Sentencia Social Nº 267/2...yo de 2004

Última revisión
21/05/2004

Sentencia Social Nº 267/2004, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 4, Rec 2416/2004 de 21 de Mayo de 2004

Tiempo de lectura: 11 min

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Orden: Social

Fecha: 21 de Mayo de 2004

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: URESTE GARCIA, CONCEPCION ROSARIO

Nº de sentencia: 267/2004

Núm. Cendoj: 28079340042004100370

Resumen
El TSJ estima el recurso interpuesto por el trabajador actor y declara su derecho del actor a que el porcentaje aplicable a la pensión de jubilación reconocida lo sea del 82%, condenando a las Entidades Gestoras a estar y pasar por tal declaración y al abono de la pertinente prestación. Y ello porque, según recoge la sentencia, dado que con relación a cuestionada inscripción nada explicita el bloque normativo específico que regula el grupo en el que se incardina el recurrente, y que, por otra parte, no puede verificarse una interpretación analógica restrictiva de sus derechos, máxime cuando en este concreto supuesto el demandante no permaneció totalmente desvinculado del sistema, sino que estuvo inscrito durante los dos meses anteriores a la solicitud de jubilación y otro periodo intermedio entre aquel cese y esta última, la conclusión que se impone es la de estimar la demanda formulada, sobre las bases y efectos no cuestionado.

Voces

Prestación de jubilación

Jubilación anticipada

Base reguladora pensión de jubilación

Años acreditados de cotización

Cuantía de las prestaciones

Bonificaciones

Encabezamiento

RSU 0002416/2004

T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.4

MADRID

SENTENCIA: 00267/2004

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 4ª (C/ GENERAL MARTÍNEZ CAMPOS, 27)

N.I.G: 28079 34 4 2004 0002401, MODELO: 46050

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACIÓN 2416/2004

Materia: JUBILACIÓN

Recurrente/s: Ángel Jesús

Recurrido/s: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL Nº 32 de MADRID, DEMANDA 978/2003

J.S.

Sentencia número: 267/2004

Ilmos/as. Sres/as. D/Dª.

MIGUEL ANGEL LUELMO MILLÁN

JOSÉ LUIS GILOLMO LÓPEZ

CONCEPCIÓN R. URESTE GARCÍA

En MADRID a veintiuno de Mayo de dos mil cuatro, habiendo visto las presentes actuaciones la Sección 4ª de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta

por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

en el RECURSO SUPLICACIÓN 2416/2004, formalizado por el/la Sr/a. Letrado D/Dª. Manuel García Martínez-Falero en nombre y representación de Ángel Jesús contra la sentencia de fecha veintidós de diciembre de dos mil tres, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL nº 32 de los de MADRID en sus autos número 978/2003, seguidos a instancia de la parte recurrente frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación por Jubilación, ha sido Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. CONCEPCIÓN R. URESTE GARCÍA.

Antecedentes

PRIMERO.- Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO.- En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

"PRIMERO.- El INSS, mediante resolución de fecha 16-5-2003 reconoció al actor el derecho a percibir una pensión de jubilación con efectos desde el 13 de mayo de 2003, en importe de 1.662,73 euros, equivalentes al 76% de una base reguladora de 2.187,80 euros al mes. El número total de años cotizados y reconocidos es de 42.

SEGUNDO.- Agotó la vía previa.

TERCERO.- El ente gestor calcula el citado porcentaje en función de aplicar un coeficiente reductor del 8% por cada año que se anticipa la edad de jubilación con respecto a los 65 años.

CUARTO.- El actor era DIRECCION000 en la empresa 3M España S.A. El 27-7-2001 ante el SMAC, ésta reconoció la improcedencia del despido que la había sido comunicado el 15-6-2001 con efectos de 16-7-2001 y aceptó abonarle 93.290.008 ptas en concepto de indemnización, constando en el acta de conciliación como saldo y finiquito 97.524.265 ptas. La cantidad ofrecida en la carta de despido era de 22.613.000 ptas "correspondiente a una anualidad de su salario bruto total actual. Este pago es sin perjuicio de la liquidación de haberes que se le efectuará a su terminación, así como de cualesquiera otros derechos devengos pendientes o que le correspondan por sus servicios a la Compañía".

QUINTO.- El 30-10-2002 se inscribió como demandante de empleo.

SEXTO.- El actor no renovó la demanda de empleo el 31-1-2003 y se inscribió el 3-2-2003 (dos meses antes de la solicitud de jubilación), perdiendo la fecha inicial de inscripción.

SÉPTIMO.- No solicitó prestación por desempleo.

OCTAVO.- Se acepta por el actor base reguladora y fecha inicial del devengo.

NOVENO.- Contaba 62 años a la fecha de la solicitud."

TERCERO.- En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "Que con desestimación de la demanda presentada por Ángel Jesús contra INSS y TGSS, debo absolver y absuelvo a la parte demandada de los pedimentos deducidos en su contra."

CUARTO.- Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO.- Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha tres de mayo de dos mil cuatro, dictándose las correspondientes y subsiguientes decisiones para su tramitación en forma.

SEXTO.- Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día doce de mayo de dos mil cuatro para los actos de votación y fallo.

