Sentencia Social Nº 2669/...il de 2003

Última revisión
29/04/2003

Sentencia Social Nº 2669/2003, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Rec 9/2003 de 29 de Abril de 2003

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Orden: Social

Fecha: 29 de Abril de 2003

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: VIROLES PIÑOL, ROSA MARIA

Nº de sentencia: 2669/2003

Núm. Cendoj: 08019340002003101944

Resumen:
La Sala declara la improcedencia de interesar la reposición de los autos al momento anterior a dictar sentencia al haberse producido la infracción de normas esenciales del procedimiento que han producido indefensión a trabajador recurrente. En cuanto al fondo, se desestima el recurso porque no relata hecho alguno del que pueda resultar un interés antisindical de la empresa en el traslado del demandante pues, no se trata de un "traslado" individual, sino colectivo, acordado en el marco de un plan de viabilidad empresarial negociado con los representantes de los trabajadores, en el que se pacta la centralización de los servicios administrativos en cierto centro de trabajo. Aparte de la condición de delegado sindical del actor, no existe indicio alguno de que el traslado del actor pueda obedecer a un móvil lesivo de su actividad sindical.

Encabezamiento

Rollo núm. 9/2003

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

DE CATALUNYA

SALA SOCIAL

js

ILMO. SR. D. JOSÉ QUETCUTI MIGUEL

ILMO. SR. D. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA

ILMA. SRA. Dª. ROSA MARIA VIROLÉS PIÑOL

------------------------------------------

En Barcelona a 29 de abril de 2003

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 2669/2003

En el recurso de suplicación interpuesto por Juan Francisco frente a la Sentencia del Juzgado Social 1 Manresa de fecha 17.01.2002 dictada en el procedimiento nº 829/2001 y siendo recurrido/a IBERPOTASH SA. Ha actuado como Ponente el/la Ilma. Sra. Dª. ROSA MARIA VIROLÉS PIÑOL.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 5.12.01 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Tutela de derechos fundamentales, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 17.01.2002 que contenía el siguiente Fallo:

Que desestimando la demanda interpuesta por Don Juan Francisco contra la empresa IBERPOTASH, S.A., declaro que no ha existido vulneración del derecho de libertad sindical por lo que debo absolver y absuelvo a la demandada de todas las pretensiones deducidas en su contra.

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

1.- El actor presta sus servicios profesionales por cuenta y dependencia de la empresa demandada con antigüedad 17.10.1966, categoría de profesional de oficial principal administrativo y salario de 278.000 pts. brutas mensuales. La empresa Iberpotash, S.A., tiene un centro de trabajo sito en Sallent (Barcelona), Ctra. Manresa a Berga, s/n, siendo la actividad de la empresa un centro minero de trabajo dedicado a la extracción y fabricación de sales y potasas y sus derivados. El actor ha venido prestando servicios en las oficinas administrativas de dicho centro de trabajo en la sección de compras.

2.- El actor ostenta el cargo de Delegado Sindical de la Sección Sindical de UGT cargo que ostenta tras ser reelegido por los trabajadores en fecha 15.07.98 por un período de 4 años. Asimismo, ostenta la condición de Secretario General de la Sección Sindical de UGT en el centro de trabajo de Sallent (documento núm. 1 del demandante).

3.-- Constan actuaciones de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social en expediente 429/01 seguido a instancias del Comité de empresa de la demandada, en relación al traslado de las oficinas del centro de trabajo de Sallent al centro de trabajo de Suria (documento núm. 1 de la demanda consistente en informe de la Inspección de fecha 21.05.01).

4.- La empresa demandada en fecha 22.12.00 comunicó al Comité de empresa que había culminado el proceso de fusión en virtud del cual Potasas de Llobregat S.A. había sido absorbida por Iberpotash, S.A., por lo que esta última empresa se subrogaba respecto a todos los trabajadores en todos los derechos y obligaciones. La misma comunicación se hizo al demandante en fecha 22.12.00.

