Sentencia Social Nº 267/2...ro de 2008

Última revisión
31/01/2008

Sentencia Social Nº 267/2008, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1588/2007 de 31 de Enero de 2008

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Orden: Social

Fecha: 31 de Enero de 2008

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: PONS GIL, MANUEL JOSE

Nº de sentencia: 267/2008

Núm. Cendoj: 46250340012008100228


Encabezamiento

3

Rec.c/sent.nº 1588/2007

Recurso contra Sentencia núm. 1588/2007

Ilmo. Sr. D. Manuel José Pons Gil

Presidente

Ilma. Sra. Dª. María Mercedes Boronat Tormo

Ilma. Sra. Dª María Montés Cebrian

En Valencia, a treinta y uno de enero de dos mil ocho.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 267/2008

En el Recurso de Suplicación núm. 1588/2007, interpuesto contra la sentencia de fecha 9 de Enero de 2007, dictada por el Juzgado de lo Social núm. Diecisiete de Valencia, en los autos núm. 657/06, seguidos sobre Derecho cantidad, a instancia de D. David , asistido de la Letrada Dª. Gisela Fornés Angeles, contra Valenciana de Aprovechamiento Energético de Residuos, S.A (VAERSA), asistida del Letrado D. Vicente Bru Parra, y en los que es recurrente la demandada, habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo. Sr. D. Manuel José Pons Gil.

Antecedentes

PRIMERO.- La sentencia recurrida de fecha 9 de Enero de 2007 , dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Que estimando la demanda deducida por D. David contra VALENCIANA DE APROVECHAMIENTO ENERGETICO DE RESIDUOS SA. (VAERSA), debo declarar y declaro el derecho del actor a percibir el plus de antigüedad computando el tiempo trabajado desde el día 24-7- 1997 en la cuantía de 7.80 % del salario base desde el 24/7/2003 y del 11.70 % desde el 24/7/2006 condenando a la parte demandada a estar y pasar por tal declaración y a abonar a la parte actora la suma de 445.84 euros por el periodo que abarca desde el 1-5-2005 al 30-11-2006.".

SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- El trabajador demandante don David con DNI NUM000 viene prestando servicios por cuenta y orden de la mercantil demandada VALENCIANA DE APROVECHAMIENTO ENRGÉTICO DE RESIDUOS SA dedicada a la actividad de "aprovechamiento de medio ambiente" con categoría profesional de operario de prevención y vigilancia (polivalente) y salario mensual con prorrata de pagas extras de 1111,85.-euros. El demandante inició relación laboral con la Empresa de Transformación Agraria S.A, TRAGSA, el día 24 de julio de 1.997 mediante contrato de trabajo de duración determinada para obra o servicio determinado. El actor presta sus servicios por cuenta y orden de la demandada VAERSA desde el día 1-3-2001. SEGUNDO.- El Convenio que regula las relaciones interpartes, III Convenio Colectivo de la empresa VAERSA publicado en el DOGV de 21 de agosto de 2.002 establece: Artículo 36.- Retribuciones económicas. 3 .- "El complemento personal de antigüedad para el personal fijo, consistirá en un plus de 3,9% sobre el salario base para cada trienio, sin que se pueda superar el tope máximo del 30%. Se computará para el devengo de los trienios el tiempo de prestación de servicios laborales desde que se inició el trabajo en la empresa, siempre que no se haya producido ninguna solución de continuidad en la relación laboral. Será tenido en cuenta, a los exclusivos efectos de percepción del plus de antigüedad, el periodo de tiempo en el cual el trabajador haya prestado sus servicios laborales a administraciones o empresas públicas con carácter previo a su incorporación a la empresa. 4.- "El personal fijo de servicio y el personal no fijo de la empresa tendrá derecho a un plus o complemento personal de antigüedad del 3,9% sobre el salario base por cada trienio de antigüedad en la empresa, sin que dicho plus pueda superar el tope máximo del 30%. El tiempo de permanencia en la empresa para adquirir ese complemento personal de antigüedad del personal fijó de servicio y personal no fijo comenzara a computarse a partir del día uno de enero de 2001". TERCERO.- Los periodos de prestación de servicios del trabajador demandante han sido los siguientes: Para EMPRESA DE TRANSFORMACIÓN AGRARIA (TRAGSA): - Del 24 de julio de 1.997 al 31 de marzo de 1.998. - DeI 1 de abril de 1.998 al 31 de marzo 1999. - Del 1 de abril de 1999 al 31 de marzo de 2000. - Del 1 de abril de 2.000 al 28 de febrero de 2.001. Para la empresa demandada VAERSA. - Del 1 de marzo de 2.001 al 28 de febrero de 2.002. - Del 1 de marzo de 2.002 al 23 de junio de 2002. - DeI 24 junio de 2002 al 28 de febrero de 2.003. - Del 1 de marzo de 2.003 al 29 de febrero de 2.004. - Del de marzo de 2.005 aÍ 28de febrero de 2.006. - Desde el día 1-3-2006 en adelante. CUARTO - La mercantil demandada VAERSA y la entidad TRAGSA son empresas de carácter publico. QUINTO.- El actor pretende en su demanda que VAERSA reconozca su derecho a percibir el plus de antigüedad computando el tiempo de trabajado desde el día 24/7/1997 y así reclama partiendo de que desde el día 24/7/1997 al 24/7/2003 ha devengado dos trienios al 3.90% cada uno por lo que le corresponde un plus de antigüedad del 7,80% y desde el día 24/7/2006 tres trienios por lo que le corresponde un plus de antigüedad del 11.70% : Devengado : Salario base 2005: 490 ? x 7.80% =38.27 ?/mes Salario base 2006: 500.50 ? x 7.80% =39.04 ?/mes Salario base 2006: 500.50 x 11.70% =58.56 ?/mes. Periodo: 1-5-2005 al 31-12-2005 =8 meses x 38.27 =306,16 ?. 1-1-2006 al 30-06-2006 =6 meses x 39.04 =234.24 ?. 1-7-2006 al 31-7-2006= 1 mes x 39.04 = 39.04 ?. 1-8-2006 al 30-11-2006 = 4 meses x 58.56 =234.24 ?. Percibido : 1-5-2006 al 30-6-2006 =270.24 ?. 1-7-2006 al 30-11-2006 =97.60 ?. La diferencia entre la cantidad devengada a decir de la parte actora y aquella que ha abonado la parte demandada, quien ha obviado a la hora de calcular el plus de antigüedad el tiempo en que el actor ha trabajado para la Empresa Tragsa, es objeto de reclamación en el presente procedimiento cuantificándose la misma en la suma de 445.84 euros. SEXTO. - Presentada papeleta de conciliación ante el SMAC en fecha 26-5-2006 se celebró el preceptivo acto conciliatorio el día 8-6-2006 con el resultado de" intentado SIN EFECTO '. La demanda rectora de las presentes actuaciones fue presentada en el decanato de los juzgados de esta población es fecha 27/7/2006. SEPTIMO .- La cuestión debatida puede afectar a un colectivo aproximado de mil trescientos trabajadores.".

