Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 2668/2019, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2326/2019 de 13 de Noviembre de 2019
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Orden: Social
Fecha: 13 de Noviembre de 2019
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: LOPEZ CARBONELL, MARIA DEL CARMEN
Nº de sentencia: 2668/2019
Núm. Cendoj: 46250340012019101512
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2019:6498
Núm. Roj: STSJ CV 6498/2019
Encabezamiento
1
Recurso de Suplicación nº 2326/2019
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
COMUNIDAD VALENCIANA
Sala de lo Social
Recurso de suplicación 002326/2019
Ilmos/as. Sres/as.
Dª Isabel Moreno de Viana-Cárdenas, presidente
Dª. Mª Mercedes Boronat Tormo
Dª. Mª del Carmen López Carbonell
En Valencia, a trece de noviembre de dos mil diecinueve.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana ha dictado la siguiente,
SENTENCIA NÚM. 002668/2019
En el recurso de suplicación 002326/2019, interpuesto contra la sentencia de fecha 24 de mayo de 2019
dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 17 DE VALENCIA en los autos 000234/2019 seguidos sobre
despido y cantidad, a instancia de Claudia , asistido por el Letrado D. Miguel Alcocel Maset, contra CLÍNICA
VETERINARIA CRUZ CUBIERTA SL representada por el Graduado Social D. Francisco López Saez, y en los que
es recurrente CLÍNICA VETERINARIA CRUZ CUBIERTA SL, ha actuado como ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D./Dª.
Mª DEL CARMEN LOPEZ CARBONELL.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: Estimando la demanda que da origen a estas actuaciones, debo declarar y declaro improcedente el despido de la trabajadora Claudia contra CLINICA VETERINARIA CUBIERTA S.L y en consecuencia condeno a dicha demandada a que a su elección la indemnice con 1.189,50 € o bien la readmita en su puesto de trabajo en iguales condiciones que antes del despido y abone los conceptos salariales de vacaciones no disfrutadas del año 2.019 como el concepto MEJABSOR hasta la fecha de la notifi9cación de la Sentencia a razón de la cuantía recogida en el Fundamento Septimo más el intéres de demora con advertencia de que dicha opción debe de ejercitarse ante este Juzgado en el plazo de los cinco días siguientes a la notificación de la Sentencia entendiéndose que de no hacerlo así opta por la readmisión'.
SEGUNDO.- En la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: '
PRIMERO.- La parte actora Claudia , ha venido prestando sus servicios por cuenta de la compañía Mercantil CLINICA VETERINARIA CUBIERTA S.L con CIF B969227263, desde el 1 de Febrero de 2.018, con la categoría de Veterinaria y con un salario mensual de 1096,38 €, incluidas las pagas extraordinarias
SEGUNDO.- La actora fue despedida el 31 de Enero de 2019, conforme al contenido de la carta , por motivo de finalización de contrato de trabajo en prácticas obrante al folio 13 de los autos y que se tiene aquí por reproducido.
TERCERO.- La empresa alegó que el despido fue por finalización de contrato, al haber terminado las prácticas para dicha empresa.
CUARTO.- La actora no ostenta ni ha ostentado en el año anterior a su despido la condición de representante legal o sindical de los trabajadores.
QUINTO.- Se intentó la conciliación administrativa previa, el día 29 de Marzo, sin avenencia'.
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte CLÍNICA VETERINARIA CRUZ CUBIERTA SL, que fue impugnado de contrario. Recibidos los autos en esta sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- 1 El presente recurso se articula en cuatro motivos que la recurrente formula con amparo procesal en los apartados b y c del artículo 193 de la LRJS. En los tres primeros motivos solicita la modificación de los hechos probados primero, segundo y tercero para que con referencia a los documentos obrantes en los folios 21 a 28 se haga constar que el contrato suscrito con la actora era un contrato en practicas cuyo cese se produce por expiración del tiempo pactado, con supresión del hecho tercero, al quedar comprendida la causa alegada en la comunicación de cese en el hecho segundo.