5.- En fecha 24.10.01 se suscribió un Acuerdo entre la empresa y el Comité de empresa del Centro de Súria y el Comité de empresa del centro de Sallent y las Secciones sindicales de CCOO, UGT, CGT y USOC, previo referendum del preacuerdo celebrado del día 17.10.01. El demandante participó en el Acuerdo en calidad de delegado sindical por UGT en el centro de trabajo de Sallent. Según se hace constar en los antecedentes, el Acuerdo es el resultado del proceso negociador en relación al Plan Industrial Estratégico elaborado por la empresa, y modifica las condiciones de trabajo colectivas y los Convenios Colectivos vigentes. En el Pacto segundo del Acuerdo se establece que: "... Ambas partes acuerdan la centralización de los servicios administrativos en el centro de Súria por lo que el personal perteneciente a las oficinas del centro de Sallent se trasladará definitivamente a las oficinas del centro de Súria a lo largo del último trimestre del presente año de forma progresiva, resultándoles aplicables las previsiones en materia de transporte, mayor tiempo invertido y garantías salariales "ad personam" señaladas en el apartado anterior... Al objeto de facilitar los contactos del personal de oficinas con el personal de Sallent, las consultas se canalizarán a través de los servicios y las que requieran de una atención personalizada a través de las visitas periódicas que el personal administrativo realice al centro de Sallent ..." (documento núm. 2 de la demanda).

El Departament de Treball de la Generalitat de Catalunya dictó resolución de 04.12.01 por la cual disponía la inscripción y publicación del Convenio Colectivo de la empresa demandada (centro de trabajo de Suria) suscrito en fecha 24.10.2001 para los años 2001-2005 (documento núm. 5 de la demandada).

6.- En fecha 15.11.01 la empresa comunicó al demandante su traslado a las oficinas del centro de trabajo de Suria en un plazo de 15 a 30 días, informándole sobre los medios de transporte (colectivo o propio) para desplazarse al nuevo centro de trabajo (documento núm. 6 de la demanda).

7.- En fecha 16.11.01 el demandante remitió al Director de organización y recursos humanos de la empresa, una carta en relación al asunto de la comunicación de traslados de oficinas al centro de Suria y las garantías de los representantes sindicales y de los trabajadores. En la citada carta el demandante manifiesta en fecha 15.11.01 que le ha sido comunicado su traslado al centro de trabajo de Suria, así como la solicitud de una reunión para tratar el tema del traslado de las oficinas en relación a las garantías y derechos de los representantes sindicales y de los trabajadores en los dos centros de trabajo (documento núm. 4 de la demanda).

La empresa contestó la anterior carta en fecha 16.11.01 manifestando que en las negociaciones del Plan Estratégico la dirección de la empresa decidió el traslado de la totalidad de la plantilla que presta sus servicios en las oficinas de Sallent, sin exclusiones, tal y como quedó recogido en la negociación (documento núm. 5 de la demanda).

8.- En fecha 30.10.01 el Comité de empresa del centro de Sallent y las secciones sindicales del citado centro, remitieron una carta al director de recursos humanos en la que se solicitaba que mientras durase el mandato legal para el cual fueron elegidos los representantes de los trabajadores, permanezcan y desarrollen su labor en el centro de trabajo en el que fueron votados por los trabajadores y afiliados (documento núm. 10 del demandante). La empresa contestó la citada carta en fecha 16.11.01 (documento núm. 13 del demandante).

En fecha 06.11.01 el Secretario General de FIA-UGT remitió una carta al director de recursos humanos de la empresa en la que le solicitaba que los delegados de UGT, FIA-UGT Y DE CGT afectados por el traslado de oficinas del centro de Sallent, no fueran trasladados al centro de Súria durante el tiempo de su mandato y hasta las nuevas elecciones sindicales para no perjudicar la representatividad y defensa de los intereses de sus afiliados y trabajadores del centro de Sallent, y al mismo tiempo agraviado respecto de otros sindicatos con representación en la empresa. (documento núm. 11 del demandante).

