabiliten para cualquier trabajo que tenga una retribución ordinaria dentro del ámbito laboral ( STS de 23-3-1988 y de 12-4-1988 ).



CUARTO.- En el caso de autos resulta que el trabajador padece las dolencias descritas en el inalterado, por incombatido, Hecho Probado Sexto, que indica que padece: '..lupus eritematoso sistémico de afectación renal, hepatitis por epstein barr, transtorno depresivo y fibromialgia grado III, fatiga crónica grado III/IV'. De ellas la fibromialgia no llega al estadío IV, la enfermedad más avanzada es la fatiga crónica, que tiene en grado III/IV, es decir, se halla en grado avanzado, pero no aún en grado IV.

Y como tiene declarado reiteradamente esta Sala que para la declaración de I.P.A. se precisa que la fibromialgia tenga un carácter severo o grave, esta circunstancia permite declarar que todavía le resta una capacidad residual para la realización de trabajos que no comporten esfuerzos físicos y que sean sedentarios.

No pudiendo declararse que carece de toda capacidad de trabajo, incluso para los más simples o sencillos, que puede realizar con la profesionalidad, rendimiento y eficacia exigibles, trabajos éstos que sí puede realizar la recurrente, de manera que no es tributaria de la declaración de incapacidad permanente absoluta, se comparte el criterio adoptado por el Juez a quo en su sentencia y se concluye la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia recurrida.

Vistos los preceptos mencionados, concordantes, y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que DESESTIMANDO el recurso de suplicación interpuesto por Doña. Sara contra la sentencia dictada en fecha 16 de octubre de 2015 por el Juzgado de lo Social nº 3 de Girona en los autos nº 524/2014, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución. Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Asímismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, Oficina núm. 6763, sita en Ronda de Sant Pere, nº 47, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER (oficina indicada en el párrafo anterior), cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.

Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos: La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA.

Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por la Ilma. Sra.

Magistrada Ponente, de lo que doy fe.

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