Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 2668/2019, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2345/2019 de 26 de Diciembre de 2019
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Tiempo de lectura: 26 min
Orden: Social
Fecha: 26 de Diciembre de 2019
Tribunal: TSJ Asturias
Ponente: PRADO FERNANDEZ, FRANCISCO JOSE DE
Nº de sentencia: 2668/2019
Núm. Cendoj: 33044340012019102844
Núm. Ecli: ES:TSJAS:2019:3834
Núm. Roj: STSJ AS 3834/2019
Encabezamiento
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL
OVIEDO
SENTENCIA: 02668/2019
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL DE OVIEDO
C/ SAN JUAN Nº 10
Tfno: 985 22 81 82
Fax: 985 20 06 59
Correo electrónico:
NIG: 33024 44 4 2019 0000332
Equipo/usuario: MGZ
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0002345 /2019
Procedimiento origen: DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000082 /2019
Sobre: RESOLUCION CONTRATO
RECURRENTE/S D/ña Ezequiel
ABOGADO/A:
PROCURADOR: JOSE ANTONIO GARCIA RODRIGUEZ
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: DIRECCION000 , FONDO DE GARANTIA SALARIAL
ABOGADO/A: MARÍA MONTOTO GARCÍA, LETRADO DE FOGASA
PROCURADOR: ,
GRADUADO/A SOCIAL: ,
Sentencia nº 2669/19
En OVIEDO, a veintiséis de diciembre de dos mil diecinueve.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la Sala de lo Social del T.S.J. de Asturias, formada por
los Ilmos. Sres. D. FRANCISCO JOSÉ DE PRADO FERNÁNDEZ, Presidente, Dª. PALOMA GUTIÉRREZ CAMPOS,
Dª. MARÍA PAZ FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ y D. JOSÉ LUIS NIÑO ROMERO, Magistrados, de acuerdo con lo
prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0002345/2019, formalizado por el PROCURADOR D. JOSE ANTONIO GRCIA
RODRIGUEZ en nombre y representación de D. Ezequiel contra la sentencia número 273/2019 dictada por JDO.
DE LO SOCIAL N. 1 de DIRECCION001 en el procedimiento DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000082/2019,
seguidos a instancia de D. Ezequiel frente a DIRECCION000 . y FONDO DE GARANTIA SALARIAL, siendo
Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JOSE DE PRADO FERNANDEZ.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO: D. Ezequiel presentó demanda contra DIRECCION000 . y FONDO DE GARANTIA SALARIAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 273/2019, de fecha doce de julio de dos mil diecinueve.
SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: '1º.- El demandante, D. Ezequiel , mayor de edad, con DNI nº NUM000 , ha venido prestado servicios para DIRECCION000 . en virtud de dos contratos: El primero, de carácter temporal y a tiempo completo el 5 de marzo de 2017, transformado en indefinido el 1 de septiembre de 2007, con la categoría profesional de ingeniero técnico. Causó baja voluntaria el 12 de febrero de 2014.
Desde el 25 de mayo de 2015, en virtud de contrato de trabajo indefinido a tiempo completo, con la categoría profesional de ingeniero técnico, dentro del grupo profesional de ingeniero técnico. Se pactó una remuneración de 42.000 euros brutos anuales, por todos los conceptos de convenio, incluyendo las gratificaciones de julio y Navidad.
2º.- Disciplinaba la relación el Convenio colectivo nacional de ingeniería y oficinas de estudios técnicos, publicado en el Boletín Oficial del 6 de marzo de 2018.
