Última revisión
07/04/2008
Sentencia Social Nº 267/2008, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 5235/2007 de 07 de Abril de 2008
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Orden: Social
Fecha: 07 de Abril de 2008
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: MORENO GONZALEZ-ALLER, IGNACIO
Nº de sentencia: 267/2008
Núm. Cendoj: 28079340012008100239
Encabezamiento
RSU 0005235/2007
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO SOCIAL - SECCIÓN PRIMERA
Recurso número: 5235-07
Sentencia número: 267/08
C.
Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ ALLER
-PRESIDENTE-
Ilmo. Sr. D. JUAN MIGUEL TORRES ANDRÉS
Ilmo. Sr. D. JAVIER PARIS MARÍN
En la villa de Madrid, a siete de abril de dos mil ocho.
Habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978 ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de suplicación número 5235-07, formalizado por el Sr. Letrado D. RAMÓN DE ROMÁN DÍEZ, en nombre y representación de DOÑA Emilia contra la sentencia de fecha 4 de julio de 2007, dictada por el Juzgado de lo Social número 18 de MADRID, en sus autos número 243-07, seguidos a instancia de DOÑA Emilia frente a RADIO NACIONAL DE ESPAÑA S.A., en reclamación de DERECHOS y CANTIDAD, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ ALLER, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
SEGUNDO: En dicho sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos probados:
"PRIMERO.- Dª Emilia viene prestando servicios para RADIO NACIONAL DE ESPAÑA S.A. desde 15 de julio de 1985, con categoría de Ayudante de Producción.
SEGUNDO.- Por resolución de 14 de abril de 1994, la empresa reconoce a la actora el comp0lemento de especial responsabilidad por estar encargada de coordinar la Sección Taurina a partir de 12.3.94.
Por sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de fecha 4 de noviembre de 1999 , se reconoce el derecho a percibir diferencias entre los percibidos como Ayudante de Producción y los de Productor Coordinador, por el periodo abril de 1998 a marzo de 1999 (folios 21 a 25).
Se llegó a conciliación ante el Juzgado de lo Social por diferencia salarial en otros períodos de tiempo:
Abril 1999 a marzo 2000, juzgado de 1o Social nº 37
Abril 2000 a 31.3.2001, Juzgado de 1o social n° 25 (Folios 26 y 27)
Abril 2001 a marzo 2002, Juzgado de lo Social nº 37 (Folio 43)
Abril 2002 a marzo 2003, Juzgado de lo Social n° 14
Abril 2003 a marzo 2004, Juzgado de lo Social n° 21 (Folios 44 a 46)
Abril 2004 a marzo 2005, Juzgado de 1o Social n° 30 (Folios 71-72)
Abril 2005 a marzo 2006, Juzgado de lo Social n° 35 (Folio 97)
TERCERO. En el punto 3 del acta de acuerdo entre la empresa y representación de los trabajadores para la aplicación del XVIII Convenio en lo referido a 1a nueva clasificación profesional y sistema retributivo, se establece:
"Para la mejor aplicación de lo dispuesto en el apartado 3.1.1.- Sistema de Clasificación Profesional.- Adaptación de la plantilla actual al nuevo sistema de clasificación profesional, párrafo 4°, se acuerda:
1. Resolver los casos previos al 1/9/2006 producidos desde el 5 de marzo de 2004, así como los procedimientos de reclamación judicial iniciados antes del 1/09/06, que se aplicarán en sus términos cuando haya sentencia favorable al trabajador.
2.Que las mismas hayan sido de una duración superior a seis meses durante un año o a ocho meses durante dos años".
(Folio 131).
CUARTO. Por resolución de 7 de diciembre de 2006, se asigna a la actora la categoría profesional Superior Gestión Nivel Económico B1, tiempo reconocido a efectos de progresión al nivel inmediato superior 0 años, y ello de acuerdo con e1 apartado tercero del acta de 3 de octubre de 2006.
QUINTO. En los acuerdos parciales alcanzados en el XVII Convenio Colectivo del Grupo RTVE y sus sociedades, se establece el nuevo sistema de retribución básica (folio 118).