9.- En fecha 01.09.01 este Juzgado de lo Social dictó sentencia estimatoria en autos sobre tutela de los derechos de libertad sindical núm. 309/2001 seguidos a instancia del delegado sindical de UTG (actor en los presentes autos) contra la empresa Iberpotash, S.A.

10.- La empresa ha remitido carta notificando el traslado de las oficinas del centro de Sallent al de Súria en fecha 15.11.01 a todo el personal de oficinas afectado por el traslado (en total 31 trabajadores de todas las secciones de las oficinas, bloque de documentos núm. 7 y 8 de la demandada).

11. -En el almacén del centro de trabajo de Sallent existe u n puesto de trabajo de administrativo, y en el centro de trabajo del Pozo de Vilafruns en el almacén hay dos puestos de trabajo de administrativo y un puesto de administrativo en la mina (confesión judicial del legal representante de la empresa demandada).

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado no lo impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos

PRIMERO.- Contra la sentencia de instancia que desestimando la demanda formulada por D. Juan Francisco , frente a la empresa IBERPOTASH, S.A., declara que no ha existido vulneración del derecho a la libertad sindical por lo que absuelve a la demandada de las pretensiones deducidas en su contra; interpone Recurso de Suplicación el demandante, que tiene por objeto la reposición de los autos al estado en que se encontraban al momento de producirse la infracción de normas esenciales del procedimiento que hayan producido indefensión.

SEGUNDO.- Al amparo del art. 191 a) de la Ley de Procedimiento Laboral, interesa el recurrente la reposición de los autos al momento anterior a dictar sentencia al haberse producido la infracción de normas esenciales del procedimiento que han producido indefensión, alegando el recurrente que solicitada en el II otrosí digo del escrito de demanda la aportación por la demandada de la "relación de puestos de trabajo que subsisten en Sallent idóneos al del actor" , no fue aportada al acto de juicio oral; siendo necesario para acreditar su derecho conforme al art. 40.5 del Estatuto de los Trabajadores, formulando una serie de consideraciones sobre el fondo del asunto y la inversión de la carga de la prueba prevista en el art. 179-2º que entiende debe aplicarse.

Del examen de las actuaciones resulta que: a) mediante el II otrosí dice del escrito de demanda interesa el demandante que la parte demandada aporte al acto de juicio los documentos que relaciona, entre los que se encuentra la "relación de puestos de trabajo que subsisten en Sallent idóneos al del actor" a que se refiere el motivo de recurso; b) Por Providencia de fecha 5-12-01, se acuerda respecto a lo interesado en los otrosíes de conformidad, requiriéndose a la demandada para que aporte al acto de juicio los documentos interesados, con las advertencias legales; c) en el acto de juicio por la parte actora se propone la prueba documental acompañada con la demanda, 15 documentos, interrogatorio de la empresa y 3 testigos; y por la empresa demandada se propone el interrogatorio del actor, 8 grupos de documentos y 1 testigo; pruebas que fueron todas ellas declaradas pertinentes; d) entre los bloques de documentos aportado por la demandada, se encuentra el nº 8 en el que consta el organigrama del personal de oficinas del centro de Sallent.