3º.- Durante el último año, el actor ha percibido las siguientes retribuciones: Enero 2018 Salario base 1.687,02 Plus de convenio 175,81 Parte proporcional de pagas extraordinarias 281,17 Antigüedad 84,35 Complemento especial 250 Complemento absorbible 2.621,65 &nb sp; Febrero 2018 &nb sp; Salario base 1.446,02 Plus de convenio 150,70 Salario desplaza. Ex IRPF 658,60 Parte proporcional de pagas extraordinarias 241 Antigüedad 72,30 Complemento absorbible 3.119,95 Marzo 2018 Salario base 1.687,02 Plus de convenio 175,81 Parte proporcional de pagas extraordinarias 281,17 Antigüedad 84,35 Complemento absorbible 2.621,65 Abril 2018 Salario base 1.687,02 Plus de convenio 175,81 Sarlario desplz, ex IRPF 1.811,12 Parte proporcional de pagas extraordinarias 281,17 Antigüedad 84,35 Complemento absorbible 2.566,50 Mayo 2018 Salario base 1.088,40 Plus de convenio 175,81 Salario dsplz ex IRPF 1.811,15 Parte proporcional de pagas extraordinarias 281,17 Antigüedad 84,35 Complemento absorbible 2.854,12 Junio 2018 Salario base 1.124,88 Plus de convenio 175,81 Salar. Dsplz. Ex IRPF 1.646,50 Parte proporcional de pagas extraordinarias 281,17 Antigüedad 84,35 Complemento absorbible 3.161,49 Julio 2018 Salario base 653,04 Plus de convenio 68,06 Parte proporcional de pagas extraordinarias 108,84 Antigüedad 32,65 Complemento absorbible 1.014,83 Agosto 2018 Salario base 816,30 Plus de convenio 85,07 Parte proporcional de pagas extraordinarias 136,05 Antigüedad 40,81 Complemento absorbible 1.268,54 Septiembre 2018 Salario base 618,58 Plus de convenio 175,81 Slr desplz. Ex IRPF 3.128,35 Parte proporcional de pagas extraordinarias 281,17 Antigüedad 84,35 Complemento absorbible 3.276,74 Octubre 2018 Salario base 1.687,02 Plus de convenio 175,81 Parte proporcional de pagas extraordinarias 281,17 Antigüedad 84,35 Complemento especial 250 Complemento absorbible 2.621,65 Noviembre 2018 Salario base 674,81 Plus de convenio 70,33 Salar. Desplz. Ex IRPF 2.963,70 Parte proporcional de pagas extraordinarias 112,47 Antigüedad 33,74 Complemento absorbible 3.476,95 Diciembre 2018 Salario base 498,78 Plus de convenio 51,05 Salar. Desplz. Ex IRPF 3.622,30 Parte proporcional de pagas extraordinarias 81,63 Antigüedad 24,49 Complemento absorbible 3.569,75 4º.- El actor no ha desempeñado en el último año cargo alguno de representación sindical o de los trabajadores.
5º.- DIRECCION000 . constituyó en Méjico la mercantil DIRECCION002 . para evitar doble imposición en el impuesto de la renta y el patrimonio, de conformidad con el convenio suscrito en dicha materia por España y Méjico.
6º.- DIRECCION000 . facturó a METALÚRGICA ME-MEX PEÑOLES, S. A. de C. V. la cantidad de 149.681,60 euros, a DIRECCION002 . la de 3.696.869 euros y al resto de clientes la de 273.297,66 euros.
7º.- El 22 de noviembre de 2013 la empresa comunicó a la autoridad laboral un expediente de regulación de empleo que afectó a 20 trabajadores en el periodo de 180 días a partir del 20 de noviembre de 2013.
8º.- El 6 de julio de 2016 el actor remitió al administrador de la empresa el organigrama del personal técnico durante el montaje y puesta en marcha de los equipos en Peñoles, indicando que el era el director técnico y sus funciones la coordinación de trabajos técnicos en obra, supervisión, montaje y puesta en marcha de CSM y Grúas.
9º.- El 22 de marzo de 2017 Dª Trinidad envió correo electrónico al demandante y a otro trabajador con las instrucciones para obtener el visado y la tarjeta de residencia en Méjico.