A1 Grupo profesional 1, le corresponderá el nivel Básico D1 y los Niveles complementarios D2 D3 C1 C2 C3 B1 B2 B3 A1 A2 y A3 (folio 119).
SEXTO.- La actora, con categoría profesional Superior Gestión B1, hubiera percibido:
-Septiembre a diciembre 2006: 15.483,50 euros
-Enero 2007: 3.980,45 euros.
Si se le asigna A3, debe percibir:
-1 de septiembre a 31 diciembre 2006: 17.038,57 euros
-Enero 2007: 4.377 euros.".
TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "Debo desestimar y desestimo la demanda formulada por Dª Emilia frente a RADIO NACIONAL DE ESPAÑA S.A.".
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante, formalizándolo posteriormente; tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha 14 de noviembre de 2007 dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.
SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de autos al mismo para su conocimiento y estudio en 12 de marzo de 2008, señalándose el día 2 de abril de 2008 para los actos de votación y fallo.
SÉPTIMO: En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
Fundamentos
PRIMERO. Frente a sentencia que desestimó la demanda rectora de las actuaciones, tendente al reconocimiento del derecho a ostentar el nivel económico A3 con efectos desde el 1 de septiembre de 2006, así como la cantidad de 1.817,04 euros, más intereses legales, por diferencias entre dicho nivel económico y el que le ha sido asignado (B1), por el periodo 1-9- 2006 al 31-1-2007, interpone recurso de suplicación la trabajadora desplegando un primer motivo en el que solicita, con amparo en el apartado a) del art. 191 de la LPL , la nulidad de la sentencia con retroacción al momento dictarse otra nueva, al haberse incurrido en incongruencia omisiva infringiendo el art. 24.1 de la CE en relación al art. 97.2 de la LPL .
Sostiene a tal efecto la actora, lo que se infiere del acta del juicio, y de la propia sentencia, en conclusiones solicitó el nivel económico A-3 y, subsidiariamente el B-3, por que así se manifestó por la empresa, y que como la sentencia, ni explícita ni implícitamente, resuelve nada sobre dicha pretensión subsidiaria, omitiendo pronunciarse, ello hace incurra en el vicio de incongruencia denunciado, infringiendo el art. 24 de la CE , por lo que procedería declarar la nulidad de la resolución recurrida, con devolución de las actuaciones al Juzgado, para que dé respuesta a la pretensión subsidiaria.
Aunque es verdad que, en trámite de conclusiones, subsidiariamente, peticionó el nivel económico B-3, sobre el que la sentencia de instancia nada resuelve de manera expresa, también lo es que ello es tanto como introducir una pretensión nueva, por primera vez, en un momento inidóneo para ello, previsto por la Ley de Procedimiento Laboral para valorar la prueba, petición subsidiaria, por otra parte, sobre la que no ha existido el correspondiente debate, para fijar en qué términos procedería su reconocimiento, alcance, adecuación a los concretos requisitos normativos que lo regulan, y ni tan siquiera la demandante lo cuantifica, incorporando las correspondientes operaciones aritméticas. Es en esta clave como hemos de interpretar el silencio del órgano judicial, que no equivale, por consiguiente, a incongruencia omisiva, sino que, más bien, hay que entenderlo como falta de respuesta sobre una cuestión planteada de manera extemporánea, y que por tanto, ha de quedar imprejuzgada, lo que conduce a desestimar este primer motivo del recurso.
SEGUNDO. En el siguiente, sobre error de hecho, postula adicionar al hecho probado segundo, lo siguiente:
"Sin embargo en el informe de la Inspección de Trabajo se pone de manifiesto que solo desde 1994 realiza las actuales funciones de la categoría de Productor-Coordinador, no siendo por ello viable la clasificación (sic) profesionales, puesto que la actora fue encargada de la realización de las funciones de dicha categoría profesional a partir del día 12 de marzo de 1994".
Accedemos en parte, y no tanto por su relevancia de cara a la resolución del litigio como por tratarse de un dato cierto, a la modificación, para adicionar que desde el año 1994 realiza funciones de coordinadora, al deducirse así de los folios 22 y 23 de autos en que se apoya, pero no en cuanto al resto, por introducir juicios de valor, deducciones o reflexiones más propias de constar en la fundamentación jurídica.