Fundamentos

ÚNICO.- El letrado DIRECCION000 del recurso de suplicación interpuesto a instancia del demandante articula un solo motivo de suplicación en el que al amparo del párrafo c) del art. 191 TRLPL denuncia la infracción del art. 4 de la Ley 35/2002 de medidas para el establecimiento de un sistema de jubilación gradual y flexible, que modificó el párrafo 2º de la norma 2ª del apartado 1º de la DT3ª del TRLGSS; combate el recurrente la desestimación acordada por la sentencia de instancia de la petición de aplicar un porcentaje del 82% a la base reguladora de la pensión de jubilación, argumentando, en síntesis, que reúne lo requisitos normativos recogidos en el bloque de referencia, a saber: existencia de 40 ó más años cotizados y que el cese en el trabajo hubiere sido por causa no imputable a libre voluntad del trabajador, y que la exigencia del mantenimiento de la involuntariedad en cuanto a la situación de falta de trabajo hasta la fecha de solicitud de la jubilación anticipada, puesta de relieve por la magistrado de instancia, no viene contemplada en dichos preceptos.

Efectivamente, de conformidad con la interpretación literal de la DT Tercera del TRLGSS, tras las modificaciones operadas por la Ley 35/2002, de 12 de julio, de aplicación de legislaciones anteriores para causar derecho a pensión de jubilación, concretamente para quienes tuvieran la condición de mutualistas el 1.01.1967, las circunstancias requeridas son: la acreditación de unos concretos periodos de cotización -se desglosan distintos tramos con los correlativos porcentajes de reducción de la cuantía de la pensión- y la involuntariedad en el cese, pero de su tenor no se infiere la exigencia de inscripción en las oficinas de empleo como demandantes de empleo durante ningún plazo mínimo, a diferencia de lo que acaece con el supuesto contemplado en el art. 161. 3 del mismo TRLGSS. No puede, por otra parte, trasladarse esta última al caso enjuiciado, en razón a que las condiciones de acceso a cada uno de los grupos indicados y el presupuesto de partida se muestra notablemente dispar: la edad exigible en un caso es de 61 años (art. 161.3 TRLGSS) y en el del demandante de 60 (DT 3ª apartado 1º.2) adicionándose una circunstancia esencial, cual es el que esta Disposición Transitoria, precisamente por su naturaleza o carácter, está prevista para la aplicación de legislaciones anteriores para causar derecho a pensión de jubilación, concretamente en la litis enjuiciada la atinente a quienes tuviesen la condición de mutualista el 1.01.1967; de esta manera estos últimos pueden acceder un año antes a la jubilación anticipada y tienen, a su vez, un régimen que podría calificarse de excepcional con razón no solamente en ese anticipo temporal sino también, por ejemplo, por la efectividad de la denominada bonificación por razón de edad en orden al cómputo de las cotizaciones efectuadas. Estas peculiaridades conllevan que el legislador haya articulado unas disposiciones transitorias específicas para el repetido colectivo y que si bien tienden a la homogeneización con los demás beneficiarios del sistema, y así las pautas desglosadas en ambos preceptos (entre otras los cuadros de porcentajes de reducción), no tienen por qué coincidir en su integridad por cuanto concurren en el inicio o presupuesto de partida elementos peculiares y concretos que determinan la aplicación de una normativa específica que lo es en su totalidad, es decir, con todas sus ventajas e inconvenientes. Y dado que con relación a cuestionada inscripción nada explicita el bloque normativo específico que regula el grupo en el que se incardina el recurrente, y que, por otra parte, no puede verificarse una interpretación analógica restrictiva de sus derechos, máxime cuando en este concreto supuesto el demandante no permaneció totalmente desvinculado del sistema, sino que estuvo inscrito durante los dos meses anteriores a la solicitud de jubilación y otro periodo intermedio entre aquel cese y esta última, la conclusión que se impone es la de estimar la demanda formulada, sobre las bases y efectos no cuestionados (incombatido ordinal 8º), y correlativamente revocar la sentencia de instancia; en su virtud,

Fallo

Estimar el recurso de suplicación interpuesto por Ángel Jesús, y con revocación de la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 32 de los de Madrid, de fecha veintidós de diciembre de dos mil tres, debemos estimar y estimamos la demanda formulada por la parte recurrente frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, declarando el derecho del actor a que el porcentaje aplicable a la pensión de jubilación reconocida lo sea del 82%, condenando a las Entidades Gestoras a estar y pasar por tal declaración y al abono de la pertinente prestación.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, previsto en los artículos 216 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral, que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 219, 227 y 228 de la citada Ley.

Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, y por lo que respecta a los dos últimos preceptos dichos (227 y 228), que el depósito de los 300 euros deberá ser efectuado ante la Sala Cuarta o de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse ante ella y en su cuenta número 2410, abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal de la calle de Barquillo, nº 49, oficina 1006, de Madrid, mientras que la consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá acreditarse, cuando así proceda, por el recurrente que no goce del señalado beneficio de justicia gratuita ante esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso de casación para unificación citado, para lo cual deberá presentar en el tiempo dicho resguardo acreditativo de haber efectuado la indicada consignación en la cuenta corriente número 2829000000024162004 que esta Sección tiene abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal sita en C/ Miguel Ángel, 17, de Madrid, pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval bancario en el que, expresa y necesariamente, habrá de hacerse constar la responsabilidad solidaria de la entidad bancaria avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista.

Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

En el supuesto de que la parte recurrente hubiere efectuado las consignaciones o aseguramientos necesarios para recurrir, así como los depósitos precisos a igual efecto, procédase de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 201, 202.1 y 202.3 de la citada Ley de 1.995, y siempre en atención a la parte dispositiva de esta sentencia.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN

Publicada y leída fue la anterior sentencia en por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado- Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

Sentencia Social Nº 267/2004, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 4, Rec 2416/2004 de 21 de Mayo de 2004

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