Resulta de las actuaciones, que la demandada ha aportado a los autos el documento nº 8, que consiste en el organigrama del que, en su caso, podrían resultar "los puestos de trabajo que subsisten en Sallent idóneos al del actor", cuya relación niega la parte recurrente que se haya aportado al acto de juicio. Al respecto ha de significarse que, no consta que en el acto de juicio la parte actora formulara alegación alguna relativa a la no aportación del referido documento, ni reiterara su aportación a los autos en tal momento procesal, ni tampoco que formulara protesta alguna en forma; por lo que no puede estimarse que se haya producido indefensión alguna al recurrente, pues en su caso, habría de imputarse a su propia pasividad; en consecuencia, no ha de accederse a la nulidad de la sentencia recurrida, porque, además, conforme a los artículos 191, a) de la Ley de Procedimiento Laboral y 238.3º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, la nulidad de actuaciones es una medida absolutamente excepcional, que ha de aplicarse tan solo y restrictivamente en aquellos supuestos en los que se hubiere causado efectiva indefensión a las partes de imposible subsanación, con infracción del art. 24.1º de la Constitución, no bastando el mero y simple quebrantamiento de las formas procesales que ninguna incidencia tiene en orden a producir real y cierta indefensión a quien solicita tan dilatoria medida.

A mayor abundamiento, respecto al fondo del asunto, ha de recordarse que, como señala la Sala en sentencia de fecha 8 de junio de 2000 (R.1840/00): "(...) Sostiene el recurrente, que la empresa ha incurrido en conductas contrarias a derechos fundamentales, habiéndose aportado al proceso indicios suficientes de este comportamiento, lo que obliga a aplicar la inversión del carga de la prueba contemplada en el art. 179.2º de la Ley de Procedimiento Laboral y a estimar en consecuencia las pretensiones ejercitadas en la demanda, porque la empleadora no ha aportado una justificación objetiva y razonable de las medidas adoptadas que permitiere considerar que su conducta es absolutamente ajena a cualquier voluntad de atentar contra derechos fundamentales del trabajador. Se invoca a tal efecto la conocida doctrina jurisprudencial elaborada al respecto por el Tribunal Constitucional. Doctrina que ha venido a sentar el criterio de que "cuando ante una decisión empresarial se invoque por el trabajador su carácter discriminatorio por vulneración de derechos fundamentales, de modo tal que aquella invocación genere una razonable sospecha o presunción en favor del alegato de discriminación, ha de trasladarse al empresario la prueba de la existencia de un motivo razonable de la actuación empresarial, constituyendo esta exigencia una auténtica carga probatoria y no un mero intento probatorio, debiendo llevar a la convicción del juzgador no la duda, sino la certeza de que su decisión fue absolutamente extraña a todo propósito discriminatorio (por todas, Sentencia del Tribunal Constitucional 114/1989, de 22 de junio)". Tal y como en esta misma línea se precisa en la Sentencia del Tribunal Constitucional 29/2000, de 31 de enero, desde la STC 38/1981, de 23 de noviembre, la doctrina de ese Tribunal ha venido resaltando la importancia de las reglas de distribución de la carga de la prueba para alcanzar la efectividad de la tutela de los derechos fundamentales en el ámbito de las relaciones laborales. En este sentido, se ha señalado que "cuando se alegue que una determinada medida encubre en realidad una conducta lesiva de los derechos fundamentales, incumbe al autor de la medida la carga de probar que su actuación obedece a motivos razonables, extraños a todo propósito atentatorio de un derecho fundamental". Ha tenido esta Sala múltiples ocasiones de aplicar tales criterios, y como ya hemos reiterado (por todas, sentencias de 10 de junio de 1996 y 26 de noviembre de 1999), la correcta aplicación de aquella doctrina exige que el trabajador aporte un principio de prueba que razonablemente permita considerar que la empresa ha actuado guiada por intereses ilícitos, contra derechos fundamentales constitucionalmente reconocidos, para lo cual se han de mesurar adecuadamente todas las circunstancias puntuales que concurran en cada supuesto concreto, valorando en sus justos términos las incidencias surgidas en la relación laboral en el momento de otorgar a las mismas la virtualidad necesaria para ser tenidas como suficiente indicio de la violación de derechos fundamentales que provoquen la inversión de la