10º.- A lo largo de 2018 el actor se desplazó a Méjico en los siguientes periodos: 19 a 24 de febrero 2 a 14 de abril 22 de mayo a 2 de junio 19 a 27 de junio 2 a 22 de septiembre 12 de noviembre a 22 de diciembre 11º.- El 17 de noviembre de 2017 el actor solicitó 6 días de permiso por desplazamiento a disfrutar del 2 al 6 de enero de 2019. En ese correo, manifiesta que [a] gradecería que me la devolvieras aprobada. El 19 de diciembre de 2018 el actor recibe contestación a su solicitud, contestándole D. Modesto [n] o hay problema con los días de permiso por desplazamiento que solicitas, salvo que se produjera antes el arranque de la planta en cuyo caso deberías de posponerlos para más tarde y desplazarte a Mexico para estar presente durante el arranque de la planta. En la hoja de permiso se hizo constar en letra manuscrita 'APROBACIÓN CONDICIONADA AL ARRANQUE DE LA PLANTA' 12º.- El 19 de diciembre recibe copia de un correo electrónico en el que se pone de manifiesto la inminente apertura de la planta 13º.- El 31 de diciembre de 2018 el actor, desde su correo corporativo, remite la liquidación de sus gastos.
14º.- El 3 de enero de 2018 recibe dos correos en copia los que se pone de manifiesto el arranque de la planta el 7 de enero. El mismo día recibe un correo en el que se le informa de un error en su liquidación de gastos y un correo en el que se le notifica la incorporación en la planta el 9 de enero de 2019. Esta reincorporación se le reitera el día 4 de enero, adjuntando documentación de viaje y facturas de los billetes de avión.
15º.- El 5 de enero y, desde su dirección de correo particular, el actor envía un correo al administrador de la empresa manifestando que, por razones familiares, no se incorporará a la obra.
16º.- El 7 de enero de 2019 el demandante, desde su cuenta corporativa, remite el archivo correcto de su liquidación de gastos.
17º.- El 8 de enero recibe un correo en su cuenta corporativa que responde el 8 de enero.
18º.- El 10 de enero se le remite un nuevo correo electrónico advirtiéndole de su incorporación a la obra, con información de vuelos para el 11 de enero.
19º.- El actor recibió, el 11 de enero de 2019, al llegar a la oficina, comunicación de la empresa del tenor literal siguiente: &nb sp; Muy sr. nuestro, Ponemos en su conocimiento que la empresa ha dispuesto proceder a la extinción de su contrato de trabajo, mediante DESPIDO, con efectos al día de la fecha, y ello como consecuencia de los incumplimientos contractuales llevados a cabo por usted, que luego se dirán , de conformidad con lo establecido en el artículo 54.2 b) y d) del Estatuto de los Trabajadores, en relación con lo previsto en el artículo 27 del Convenio Colectivo del Sector de Empresas de Ingeniería y Oficinas de Estudios Técnicos, máxime teniendo en cuenta que tales incumplimientos los cometió usted, a pesar de ser la persona que desempeñaba la mayor responsabilidad de la compañía en la ejecución del trabajo que se negó a realizar en su calidad de Director Técnico y que de tal comportamiento se pueden derivar graves perjuicios tanto para el cliente principal, como para esta empresa.
En efecto, ZINCOBRE viene participando con la práctica totalidad de su plantilla, integrada junto con usted por cinco Ingenieros (dos de Eléctricos, dos de Programación, y otro Mecánico); un Técnico Mecánico /Delineación y dos Delineantes Proyectistas, más otras tres personas externas, vinculadas con un contrato mercantil, en el único proyecto en el que se está ocupando la empresa, denominado 'Construcción de una Nueva cas de Celdas para producir 114.000 tpa zinc catodo, de acuerdo a la Ingeniería de detalle realizada por ZINCOBRE', en Torreón (México). La fase actual del Proyecto es la supervisión de montaje y puesta en marcha de los equipos y del proceso en Torreón, con un monto económico que supera los 4,4 millones de euros siendo el montante económico de todo el proyecto superior a los 10,5 millones de euros.
