Sentencia Social Nº 267/2...zo de 2006

Última revisión
08/03/2006

Sentencia Social Nº 267/2006, Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 126/2006 de 08 de Marzo de 2006

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Orden: Social

Fecha: 08 de Marzo de 2006

Tribunal: TSJ Cantabria

Ponente: TAMES IGLESIAS, RUBEN LOPEZ

Nº de sentencia: 267/2006

Núm. Cendoj: 39075340012006100222

Núm. Ecli: ES:TSJCANT:2006:303

Resumen:
El TSJ confirma la improcedencia de pretensión instada por el trabajador actor al razonar que, siquiera reconociendo determinadas limitaciones para su profesión habitual, que tiene un indudable significado físico, el cuadro en su conjunto no es tributario de una incapacidad permanente parcial ni siquiera cuando se valore la obesidad del recurrente. El criterio de la Sala es estable cuando se valoran limitaciones en la movilidad de rodilla inferiores al 50% de dicha capacidad global de movimiento.

Encabezamiento

T.S.J.CANTABRIA SALA SOCIAL

SANTANDER

SENTENCIA: 00267/2006

Recurso núm. 126/06

Secretaria Sra. Colvée Benlloch

PRESIDENTE

Ilmo. Sr. D. Rubén López Tamés Iglesias

MAGISTRADOS

Ilma. Sra. Dª. Mercedes Sancha Saiz

Ilma. Sra. Dª. Mª Jesús Fernández García

EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de

Cantabria compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En Santander a ocho de marzo de dos mil seis.

En el recurso de suplicación interpuesto por D. Leonardo contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Tres de Santander, ha sido nombrado Ponente el Iltmo. Sr. D. Rubén López Tamés Iglesias, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- Que según consta en autos se presentó demanda por D. Leonardo, sobre seguridad social, siendo demandados el Instituto Nacional de la Seguridad Social y otro, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 5 de diciembre de 2005 , en los términos que se recogen en su parte dispositiva.

SEGUNDO.- Que como hechos probados se declararon los siguientes:

1º.- El demandante nació el 15-3-1953 y tiene como número de afiliación al Régimen General de Seguridad Social NUM000.

La base reguladora de la parcial asciende a 740,70 €, mientras que la de la total es de 615,31 €, siendo la fecha de efectos de ésta el 25-9-04.

2º.- Iniciadas actuaciones administrativas se emitió informe médico de síntesis el 6-10-04 con el contenido que obra en autos, reuniéndose la EVI de Cantabria el 7-10-04 para proponer a la Dirección Provincial del INSS de Cantabria la no calificación del demandante como incapacitado permanente por no presentar reducciones anatómicas o funcionales que disminuyan o anulen su capacidad laboral, propuesta que fue admitida por la Dirección Provincial del INSS el 12-11-04.

Contra la anterior decisión se interpuso por la demandante reclamación previa el 15-3-05, siendo desestimada por la Dirección Provincial del INSS el 21-3-05.

3º.- El demandante presenta el siguiente cuadro de secuelas: rotura del ligamento cruzado anterior (rodilla derecha). Condromalacia III-IV. Condropatía III-IV cóndilo femoral interno. Obesidad: en torno a 125 kilogramos.

4º.- El cuadro anterior provoca el siguiente menoscabo funcional: (rodilla derecha) gonalgia y limitación en últimos grados de la flexoextensión.

5º.- La profesión habitual del demandante es la de albañil.

TERCERO.- Que contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante, siendo impugnado por la parte contraria, pasándose los autos a Ponente para su examen y resolución por la Sala.

Fundamentos

PRIMERO.- La revisión postulada de los hechos probados resulta intrascendente para el signo del fallo porque la redacción del cuadro médico en la forma pretendida no justifica la realidad de una limitación global de la movilidad de la rodilla superior al 50%. Los datos fundamentales y pretendidos ya constan en el ordinal tercero y las consecuencias funcionales en el cuarto, especialmente que la limitación reconocida de la limitación de rodilla derecha lo es a los últimos grados de la flexoextensión.

SEGUNDO.- Alegada la infracción del artículo 137 de la Ley General de la Seguridad Social , en su número tercero, si la sentencia no reconoce la incapacidad permanente parcial. Partiendo de la condropatía reconocida y condromalacia, ambas grado III-IV, la merma acreditada es a los últimos grados de la flexoextensión. En definitiva, siquiera reconociendo determinadas limitaciones para su profesión habitual, que tiene un indudable significado físico, el cuadro en su conjunto no es tributario de una incapacidad permanente parcial ni siquiera cuando se valore la obesidad del actor.