2. Con carácter previo a la resolución de este primer motivo debemos comenzar recordando que es doctrina jurisprudencial consolidada contenida ya en las sentencias del Tribunal Supremo de 16 de marzo y 5 de mayo de 1987, 3 de marzo de 1998 y 11 de diciembre de 2003, y aplicada por esta Sala entre otras en STSJCV de 22-5-2019, recurso 1581/2018, la que sostiene de forma unánime que el recurso de suplicación es un recurso extraordinario que solo puede prosperar por los motivos enumerados taxativamente en la norma procesal laboral ( artículos 193 a 196 de la LRJS). De acuerdo con la citada doctrina la Sala de suplicación puede revisar los hechos declarados probados únicamente en virtud de error manifiesto de valoración de prueba documental o pericial, quedando vinculada con carácter general y fuera de la excepción señalada a la declaración de hechos probados que efectúe la instancia. En este sentido cabe recordar que para que una revisión de hechos pueda prosperar, se requiere el cumplimiento de los siguientes requisitos: 1º) Fijar qué hecho o hechos han de adicionarse, rectificarse o suprimirse. 2º) Precisar los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la valoración del signo del pronunciamiento. 3º) Citar concretamente la prueba documental que, por sí sola, demuestre la equivocación del juzgador, de una manera manifiesta, evidente y clara, respetando escrupulosamente las facultades valorativas de los elementos de convicción que competen al juez de instancia por razón del artículo 97.2° LPL. 4º) Y que la revisión propuesta sea trascendente para el fallo, de tal manera que pueda tener virtualidad modificativa de aquel.
3. Aplicando la doctrina expuesta al caso que nos ocupa esta Sala entiende que la revisión no puede prosperar.
Aunque es cierto que el relato de hechos probados es extremadamente parco, da por reproducida la carta de cese en la que consta tanto la naturaleza del contrato suscrito, que era un contrato de formación en prácticas a tiempo completo, como la causa de la finalización de este, por expiración de la duración pactada, datos estos que la parte pretende introducir en la propuesta de revisión fáctica y que no solo no resultan controvertidos, sino que se desprenden ya del relato de hechos probados en su redacción actual. La citada propuesta no parte pues del error de valoración de los documentos de referencia y pretende la inclusión de datos que ya constan integrados en la sentencia. La petición de parte excede por lo tanto del ámbito de aplicación de la norma procesal invocada y en consecuencia ello implica la desestimación de este primer motivo. ( STS 11/12/2003 recurso 63/2003, STS 17/01/11 recurso 75/10; STS 18/01/11 recurso 98/09 STS 20/01/11 recurso 93/2010 y STS 17/05/2011 recurso 147/2010).
SEGUNDO.- 1. En el cuarto motivo del recurso la parte accionante denuncia la infracción por aplicación indebida de lo dispuesto en los artículos 15.1 a), 22.2, 4.2b), 11.1 y 14 del ET, en relación a lo dispuesto en los artículos 2.1 y 2.2ª) del RD 2720/1998 de 18 de diciembre, así como la interpretación errónea de lo dispuesto en las STS de 11 de mayo de 2005, rec.4162/2003, y 9 de julio de 2009, rec. 2186/2008 entre otras. Sostiene en definitiva que la magistrada actuante desenfoca el análisis jurídico de la contratación efectuada y aplica las normas sobre contratación temporal ordinaria, olvidando que el contrato suscrito con la Sra. Claudia era un contrato de formación y por lo tanto ajeno a la causa de temporalidad analizada. Reivindica la legalidad de la contratación efectuada y del cese acordado.
2. Efectivamente el artículo 11.1 del ET define el contrato formativo de practicas y establece que ' Podrá concertarse con quienes estuvieren en posesión de título universitario o de formación profesional de grado medio o superior o títulos oficialmente reconocidos como equivalentes, de acuerdo con las leyes reguladoras del sistema educativo vigente, o de certificado de profesionalidad de acuerdo con lo previsto en la Ley Orgánica 5/2002, de 19 de junio, de las Cualificaciones y de la Formación Profesional, que habiliten para el ejercicio profesional, dentro de los cinco años, o de siete años cuando el contrato se concierte con un trabajador con discapacidad, siguientes a la terminación de los correspondientes estudios, de acuerdo con las siguientes reglas: a) El puesto de trabajo deberá permitir la obtención de la práctica profesional adecuada al nivel de estudios o de formación cursados... b) La duración del contrato no podrá ser inferior a seis meses ni exceder de dos años...
c) Ningún trabajador podrá estar contratado en prácticas en la misma o distinta empresa por tiempo superior a dos años en virtud de la misma titulación o certificado de profesionalidad. Tampoco se podrá estar contratado en prácticas en la misma empresa para el mismo puesto de trabajo por tiempo superior a dos años, aunque se trate de distinta titulación o distinto certificado de profesionalidad... e) La retribución del trabajador será la fijada en convenio colectivo para los trabajadores en prácticas, sin que, en su defecto, pueda ser inferior al sesenta o al setenta y cinco por ciento durante el primero o el segundo año de vigencia del contrato, respectivamente, del salario fijado en convenio para un trabajador que desempeñe el mismo o equivalente puesto de trabajo. f) Si al término del contrato el trabajador continuase en la empresa no podrá concertarse un nuevo periodo de prueba, computándose la duración de las prácticas a efecto de antigüedad en la empresa...