Como le consta, la Ingeniería de detalle de los equipos y la supervisión de la fabricación de los equipos en los talleres fabricantes estaba finalizada, como también la supervisión del montaje en las instalaciones del cliente. Una vez el montaje finalizado, quedaba pendiente la puesta en marcha y el ajuste de las máquinas en operación. El arranque de la planta, estaba previsto para el 7 de enero de 2019.
Si bien con fecha de 17 de diciembre de 2018 había acorado con la empresa disfrutar seis días de permiso correspondientes a su útlimo desplazamiento en obra, en el documento se recogió que la aprobación estaba condicionada al arranque de la Planta, de modo que el 3 de enero de 2019 se le comunico por email lo siguiente: 'Te informamos que, según correo de Peñoles en el día de ayer, el póximo día 7 de enero a las 9:00h se realizará la eneergización de la Planta, por lo que la empresa requiere de tu presencia en Torreón el día 9'.
Al no dar respuesta al mismo, por igual medio y también por burofax, el día 4 siguiente, se le notificó lo siguiente: 'Como continuación del email del día de ayer, en el que se ten indicaba que Peñoles nos ha notificado el arranque de la Planta para el día 7 de enero de 2019, requerimos tu presencia el Torreón (México), el dia 10 del presente mes, por lo que hemos procedido a adquirir el billete de vuelo para el día 9 de enero. Te adjunto la documentación del viaje'.
El día 5 respondió al Presidente de la compañía, desde su correo electrónico privado, alegando supuestos desacuerdos con la compañía y concluyendo que todo ello 'justifica mi imposibilidad de ir a México en las fechas que indicas, ya que los horarios de mi mujer son incompatibles con las guarderías, teniendo que estar yo al cargo de nuestra hija'.
Pensando la empresa que reconsideraría esta postura, y teniendo en cuenta que el día 11 se incorporaría al trabajo después del disfrute de los días de permiso reseñados, se le envió un nuevo email y también por burofax, del siguiente tenor: 'Muy señor nuestro, El pasado día 5 del presente mes, nos confirmó por email su negativa a desplazarse a Torreón (México), tal como le fue requerido con fecha 4 de enero de 2019 por email y burofax, donde debiera haber estado presente para participar en la puesta en marcha y ajuste de los equipos diseñados y suministrados por DIRECCION000 en el proyecto 'Construcción de una nueva casa de celdas para la producción de 114.000TPA ZINC CATODO'.
Como usted sabe, como Director Técnico de este Proyecto y persona clave en el diseño de las máquinas, la fase de puesta en marcha y ajuste de las máquinas, en operación es crucial para el funcionamiento de toda la planta. DIRECCION000 ha diseñado los equipos y supervisado su fabricación, y es responsable ante el cliente del resultado satisfactorio de un proyecto cuyo montante económico supera los 10,5 millones de euros, siendo su presencia en esta fase final de ejecución del proyecto absolutamente necesaria, pues iniciado el funcionamiento de los equipos, usted sabe que hay parte de los mismos que aún no se han podido probar, y que en toda puesta en marcha surge la necesidad de llevar a cabo ajustes que sólo puede controlar quien, como usted, conoce a fondo el equipo, se le reitera de nuevo a medido de la presente, la obligación que le asiste, al estar facultada la compañía para instarle a tal desplazamiento, de conformidad con lo previsto en el artículo 40.6 del Estatuto de los Trabajadores, en relación con lo establecido en el artículo 37.6 del Convenio Colectivo del Sector de Empresas de Ingeniería y Oficinas de Estudios Técnicos.
