Última revisión
30/03/2004
Sentencia Social Nº 267/2004, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 2, Rec 57/2004 de 30 de Marzo de 2004
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Orden: Social
Fecha: 30 de Marzo de 2004
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: MORALES VALLEZ, CONCEPCION
Nº de sentencia: 267/2004
Núm. Cendoj: 28079340022004100202
Encabezamiento
RSU 0000057/2004
T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.2
MADRID
SENTENCIA: 00267/2004
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 002(C/ GENERAL MARTÍNEZ CAMPOS, 27)
N.I.G: 28079 34 4 2004 0000031, MODELO: 46050
TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0000057 /2004
Materia: DESPIDO OBJETIVO
Recurrente/s: COMPAREX ESPAÑA SA
Recurrido/s: David
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 24 de MADRID de DEMANDA 0000564
/2003
Sentencia número: 267/04-M
Ilmos/as. Sres/as. D/Dª.
VIRGINIA GARCÍA ALARCÓN
ROSARIO GARCÍA ÁLVAREZ
CONCEPCIÓN MORALES VALLEZ
En MADRID a treinta de Marzo de dos mil cuatro, habiendo visto las presentes actuaciones la Sección 002 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los/as
Ilmos/as. Sres/as. citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
en el RECURSO SUPLICACION 0000057 /2004, formalizado por el/la Sr/a. Letrado D/Dª. SILVIA BAUZA HERNANDEZ, en nombre y representación de COMPAREX ESPAÑA SA, contra la sentencia de fecha 23 de Julio de 2003, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL nº: 024 de MADRID en sus autos número DEMANDA 0000564 /2003, seguidos a instancia de David frente a COMPAREX ESPAÑA SA, en reclamación por DESPIDO, siendo Magistrado- Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. CONCEPCIÓN MORALES VALLEZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:
SE ADJUNTA LOS HECHOS LITERALES DE LA SENTENCIA DE INSTANCIA.
TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:
"Que desestimando la pretensión deducida con carácter principal en la demanda interpuesta por D. David contra COMPAREX ESPAÑA SA y estimando la formulada subsidiariamente, debo declarar como declaro improcedente el despido del actor con efectos de 11- 4-2003, condenando a la empresa demandada a optar en plazo de 5 días a contar desde la fecha de notificación de esta sentencia entre su readmisión o indemnizarle en la cantidad de 23.837,58 euros y en cualquier caso abonarle los salarios dejados de percibir desde la fecha de efectos del despido hasta la de notificación de esta sentencia."
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandada tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección, dictándose las correspondientes y subsiguientes decisiones para su tramitación en forma.
SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia en la que se estima la pretensión actora articulada con carácter subsidiario en la demanda rectora de las presentes actuaciones por despido nulo o subsidiariamente improcedente, se formaliza Recurso de Suplicación, por la representación procesal de la mercantil COMPAREX ESPAÑA, S.A. en el que se articulan dos motivos de recurso, al amparo de lo dispuesto en el artículo 191, apartado b) del RDL 2/1995, de 7 de abril. El primero, interesando la modificación del Hecho Probado Primero, para el que se propone un texto alternativo del siguiente tenor literal, "Elactor ha venido prestando sus servicios para la empresa demandada desde el día 10-01-1994, con la categoría profesional de técnico percibiendo un salario de 97.550,39 euros brutos anuales. Su puesto era de DIRECCION000 en la Dirección de Desarrollo de Negocio, que se ha unificado con la Dirección de Servicios de la empresa. La Empresa ha contratado a dos trabajadores, D. Ángel Daniel y D. Luis, para la continuación de un proyecto que aquélla tiene en vigor con la Junta de Extremadura, mediante contratos de obra o servicio de fechas 10 y 20 de febrero de 2003, respectivamente.", citando en apoyo de su pretensión revisora los recibos de salario obrantes a los folios 130 a 150 de las actuaciones, que no ponen en evidencia el error que se significa en la determinación de la cuantía del salario efectuada por el juzgador de instancia, la inhábil, a estos efectos, acta de juicio oral obrante a los folios 119 a 125 de las actuaciones y el Informe Pericial obrante a los folios 905 a 935 de las actuaciones, del que no se infieren las contrataciones temporales cuya adición se postula. El segundo, interesando la modificación del Hecho Probado Segundo, mediante la adición de un texto del tenor literal que a continuación se trascribe, "Los resultados negativos, incluyendo ingresos extraordinarios positivos obtenidos en 2003, habrían situado a la Compañía en situación de quiebra técnica, por valor de 7.0 millones de euros, de no haberse producido las continuas aportaciones efectuadas por los accionistas por importe total de 11.9 millones de euros (aproximadamente 2.000 millones de pesetas).", citando nuevamente en apoyo de su pretensión adicionadora el Informe Pericial obrante a los folios 905 a 935 de las actuaciones, sin que la adición fáctica postulada aporte al relato de probados nuevos datos económicos con trascendencia a efectos del fallo.