carga de la prueba que obliga al empresario a acreditar la bondad de su decisión y despejar cualquier duda sobre el móvil último de la misma. En este mismo sentido se ha pronunciado el Tribunal Supremo en sentencias de 9 de febrero y 15 de abril de 1996, dictadas en recursos de casación para la unificación de doctrina, al significar que para que haya lugar a esta inversión de la carga de la prueba, no basta su mera alegación y es preciso acreditar indicios de violación del derecho fundamental, "y los indicios son señales o acciones que manifiestan -de forma inequívoca- algo oculto; lo que es muy distinto de sospechar, que es imaginar o aprehender algo por conjeturas fundadas en apariencia". Distinguen estas sentencias entre la aportación de elementos probatorios suficientes para ser tenidos como prueba del indicio exigido para cuestionar la legitimidad constitucional del móvil de la actuación empresarial, y las que simplemente suponen meras sospechas y conjeturas sin base suficiente para dar lugar a tan importante efecto jurídico como es el de invertir la carga de la prueba. Así también lo entiende el Tribunal Constitucional, cuando en la precitada sentencia 29/2000, de 31 de enero, señala que "para imponer la carga probatoria expresada, el actor ha de aportar un indicio razonable de que el acto impugnado lesiona sus derechos fundamentales (STC 87/1998, de 21 de abril, y las allí citadas)"; a lo que añade que "no es suficiente la mera alegación de la vulneración constitucional", sino que al "demandante corresponde aportar un indicio razonable de que la alegada lesión se ha producido, esto es, un principio de prueba dirigido a poner de manifiesto, en su caso, el motivo oculto de aquel acto para, una vez alcanzado el anterior resultado probatorio por el demandante, hacer recaer sobre la parte demandada la carga de probar la existencia de causas suficientes, reales, y serias, para calificar de razonable su decisión (STC 21/1992, de 14 de febrero)". De tal forma que solo una vez constatada la existencia de tales indicios, es cuando se producirá la inversión de la carga de la prueba que obliga a la empresa ha acreditar que su conducta es ajena a cualquier intención de atentar contra derechos fundamentales del trabajador. Sin que con ello se trate, de situar al demandado ante la prueba diabólica de un hecho negativo, como es la inexistencia de un móvil lesivo de derechos fundamentales (STC 266/1993, de 20 de septiembre), sino de que a éste corresponde probar, sin que le baste el intentarlo (STC 114/1989, de 22 de junio,), que su actuación tiene causas reales, absolutamente extrañas a la pretendida vulneración de derechos fundamentales, y que tales causas tuvieron entidad suficiente para adoptar la decisión, único medio de destruir la apariencia lesiva creada por los indicios (STC 74/1998, de 31 de marzo; 87/1998, de 9 de julio). Llegándose a establecer, que en el ámbito de las relaciones laborales esta carga probatoria incumbe al empleador también en los supuestos de decisiones discrecionales, o no causales, y que no precisan por tanto ser motivadas, ya que ello no excluye que, desde la perspectiva constitucional, sea igualmente ilícita una decisión discrecional contraria a los derechos fundamentales del trabajador (SSTC 94/1984, de 16 de octubre; 166/1988, de 26 de septiembre; 198/1996, de 3 de diciembre; 90/1997, de 6 de mayo; 87/1998, de 21 de abril, 29/2000, de 31 de enero).(...)" Asimismo, como señala la Sala en sentencia de fecha 4 de diciembre de 2000 (R.6999/2000), recordando las de 4 y 26 de septiembre de 1996: "(...) en supuestos de cambio de puesto de trabajo de un representante de los trabajadores, la conducta de la empresa deberá reputarse ilícita sólo si la decisión hubiera sido tomada en contra de los derechos de los trabajadores. No puede presumirse que el traslado de los trabajadores es atentatorio del derecho a la libertad sindical por la sola circunstancia de ser éstos miembros de un sindicato y representantes de los trabajadores. El plus de garantía que la ley asigna a éstos sólo se activa cuando está amenazada la función de tales cargos de representación. Es por ello que habrá de analizarse si la medida de la empresa obedece a alguna justificación o, por el contrario, tiende a impedir la laboral sindical de la actora o se lleva a cabo como represalia a la actividad de la misma. La cuestión estriba en analizar si tal ejercicio del "ius variandi" obedece a razones objetivas o se produce como represalia por el ejercicio de las funciones sindicales.(...)".