Su negativa a desplazarse a México el pasado día 9 de enero, ha supuesto para DIRECCION000 un coste inicial de 3.568,21 euros, habiendo usted desobedecido deliberadamente las instrucciones de la empresa. No obstante, ante la trascendencia de la fase de ejecución del Proyecto y la necesidad de su participación en ella de modo presencial, DIRECCION000 reitera su obligación de personarse en la obra de Torreón el próximo día 11 de enero de 2019 para dirigir los trabajos de puesta en marcha. A tal fin, se le ha reservado plaza en el vuelo de la Compañía Iberia que parte del Aeropuerto de Asturias al de Madrid Barajas a las 13:45 horas del día 11 de enero, para que enlace con el vuelo de la Compañía Iberia que parte a las 23:45 horas del día 11 de enero, con destino a Ciudad de México y posteriormente conexión con la Compañía Iberia a las 9: 25 horas del día 12 con destino final Torreón. DIRECCION000 le solicita que, antes de las 18 horas del día 10 de eenero confirme por escrito su presencia en la obra de Torreón en la fecha indicada, con el fin de confirmar los billetes de avión.
En caso de no recibirse respuesta por su parte, se entenderá que su intención será la de no reincorporarse a la citada obra de Torreón (México). En tal caso, DIRECCION000 adoptará las decisiones disciplinarias que la legislación laboral le conceda, ante lo que sería una falta muy grave y reiterada de desobediencia a las instrucciones de la empresa, con la circunstancia adicional del riesgo que para DIRECCION000 puede suponer su no presencia en los trabajos de puesta en marcha de los equipos, ante la eventual producción de averías, retrasos o reclamaciones por parte de nuestro cliente. En tal caso, y aparte de las medidas disciplinarias que correspondan, DIRECCION000 ejercería cuantas acciones le asistieran por el resarcimiento de daños y perjuicios que le pudieran corresponder.
Habida cuenta de que la previsión de la estancia de su desplazamiento será inferior a tres meses, no se ha tenido en cuenta el periodo de preaviso de cinco días laborables que se contempla en el citado artículo y texto legal.' Transcurrido en exceso el plazo que le fue concedido para que confirmara a la empresa su decisión o no de desplazarse a Torreón (México) como le fue requerido de forma reiterada, esta Dirección considera que tal comportamiento supone un incumplimiento contractual grave y culpable que justifica la decisión extintiva adoptada, pues como se le ha recordado de forma insistente su condición de Director Técnico del Proyecto exigía su ineludible presencia en esta fase final de ejecución del mismo, pues iniciado el funcionamiento de los equipos usted sabe que hay parte de los mismos que aún no se han podido probar y que en toda puesta en marcha, surge la necesidad de llevar a cabo ajustes que sólo puede controlar quien, como usted, conoce a fondo el equipo.
Finalmente, le hacemos saber que la empresa se reserva las acciones legales que le asistan para llegado el caso, reclamarle los daños y perjuicios que de tan irresponsable comportamiento se pudieran derivar.
Le rogamos acuse recibo de la presente sin que el cumplimiento de dicho trámite suponga su conformidad con la decisión extintiva.
20º.- El demandante presentó una hoja de liquidación de gastos por importe de 1.152,08 euros por el periodo comprendido entre el 12 y el 23 de diciembre de 2018, que le fueron abonados mediante transferencia bancaria.
21º.- Conforme al recibo de salarios del mes de enero de 2019 al actor se le abonó la cantidad de 3.216,24 euros, desglosados de la siguiente manera: Salario base 598,62 Plus de convenio 62,38 Pp. Extraordinarias 99,77 Horas extras normales 396,06 Horas extras festivos 1.092,22 Antigüedad 29,93 Complemento absorbible 930,26 &nb sp; 22º.- Al actor se le abonó, en concepto de 12 días de vacaciones, 1.827,53 euros.
23º.- El 4 de febrero de 2019 se celebró el acto de conciliación ante la UMAC de DIRECCION001 , concluyendo el mismo 'intentado sin efecto', respecto de la papeleta presentada el 24 de enero de 2019'.
TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'DESESTIMAR ÍNTEGRAMENTE la demanda interpuesta por D. Ezequiel , contra DIRECCION000 . y contra el Fondo de Garantía Salarial, declarando la procedencia del despido con efectos al 11 de enero de 2019, absolviendo DIRECCION000 . de los pedimentos en su contra'.
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por D. Ezequiel formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 26 de setiembre de 2019.
SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día 12 de diciembre de 2019 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la Sentencia de instancia, que desestimando las pretensiones deducidas en la demanda rectora del proceso declara la procedencia del despido del que el accionante fue objeto en fecha 11 de Enero de 2019 convalidando la extinción de su contrato de trabajo, interpone éste recurso de suplicación, siendo impugnado por la empresa demandada, que fundamenta en el motivo contemplado en el apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, infracción de normas sustantivas y/o de la jurisprudencia, denunciando primeramente la vulneración de los artículos 54.2 b) y d) y 4 y 56 del Estatuto de los Trabajadores.
En materia disciplinaria, y no cabe duda que el despido enjuiciado reviste tal carácter, nuestro Tribunal Constitucional tiende a deslindar de la esfera laboral la presunción de inocencia en cuanto integrada en los principios generales que informan el Derecho Penal y Administrativo sancionador, por constituir estas ramas del Derecho su campo de aplicación natural; ello no empece que deban siempre abordarse todos los aspectos concurrentes llevando a cabo una indispensable tarea individualizadora de la conducta del despedido sancionado en el incumplimiento de sus obligaciones contractuales o con ocasión de ellas, a fin de delimitar, con la exigible precisión, la autoría de los hechos que se le imputan (causas del despido), en virtud de los datos objetivos y subjetivos concurrentes y la procedencia o no de la medida adoptada dentro de la normativa reguladora de ésta. Conforme a la doctrina expuesta, es obligado analizar los incumplimientos imputados al efecto de determinar la certeza y realidad de los mismos, atendiendo siempre a que nuestro Tribunal Supremo, en interpretación del precepto 54.1 del Estatuto de los Trabajadores ('el contrato del trabajador podrá extinguirse por decisión del empresario, mediante despido basado en un incumplimiento grave y culpable del trabajador'), exige siempre la demostración de modo inexcusable: 1º) De la concurrencia de los dos requisitos de gravedad y culpabilidad no bastando cualquier incumplimiento.
2º) Que para determinar si se dan o no dichos requisitos han de ponderarse todos los aspectos subjetivos y objetivos concurrentes en el caso, así como los antecedentes y circunstancias que puedan darse.
3º) Que la máxima sanción que para el trabajador comporta el despido solo puede serle impuesta si ha realizado el acto o conducta imputados con conciencia de que su actitud afecta al elemento espiritual de contrato.
4º) Que para valorar la gravedad de la misma ha de atenderse al tipo de deber profesional incumplido y a las especiales características del trabajo desempeñado.
SEGUNDO.- Proyectado lo dicho al caso que nos ocupa y abordando el singular análisis de las conductas imputadas al actor en la carta de despido, la versión histórica de la Sentencia combatida y las razonadas afirmaciones que con indudable valor de hecho probado se plasman en su fundamentación jurídica, son contundentes al reputar fehacientemente acreditada la certeza y realidad de los incumplimientos que a aquél se le atribuyen y en los que se sustenta la decisión enjuiciada.
Así, consta que el accionante era sabedor desde el 19 de Diciembre de 2018 que el permiso por él solicitado, a disfrutar entre los días 2 a 6 de Enero de 2019, quedaba condicionado -pudiendo ser interrumpido- por el arranque de la planta sita en la localidad de Torreón en Méjico, en donde su empleadora ejecutaba el proyecto denominado 'Construcción de una Nueva cas de Celdas para producir 114.000 tpa zinc catodo, de acuerdo a la Ingeniería de detalle realizada por ZINCOBRE', único proyecto entonces desarrollado por aquélla y de cuya importancia y montante económico era plenamente consciente.
Igualmente resulta acreditado que habiendo recibido comunicación de la empresa los días 3 y 4 de Enero del año en curso para que se incorporara al trabajo en dicha localidad el siguiente 9 de Enero, ante el inminente arranque de la planta, previsto para el día 7, el accionante se limitó a remitir un correo al administrador de la demandada el día 5 de ése mes manifestando que por razones familiares no se incorporaría a dicha obra.