SEGUNDO.- En el Recurso de Suplicación, que se formaliza por la representación procesal de la mercantil COMPAREX ESPAÑA, S.A., se articulan un tercer y cuarto motivo de recurso, al amparo de lo dispuesto en el artículo 191, apartado c) del RDL 2/1995, de 7 de abril. El tercero, por infracción de los artículos 52.c), 54.2.e), 55.4 y 56 del Estatuto de los Trabajadores, en relación con el artículo 122.1 de la Ley de Procedimiento Laboral, así como la jurisprudencia y doctrina judicial que expresamente se citan en apoyo de su pretensión, por entender en síntesis la recurrente, según el tenor literal que a continuación se trascribe, que "la sentencia de instancia reconoce las razones expuestas en la carta de despido a lo largo de los Hechos Probados y en buena parte de los Fundamentos de Derecho. Sin embargo, pese a ello, contradiciendo la previsto en el precepto supracitado, declara el despido improcedente sobre la base de la "imaginaria" existencia de un despido disciplinario por "falta de aptitud o rendimiento" que - insistimos- nunca ha sido objeto de debate en el presente procedimiento; entre otras muchas cosas porque ni siquiera el actor introdujo este punto en dicho debate." El cuarto, por infracción de los artículos 53.5.b) del Estatuto de los Trabajadores, en relación con el artículo 123.4 de la Ley de Procedimiento Laboral, así como la jurisprudencia y doctrina judicial que expresamente se citan en apoyo de su pretensión, por entender en síntesis la recurrente, según el tenor literal que a continuación se trascribe, que "deben hacerse constar en el fallo de la sentencia recurrida los efectos previstos en el artículo 53.5 del E.T., debiendo ser reintegrada la empresa el exceso indebidamente consignado." En la notificación extintiva de fecha 11/04/03, la amortización del puesto de trabajo del actor se fundamenta en la situación de crisis económica en COMPAREX ESPAÑA, S.A., situación económica negativa que se pone en evidencia en el inmodificado Hecho Probado Segundo, que recoge perdidas por importe de 95.568.000 pesetas en el ejercicio 1999/00, 2.224.000 euros en el ejercicio 2000/01, y 6.700.000 euros en el ejercicio 2001/02. Asimismo se recogen en el relato fáctico una serie de medidas adoptadas por la empresa en orden a contribuir a la superación de la situación de su situación económica negativa, esto es, las aportaciones de capital efectuadas en los años 2001 y 2003, por importe de 2.500.000 euros y 9.400.000 euros, respectivamente (Hecho Probado Segundo); las medidas de recorte salarial acordadas con el Comité de Empresa con fecha 28/04/03 (Hecho Probado Cuarto); la suscripción de un nuevo contrato de arrendamiento con fecha 01/05/03, con una notoria disminución de la superficie arrendada para sus oficinas sitas en Madrid (Hecho Probado Quinto); la rescisión con fecha 01/05/03 del contrato de servicios informáticos con TI 2000 (Hecho Probado Sexto); y la reestructuración de la Áreas empresariales que se recoge en el Hecho Probado Séptimo. No obstante haber sido debidamente la acreditada la situación económica negativa de la mercantil COMPAREX ESPAÑA, S.A., alegada en la notificación extintiva de fecha 11/04/03, consta en el Hecho Probado Primero, que la empresa ha contratado a otro trabajador en sustitución del actor para la continuación de un Proyecto en vigor con la Junta de Extremadura, es decir, no se acredita objetivamente, por la mercantil recurrente, la necesidad de amortizar el puesto de trabajo del actor, ni se acredita la razonabilidad en términos económicos del acuerdo de extinción, ya que con la citada medida no se reducen directamente los costes de funcionamiento de la mercantil demandada, poniéndose en evidencia que con la amortización del puesto de trabajo del actor, en realidad se ha pretendido sustituir un empleo fijo cualificado, recordemos que el puesto de trabajo del actor es DIRECCION000 en la Dirección de Desarrollo de Negocio, por una nueva contratación de carácter temporal, como expresamente se reconoce por la representación procesal de la mercantil