El criterio de la Sala es estable cuando se valoran limitaciones en la movilidad de rodilla inferiores al 50% de dicha capacidad global de movimiento. Como ha expresado esta Sala en numerosas sentencias, entre las que basta citar la de 21 de noviembre de 1991, 17 de mayo de 1993 (R° 375/93), 9 de enero de 1997 (R° 199/96) y de 11 de septiembre 1998 (R° 453/97 ), las definiciones meramente genéricas de los grados de invalidez permanente contenidas en el actual art. 137 de la Ley General de la Seguridad Social , obligan al estudio casuístico de los precedentes jurisprudenciales. Tal es el caso de las lesiones en rodillas porque es criterio doctrinal común el que la limitación de la movilidad ha de superar el 50% de lo normal en profesiones de esfuerzo para que admita la calificación de invalidez permanente parcial. Así, la deniegan la STCT de 16 marzo 1981 (RTCT 1981, 1867 ) con referencia a la profesión de ayudante especialista con pérdida de la flexo-extensión de la rodilla izquierda que solo alcanza los 90°, la STCT de 25 marzo 1981 (RTCT 1981,2100 ) con referencia a la profesión de especialista de segunda de industrias químicas con cicatriz interna de rodilla izquierda, movilidad dolorosa en los últimos grados y deambulación con cojera ostensible, la STCT de 12 febrero 1982 (STCT 1982, 815 ) en relación con la profesión de albañil con rigidez de rodilla con limitación de la flexión en sus últimos grados sobrepasando los 90°, pero no pasando de los 120° y ligera hipotrofia del cuadriceps, y, entre otras, la STCT de 18 mayo 1982 (RTCT, 2950 ) en relación con la profesión de oficial de primera de turno con extirpación de menisco y pérdida de los últimos grados de flexión en la rodilla afectada. Por todo ello, como las secuelas del demandante no le limitan al menos en un 33% de su rendimiento, procede desestimar la pretensión de reconocimiento de una incapacidad permanente parcial, al entender que no se encuentra dentro de los parámetros del art. 137.3 de la L.G.S.S . También, entre otras Sentencia de esta Sala, las de fecha 15 de abril y 20 de diciembre de 1.994, (recursos de Suplicación números, 229/94 y 684/94), 7-6-2000 (Rec. 1618/98), 12-9-2000 (Rec. 158/99 ), entre tantas otras.

Se cita una sentencia dictada por la Sala de lo Social de otro Tribunal Superior de Justicia, que no constituye estricta jurisprudencia y cuya eficacia vinculante se agota en el concreto supuesto que enjuiciaban tales resoluciones. Es decir, carece de virtualidad la alusión a precedentes de otra Sala, al ser la materia de invalideces estrictamente casuística o circunstancial, que agota su virtualidad en el concreto supuesto enjuiciado.

Como afirma el Tribunal Supremo en su S. 10-12-1991 (RJ 19919048 ) y STSJ Cantabria 6-7-1992 (AS. 3631 ): «El proceso de valoración judicial que conduce al reconocimiento de una invalidez permanente, no constituye, ni puede constituir, en modo alguno, un puro automatismo sustentado en exclusiva en el dictamen médico de la enfermedad o lesión constatada en el trabajador beneficiario de la Seguridad Social, sino que dicho dato médico sólo debe exigirse en punto de partida o sustrato básico de todo un complejo sistema valorativo en el que han de tenerse en cuenta, muchos otros datos o circunstancias que obligan a una calificación individualizada de cada caso, en función de la específica repercusión producida en la capacidad laboral del trabajador afectado. Por esta razón no es posible generalizar las decisiones a través de criterios abstractos cuya aparente objetividad, difícilmente respondería, en la práctica, a una completa identidad en la extensión e intensidad de las lesiones y la incidencia de éstas sobre el trabajador».

No apreciándose las infracciones referida, ha de confirmase la sentencia de instancia.

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. Leonardo contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Tres de Santander (Autos 353/2005), con fecha 5 de diciembre de 2005 , en virtud de demanda formulada por D. Leonardo contra INSS y Tesorería General de la Seguridad Social y, en consecuencia, confirmamos en su integridad la sentencia de instancia.

Notifíquese esta sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, previniéndoles de su derecho a interponer contra la misma recurso de casación para unificación de doctrina, para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, dentro del plazo de diez días hábiles contados a partir del siguiente al de su notificación.

Devuélvanse, una vez firme la sentencia, los autos al Juzgado de procedencia, con certificación de esta resolución, y déjese otra certificación en el rollo a archivar en este Tribunal.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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