En el supuesto enjuiciado, resulta del aceptado por incombatido relato fáctico de instancia en síntesis lo siguiente: a) el actor presta servicios por cuenta de la demandada, ostentando categoría profesional de Oficial principal administrativo; b) la empresa Iberpotash, S.A. tiene un centro de trabajo en Sallent (Barcelona), siendo la actividad de la empresa un centro minero dedicado a la extracción y fabricación de sales y potasas y sus derivados. El actor ha venido prestando sus servicios en las oficinas administrativas de dicho centro de trabajo, en la sección de compras; c) el actor ostenta el cargo de Delegado Sindical de la sección sindical de UGT, en el centro de trabajo de Sallent; d) la empresa demandada en fecha 22/12/00 comunicó al Comité de empresa que había culminado el proceso de fusión en virtud del cual Potasas de Llobregat, S.A. había sido absorbida por Iberpotash, S.A. por lo que esta última empresa se subrogaba respecto a todos los trabajadores en todos los derechos y obligaciones. La misma comunicación se hizo al demandante en fecha 22/12/00; e) En fecha 24/10/01 se suscribió un Acuerdo entre la empresa y el Comité de empresa del Centro de Suria y el Comité de empresa del centro de Sallent y las centrales sindicales, previo referendum del preacuerdo celebrado el día 17/10/01; participando el demandante en el Acuerdo en calidad de delegado sindical de UGT en el centro de trabajo de Sallent. El Acuerdo es el resultado del proceso negociador en relación al Plan Industrial Estratégico elaborado por la empresa y modifica las condiciones de trabajo colectivas y los Convenios Colectivos vigentes. En el Pacto segundo del Acuerdo se establece que: "... Ambas partes acuerdan la centralización de los servicios administrativos en el centro de Súria por lo que el personal perteneciente a las oficinas de Sallent se trasladará definitivamente a las oficinas del centro de Súria a lo largo del último trimestre del presente año de forma progresiva, resultándoles aplicables las previsiones en materia de transporte, mayor tiempo invertido y garantías salariales "ad personam" señaladas en el apartado anterior ...Al objeto de facilitar los contactos del personal de oficinas con el personal de Sallent, las consultas se canalizarán a través de los servicios y las que requieran de una atención personalizada a través de las visitas periódicas que el personal administrativo realice al centro de Sallent...; f) El Departament de Treball de la Generalitat de Catalunya dictó resolución de 4-12-01 por la cual disponía la inscripción y publicación del Convenio Colectivo de la empresa demandada (centro de trabajo de Súria) suscrito el 24/10/01 para los años 2001-2005; g) en fecha 15/11/01 la empresa comunicó al demandante su traslado a las oficinas del centro de trabajo de Suria en un plazo de 15 a 30 días, informándole sobre los medios de transporte (colectivo o propio) para desplazarse al nuevo centro de trabajo; h) en fecha 16/11/01 el actor remitió carta a la empresa, en la que solicita una reunión para tratar el tema relativo a su traslado en relación a las garantías y derechos de los representantes sindicales y de los trabajadores en los dos centros de trabajo; la empresa contestó dicha carta indicando que la empresa decidió el traslado de la totalidad de la plantilla que presta sus servicios en la oficina de Sallent, sin exclusiones, tal y como quedó recogido en la negociación; i) en fecha 30/10/01 el Comité de empresa del centro de Sallent y las Centrales sindicales de dicho centro remitieron una carta al Director de recursos humanos de la demandada en la que se solicitaba que mientras durase el mandato legal para el que fueron elegidos los representantes de los trabajadores, permanezcan y desarrollen su labor en el centro de trabajo en el que fueron elegidos; j) Por el Juzgado de instancia en fecha 1/9/2001 se dictó sentencia sobre tutela de derechos de libertad sindical (Autos 309/2001) -folios 14 y sgs. que se da por reproducida-; k) la empresa ha remitido carta notificando el traslado de las oficinas del centro de Sallent al de Suria en fecha 15/11/01 a todo el personal de oficinas afectado por el traslado (en total 31 trabajadores de todas las secciones de las oficinas); l) en el almacén del centro de trabajo de Sallent existe un puesto de trabajo de administrativo, y en el centro de trabajo del Pozo de Vilafruns en el almacén hay dos puestos de trabajo de administrativo y un puesto de administrativo en la mina.