recurrente en sede de recurso. Le resta a la Sala pronunciarse sobre la postulada infracción de los artículos 53.5.b) del Estatuto de los Trabajadores y 123.4 de la Ley de Procedimiento Laboral, y a estos efectos la indemnización consignada por el juzgador de instancia, es correcta al otorgarle al despido objetivo declarado improcedente iguales efectos que los establecidos para el despido disciplinario, con las modificaciones establecidas en el artículo 53.5.b) del RDL 1/1995, de 24 de marzo, que obviamente deben determinarse en el trámite de ejecución de sentencia, pues el juzgador de instancia desconoce el sentido en que la empleadora ejercitara la opción que le otorga el artículo 56.1 del citado cuerpo legal, debiendo quedar diferida la cuantificación, deducción y en su caso, si procede, el reintegro de las cantidades en exceso consignadas al trámite de ejecución de sentencia. En virtud de cuanto antecede, procede la desestimación del recurso interpuesto por la representación procesal de la parte demandada y confirmar la sentencia de instancia en todos sus términos, condenando a la mercantil COMPAREX ESPAÑA, S.A., al abono de los honorarios devengados por el Letrado de la parte contraria que ha actuado en el recurso, conforme a lo dispuesto en el artículo 233.1 de la vigente LPL, cuantificándose estos en 300 €. Dénsele a los depósitos y consignaciones el destino prevenido en la Ley.
VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
Debemos desestimar y desestimamos el recurso interpuesto por la representación procesal de la parte demandada y confirmar la sentencia de instancia en todos sus términos, condenando a la mercantil COMPAREX ESPAÑA, S.A., al abono de los honorarios devengados por el Letrado de la parte contraria que ha actuado en el recurso, conforme a lo dispuesto en el artículo 233.1 de la vigente LPL, cuantificándose estos en 300 €. Dénsele a los depósitos y consignaciones el destino prevenido en la Ley.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, previsto en los artículos 216 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral, que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 219, 227 y 228 de la citada Ley.
Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, y por lo que respecta a los dos últimos preceptos dichos (227 y 228), que el depósito de los 300 euros deberá ser efectuado ante la Sala Cuarta o de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse ante ella y en su cuenta número 2410, abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal de la calle de Barquillo, nº 49, oficina 1006, de Madrid, mientras que la consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá acreditarse, cuando así proceda, por el recurrente que no goce del señalado beneficio de justicia gratuita ante esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso de casación para unificación citado, para lo cual deberá presentar en el tiempo dicho resguardo acreditativo de haber efectuado la indicada consignación en la cuenta corriente número 282700000005704 que esta Sección tiene abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal número 1026 sita en C/ MIGUEL ÁNGEL, 17, de Madrid, pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval bancario en el que, expresa y necesariamente, habrá de hacerse constar la responsabilidad solidaria de la entidad bancaria avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista.
Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
En el supuesto de que la parte recurrente hubiere efectuado las consignaciones o aseguramientos necesarios para recurrir, así como los depositos precisos a igual efecto, procédase de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 201, 202.1 y 202.3 de la citada Ley de 1.995, y siempre en atención a la parte dispositiva de esta sentencia.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN
Publicada y leída fue la anterior sentencia en el día 14-04-04
por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado-Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