Finalmente consta probado que los días 10 y 11 de Enero de 2019 recibió sendos correos electrónicos instándole a incorporarse al reiterada planta, haciendo caso omiso en ambas ocasiones.
El demandante, como Director Técnico del referido proyecto, sabía que era persona clave en la ejecución de éste, así como de la necesidad de su presencia en la puesta en marcha del mismo.
De cuanto antecede cabe concluir que nos encontramos con un proceder revelador de la ejecución voluntaria, continuada, culpable y directa de un reiterado acto de desobediencia que entra en directa y abierta contradicción con órdenes emitidas por el empresario, amparadas en el poder de dirección que le reconoce el artículo 5 c) del Estatuto de los Trabajadores, ordenes que el recurrente venía obligado a cumplir al imponerlo dicho precepto, al igual que los apartados 1 y 2 del artículo 20 del mismo texto legal, y cuya inobservancia afectó al elemento espiritual del contrato de trabajo y a las exigencias de la buena fe que presiden el cumplimiento de las prestaciones que constituyen su objeto. Es repetida y pacífica doctrina jurisprudencial la que afirma que el trabajador no puede constituirse en definidor de sus propias obligaciones y que ante una orden emanada de la empresa lo primero que ha de hacer es cumplirla, salvo que la misma pueda comportarle riesgos inminentes, sea atentatoria a su dignidad o sea ilegal, lo que no es el caso, pudiendo el mismo, tras ejecutar lo mandado, formular la reclamación que proceda.
La conducta del demandante ha vulnerado igualmente los principios de la buena fe contractual y fidelidad esenciales a la relación laboral, y esa trasgresión y abuso constituyen causa de despido prevista en el artículo 54.2 d) del Estatuto de los Trabajadores, obedeciendo ello a que tales principios configuran deberes de conducta y comportamiento impuestos en los preceptos 5º a) y 20.2 de este texto normativo, habiendo concretado el Tribunal Supremo en su Sentencia de 25 de Junio de 1990 que la buena fe en su sentido objetivo '... constituye un modelo de tipicidad de conducta exigible o mejor aún un principio general de derecho que impone un comportamiento arreglado a valoraciones éticas, que condiciona y limita por ello el ejercicio de los derechos subjetivos ( artículos 7.1 y 1258 del Código Civil), con lo que el principio se convierte en un criterio de valoración de conductas con el que deben cumplirse las obligaciones, y que se traduce en directivas equivalentes a lealtad, honorabilidad, probidad y confianza...'.
En atención a lo hasta aquí razonado la inobservancia de la buena fe consustancial al contrato o relación de trabajo, en cuanto por su naturaleza sinalagmática generador de derechos y obligaciones recíprocos, y del deber de mutua fidelidad entre empresario y trabajador, exigencia de comportamiento ético jurídicamente protegida (y exigible) en el ámbito contractual , así como la deslealtad y el abuso de confianza demostrados con una conducta totalmente contraria a la que habitualmente ha de observar el trabajador respecto de la empresa, consecuencia del postulado de la fidelidad, justifican la unilateral, legítima y lícita decisión extintiva del contrato de trabajo del demandante, convalidando la calificación de procedencia acogida en la instancia y determinando el rechazo del motivo suplicacional analizado.
La correcta calificación del incumplimiento contractual analizado como falta muy grave, prevista en los artículo 54.2 b) y d) del Estatuto de los Trabajadores y 27.1 C) del Convenio Colectivo del sector de empresas de ingeniería y oficinas de estudios técnicos, regidor del nexo laboral que ha unido a los litigantes, obliga a rechazar los pedimentos que interesa el recurrente al justificar su comisión la decisión empresarial enjuiciada, adoptada al amparo del precepto 27.1 C) de dicha norma convencional y 54.1 de aquél texto estatutario.