El demandante postura que se declare como antisindical la conducta de la empresa demandada, declarando la nulidad de tal medida y en aplicación del derecho de permanencia y preferencia del actor por su calidad de delegado sindical, poniendo al actor en uno de los puestos de trabajo que subsisten en almacenes y poso de Balsareny en el centro de Sallent de idoneidad profesional. Basa el demandante la denunciada vulneración del derecho a la libertad sindical en la circunstancia de que una vez trasladado se vulnera su derecho de permanencia en el centro de trabajo para el cual fue elegido delegado sindical y se afecta el libre ejercicio de su actividad sindical y representativa de los trabajadores. El demandante en su escrito de demanda, no alega ningún acto concreto por parte de la empresa,que haya ocasionado el impedimento o perjuicio de alguno de los derechos que integran la actividad sindical; tan solo alega vulneración del derecho fundamental en el derecho de preferencia que le asigna el art. 40.5 del Estatuto de los Trabajadores; no obstante lo cual no relata hecho alguno del que pueda resultar un interés antisindical de la empresa en el traslado del demandante. Siendo estas las circunstancias del caso, la conclusión no puede ser otra que la de entender que las alegaciones del actor carecen de relevancia suficiente como para ser tenidos como indicios bastantes de la existencia de una conducta empresarial contraria a derechos fundamentales y constitutiva de una atentado contra el derecho fundamental de libertad sindical .

Por otro lado, como acertadamente refiere la Magistrada de instancia, respecto a la preferencia de los representantes de los trabajadores (art. 40.5 ET), ha de señalarse que no nos encontramos ante un traslado strictu sensu, por cuanto no es necesario el cambio de residencia; y además la empresa facilita el transporte colectivo al nuevo centro, o bien abona el kilometraje a quien opte por desplazarse en vehículo propio; por lo que la garantía de permanencia decae como fundamento de la pretensión. A mayor abundamiento, no se trata de un "traslado" individual, sino colectivo, acordado en el marco de un plan de viabilidad empresarial negociado con los representantes de los trabajadores, en el que se pacta la centralización de los servicios administrativos en el centro de trabajo de Suria. Aparte de la condición de delegado sindical del actor, no existe indicio alguno de que el traslado del actor pueda obedecer a un móvil lesivo de su actividad sindical; y por el contrario, la empresa ha acreditado que el traslado es una medida colectiva, en la que existen causas reales, objetivas y suficientes, ajenas a la pretendida vulneración de derechos fundamentales.

Habiéndolo entendido así la Magistrada de instancia, con desestimación del recurso, se impone la confirmación de la sentencia recurrida en todos sus extremos.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás normas de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Suplicación formulado por D. Juan Francisco , contra la sentencia del Juzgado de lo Social de Manresa, de fecha 17 de enero de 2002, dictada en los autos nº 829/2001, seguidos a instancias del recurrente, frente a la empresa IBERPOTASH, S.A. ; y en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución en todos sus extremos.

Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.

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