TERCERO.- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada, habiendo sido impugnado en debida forma por la parte demandante. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al Ponente.

Fundamentos

ÚNICO.- Por la representación letrada de VAERSA se plantea un solo motivo de recurso, destinado al examen de derecho aplicado en la sentencia de instancia, que estimó la demanda y condenó a dicho organismo a satisfacer al actor el plus de antigüedad en los términos solicitados en dicho escrito, denunciándose la infracción de los artículos 15.6 del Estatuto de los Trabajadores , en relación con el artículo 2.3 del Código Civil . Razona la parte recurrente que en el convenio de aplicación se establece el cómputo del plus de antigüedad desde el 1 de enero de 2001, por lo que en el mismo no se infringe en absoluto lo dispuesto en la Ley 12 / 01 .

Sobre la cuestión debatida ya se ha pronunciado esta Sala en diversas sentencias, entre otras, al resolver el recurso de suplicación nº 3874/04 , debiendo ahora seguirse el mismo criterio por elementales razones de seguridad jurídica y de coherencia; y, como entonces se dijo, si se acude a la doctrina establecida por el Tribunal Supremo (Sala de lo Social), en la sentencia de 17 de Mayo de 2004, rec. 122/03 y en la que se casa y anula la sentencia de fecha 7 de abril de 2003, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en autos núm. 6/2003 , y resolviendo la demanda de CONFLICTO COLECTIVO, declara el derecho del personal laboral temporal al servicio de la Generalidad Valenciana a ser retribuido por el concepto de antigüedad en las mismas condiciones que el personal laboral fijo, en función de los trienios que cumpla en cada momento a lo largo de una relación laboral no interrumpida y se condena a la Administración demandada a estar y pasar por tal declaración, se desprende que "Según los términos del artículo 15.6 del Estatuto de los Trabajadores (RCL 1995997 ), cuando un determinado derecho o condición de trabajo está atribuido en las disposiciones legales o reglamentarias y en los Convenios Colectivos en función de una previa antigüedad del trabajador, ésta deberá computarse según los mismos criterios para todos los trabajadores, cualquiera que sea su modalidad de contratación. Con este mandato el legislador establece un instrumento interpretativo auténtico apto no sólo para colmar toda laguna normativa en cualquiera de los órdenes a que hace referencia sino también para imponerse como garantía de derecho necesario frente a cualquier disposición que se le oponga.