TERCERO.- Por último debe igualmente desestimarse la proyección al caso que nos ocupa de la denominada teoría o doctrina gradualista en la imposición de la sanción de despido, y ello básicamente porque si bien es cierto que las infracciones que tipifica el artículo 54 del Estatuto de los Trabajadores para erigirse en causas que justifiquen tal sanción han de alcanzar cotas de culpabilidad y gravedad suficiente, lo que excluye su aplicación bajo meros criterios objetivos, exigiéndose, por contra, un análisis individualizado de cada conducta tomando en consideración las circunstancias que configuran el hecho así como las de su autor, pues sólo desde tal perspectiva cabe apreciar la proporcionalidad de la sanción ya que tales infracciones, las que tipifica el precitado artículo, si bien manifiestan incumplimiento contractual no denotan, abstractamente consideradas, la conjunta concurrencia de culpabilidad y gravedad suficiente ( Sentencia del Tribunal Supremo de 2 de Abril de 1992), no lo es menos que ello no quiere decir que no se pueda nunca imponer la sanción analizada, que procederá cuando el incumplimiento contractual del trabajador alcance la suficiente gravedad y culpabilidad, que es lo que aquí acontece visto el ya descrito proceder del demandante.
Con acierto afirma el Magistrado a quo en el Fundamento de Derecho Tercero de su Resolución que 'la trascendencia de la desobediencia es de tal gravedad que le hace merecedor de la máxima sanción', razonando que 'El trabajador era perfectamente consciente de la importancia del proyecto para la empresa y de la necesidad de su presencia en la puesta en marcha' del mismo, del hecho de que el permiso solicitado 'podría interrumpirse' y que quedaba 'condicionado al arranque de la planta', que el proyecto era de extraordinaria importancia para la empresa', pues 'constituía más del 90% de su facturación', y, finalmente, que difícilmente podría aquél alegar desconocimiento 'tras recibir dos correos electrónicos y dos burofaxes en los que se le conminaba a presentarse en la obra de Méjico'.
Consecuentemente con lo hasta aquí razonado el recurso no puede alcanzar éxito al no concurrir en la Resolución de instancia la censura jurídica denunciada.
Fallo
F A L L A M O S Desestimando el recurso de suplicación interpuesto por D. Ezequiel contra la Sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de DIRECCION001 de fecha 12 de Julio de 2019, dictada en proceso por aquél promovido frente a DIRECCION000 ., habiendo sido parte el Fondo de Garantía Salarial, seguido en materia de despido disciplinario y reclamación de cantidad, confirmamos la Resolución recurrida.Medios de impugnación Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina, que habrá de prepararse mediante escrito suscrito por letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles siguientes a la fecha de notificación de la misma, en los términos de los artículos 221, 230.3 de la LRJS, y con los apercibimientos contenidos en éstos y en los artículos 230. 4, 5 y 6 misma Ley.
Depósito para recurrir Conforme al artículo 229 LRJS, todo condenado que no sea trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, junto a ese escrito debe justificar el ingreso del depósito para recurrir (600 €).
Forma de realizar el depósito a) Ingreso directamente en el banco: se hará en la cuenta de Depósitos y Consignaciones que esta Sala de lo Social del TSJA tiene abierta en el Banco Santander, oficina de la calle Uría nº 1. El nº de cuenta, correspondiente al nº del asunto, se conforma rellenando el campo adecuado con 16 dígitos: 3366 0000 66, seguidos de otros cuatro que indican nº del rollo de Sala (se colocan ceros a su izquierda hasta completar los 4 dígitos); y luego las dos últimas cifras del año del rollo. En el impreso bancario hay indicar en el campo concepto: ' 37 Social Casación Ley 36-2011'.
b) Ingreso por transferencia bancaria: constará el código IBAN del BS: ES55 0049 3569 9200 0500 1274; y el campo concepto aludido.
De efectuarse diversos pagos o ingresos en la misma cuenta se hará un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando en el campo de observaciones la fecha de la resolución recurrida con el formato dd/mm/aaaa.
Pásense las actuaciones a la Sra. Letrada de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la Sentencia.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