3. Se trata por lo tanto de una modalidad de contratación temporal cuya finalidad es la de permitir que las personas con estudios superiores puedan adquirir práctica profesional, en consecuencia, la causa de temporalidad no esta ligada a las previstas en el artículo 15 del ET cuyo contenido no es de aplicación a la presente.
4. Desde un aspecto formal el citado contrato debe formalizarse por escrito haciendo constar la titulación del trabajador, la duración del contrato y el puesto de trabajo a desempeñar. De no observarse la formalización por escrito cuando sea exigible, el contrato se presumirá celebrado por tiempo indefinido y a jornada completa, salvo prueba en contrario que acredite su naturaleza temporal o el carácter a tiempo parcial de los servicios.
Tal y como hemos sostenido entre otras en nuestra st. De 18-1-2019 rec. 3333/2018, la finalidad de esta modalidad contractual es la de 'permitir la obtención de la práctica profesional adecuada al nivel de estudios o de formación cursado, de manera que lo relevante es que la trabajadora prestara servicios para la empresa demandada, realizando la actividad propia para la que había sido contratada en virtud del contrato en prácticas, con independencia de que dicha actividad fuera la misma que la del resto de trabajadores.
5. El uso inadecuado de esta modalidad constituye sin duda un fraude de ley sin embargo ante la aparente legalidad de la contratación efectuada este no puede presumirse, siendo carga de quien lo alega acreditar este extremo. En el caso que nos ocupa y a tenor de los hechos declarados probados, que son vinculantes para esta Sala, no resultan elementos que permitan desvirtuar la legalidad de la contratación enjuiciada, y afirmar tal y como hace la sentencia recurrida en el fundamento de derecho quinto que el contrato suscrito el 1-2- 2018 lo fue en fraude de ley, los fundamentos precedentes no motivan esta afirmación, refiriéndose a las normas en materia de contratación temporal ordinaria y a los derechos y deberes de los trabajadores en términos genéricos, sin especificar en que se apoya el uso indebido del contrato en prácticas, cuando tal y como consta en el hecho primero, la trabajadora reunía los requisitos para ser contratada bajo esta modalidad y el contrato se formalizó con sujeción a las normas estatutarias y reglamentarias que lo regulan ( artículo 11 del ET y RD 488/1998) de 27 de marzo) y no excedió de la duración legal siendo concertado por el tiempo de duración mínimo y posteriormente prorrogado. La sentencia recurrida aplica de forma indebida la norma procesal y la norma estatutaria, al declarar el fraude de ley en la contratación en prácticas y calificar como despido improcedente la comunicación de fin de contrato y por consiguiente procede su revocación parcial dejando sin efecto este pronunciamiento.
TERCERO.- No procede la imposición de costas de acuerdo con los criterios del vencimiento recogidos en el artículo 235 de la LRJS.
Fallo
Estimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre de CLINICA VETERINARIA CRUZ CUBIERTA SL contra la sentencia dictada el 24 de mayo de 2019 por el Juzgado de lo Social número 17 de los de Valencia en los autos 234/2019 y en consecuencia revocamos en parte la sentencia recurrida declarando ajustada a derecho la finalización del contrato en prácticas comunicada a la trabajadora doña Claudia con efectosde 31-1-2019, desestimando la demanda de despido y manteniendo la condena de la demandada al pago de las cantidades reclamadas en concepto de salarios y vacaciones no disfrutadas. Sin costas. Se acuerda que una vez firme la sentencia se proceda a la devolución de la consignación efectuada limitándola a la cantidad que exceda del importe actual de la condena y del depósito efectuado para recurrir.Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600'00 € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander. El depósito se puede efectuar en metálico, en la cuenta y con los datos siguientes: 4545 0000 35 2326 19, o portransferencia a la cuenta centralizada siguiente: ES55 0049 3569 9200 05001274, añadiendo a continuación en la casilla 'concepto' los datos señalados para el ingreso en metálico.Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66 en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Así se acuerda y firma.
PUBLICACIÓN.- En Valencia, a trece de noviembre de dos mil diecinueve.
En la fecha señalada ha sido leída la anterior sentencia por el/la Ilmo/a. Sr/a. magistrado/a ponente en audiencia pública, de lo que yo, la Letrada de la Administración de Justicia, doy fe.