Partiendo de esa naturaleza y fines del precepto cabe cuestionar en qué medida la norma vendría a prohibir toda implantación de un derecho o condición de trabajo ligado a la antigüedad en favor de los trabajadores unidos por tiempo indefinido a la empleadora, si no se reconoce también a los trabajadores temporales o si su finalidad es la de reconocido el derecho o condición de trabajo, la antigüedad se compute observando idénticos criterios para todos los trabajadores, cualquiera que sea su modalidad de contratación.

Sin embargo, la cuestión ha sido abordada, en contemplación de la reforma amparada por la Ley 12/2001, de 9 de julio (RCL 20011674 ), así, la sentencia de 7 de octubre de 2002 (RJ 200210912), RCUD núm. 1213/2001 , dictada en Sala General, afirma lo siguiente: «Finalmente, y, aunque por razones cronológicas no sea aplicable la Ley 12/2001, de 9 de julio , -que incorpora a nuestro ordenamiento jurídico la Directiva 1999/70 CEE, del Consejo, de 29 de junio (LCEur 19991692 ), relativa al Acuerdo Marco sobre el trabajo de duración determinada- ello no quiere decir que tal Directiva, -aunque, no este vigente es de fecha anterior al caso que nos ocupa-, no pueda "influenciar" el pronunciamiento de la Sala, en orden a una interpretación acorde con el principio de "normalización igualitaria" perseguida por la Directiva.

En consecuencia, pues, no parece inadecuado consagrar, en unificación de doctrina, una jurisprudencia acorde con una de las finalidades que inspira la regulación del citado Acuerdo Marco, cual es garantizar el principio de no discriminación del trabajador temporal respecto del trabajador con contrato de duración indefinida comparable, siendo de señalar que la citada Ley 12/2001 siguiendo las reglas de la cláusula 4ª de la Directiva 1999/70 y, haciendo uso, también de las excepciones de la cláusula 2ª- establece en su artículo 15.6 la norma general igualitaria expresiva de que "los trabajadores con contratos temporales y con duración determinada tendrán los mismos derechos que los trabajadores con contratos de duración indefinida", con las excepciones derivadas de: a) las singularidades específicas de cada una de las modalidades de contratación en materia de extinción; b) las expresamente previstas por la Ley en relación con los contratos formativos y de inserción.

Norma general comunitaria sobre la igualdad que va acompañada de otra de contenido más concreto referente a la antigüedad, "salvo que criterios de antigüedad diferentes vengan justificados por razones objetivas"

De la doctrina expuesta se ha de concluir que al estar ya vigente en el período al que ciñe su reclamación el demandante, a partir de mayo de 2005, la Ley 12/2001, de 9 julio, de Medidas urgentes de Reforma del Mercado de Trabajo para el incremento del empleo y la mejora de su calidad por el que se introduce el apartado 6 del artículo 15 de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, la diferencia de regulación que establece el Convenio Colectivo de empresa respecto al plus de antigüedad según se trate de trabajadores fijos o temporales, sólo sería admisible si existieran circunstancias objetivas que la justificasen ya que lo contrario atentaría al principio de no discriminación del trabajador temporal que se deriva de la Ley 12/2001 y de la meritada Directiva y en el presente caso no se ha acreditado la existencia de circunstancias objetivas que justifiquen el diferente trato dado por la norma convencional a los trabajadores temporales respecto a los fijos en cuanto al devengo del plus de antigüedad máxime cuando la prolongada permanencia del trabajador accionante en el puesto de trabajo -desde el año 1997, según el hecho probado 1º- y la consecuente tendencia a acceder desde el puesto temporal a la fijeza en plantilla, acredita una cierta experiencia en el ejercicio del trabajo y una fidelidad que en principio son los factores que se retribuyen con el plus controvertido, por lo que al haberlo apreciado así la sentencia de instancia la misma debe ser confirmad, con desestimación del presente recurso de suplicación.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto en nombre de VAERSA contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. Diecisiete de Valencia de fecha 9 de Enero de 2007 en virtud de demanda formulada a instancias de D. David , y en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida.

Se decreta la pérdida del depósito y suma consignada para recurrir y se condena a la recurrente al abono de los honorarios del letrado de la parte impugnante, en la cuantía de 100 euros.

La presente Sentencia, que se notificará a las partes y al Ministerio Fiscal, no es firme; póngase certificación literal de la misma en el rollo que se archivará en este Tribunal y también en los autos, que se devolverán al Juzgado de procedencia tan pronto adquiera firmeza para su ejecución.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a Ponente que en ella consta en el día de su fecha, de lo que yo, el Secretario, doy fe.

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