TERCERO. Ya en sede del Derecho aplicado denuncia infracción de los Acuerdos Parciales alcanzados en el XVII Convenio Colectivo del Grupo de RTVE y sus sociedades, suscritos por la representación de dicho Grupo y la de los trabajadores.
Las líneas de fuerza de su alegato se resumen en que, al venir desempeñando, "ininterrumpidamente", desde 1994, las funciones de productor coordinador de radio, (nivel económico 2 de ingreso), de conformidad con lo dispuesto en el art. 61 del XVI Convenio Colectivo de RTVE y sus sociedades, la recurrente progresó en el salario base, por el transcurso de seis años, pasando del nivel 2 de ingreso al nivel 1 de ascenso, dando lugar tal situación a que, desde el año 2000, en adelante, las percepciones que la recurrente ha de percibir por el desempeño de las funciones de la categoría profesional de productor coordinador de radio han de ser las correspondientes al nivel 1 de ascenso de dicha categoría profesional.
CUARTO. Pero la tesis de la recurrente choca frontalmente con el art. 61 del Convenio Colectivo que invoca, en cuanto que la progresión de nivel económico de cada trabajador fijo lo es por permanencia mínima de seis años en el mismo nivel económico y dentro de la misma categoría profesional, y no por la realización de funciones de superior categoría, de lo que se deduce que no puede acceder al nivel que postula en su demanda, al faltar el presupuesto básico para ello.
En efecto, la sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 1 de junio de 1.996 , recaída en casación ordinaria, sienta que: "Las razones que se acaban de exponer (...), valen también con respecto al artículo 58 , por cuanto que, aun cuando en él se habla de 'progresión del salario base', no se trata exclusivamente de una cuestión retributiva, sino de una situación equivalente al ascenso, que presenta muchos de los caracteres y elementos propios de éste, cual es el cambio de nivel. Según se dijo, en las categorías profesionales de las entidades demandadas existen dos niveles (y en algunos casos especiales más), accediéndose a ellas por el nivel de ingreso, y pasando luego al nivel o niveles de ascenso; y aunque el paso de un nivel a otro reciba aquella denominación, la cual pone el acento sobre todo en los aspectos remuneratorios, es indiscutible que tal cambio de nivel no es otra cosa que la subida de grado o escala dentro de los que componen la categoría, es decir, un ascenso, si se quiere de tono menor".
Pues bien, por mucho que la actora durante el período que reseña realizara las funciones propias de la categoría superior de productora coordinadora, lo que no puede pretender ahora es que se le retribuya con arreglo al nivel de ascenso que no ha llegado a consolidar, en lugar de por el de ingreso, como esta Sección de Sala tiene dicho reiteradamente en supuestos coincidentes (por todas Sentencia de 11-7-2005 ), imponiéndose así la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia.
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por DOÑA Emilia contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social 18 de los de MADRID de fecha 4 de julio de 2007 , en sus autos 243-07 seguidos a instancia de DOÑA Emilia , contra RADIO NACIONAL DE ESPAÑA S.A., en reclamación de DERECHOS y CANTIDAD. En consecuencia, confirmamos la sentencia de instancia. Sin costas.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.
Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, previsto en los artículos 216 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral de 7 de abril de 1.995 , que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social de Madrid dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 219, 227 y 228 de la citada Ley de 7 de abril de 1.995. Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, y por lo que respecta a los dos últimos preceptos dichos (227 y 228 ), que el depósito de los 300,51 ? deberá ser efectuado ante la Sala Cuarta o de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse ante ella y en su cuenta número 2410, abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal nº1006, de la calle Barquillo nº49, de Madrid 28004, mientras que la consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá acreditarse, cuando así proceda, por el recurrente que no goce del señalado beneficio de justicia gratuita ante esta Sala de lo Social de Madrid al tiempo de preparar el recurso de casación para unificación citado, para lo cual deberá presentar en el tiempo dicho resguardo acreditativo de haber efectuado la indicada consignación en la cuenta corriente número 2826000000 5235 07 que esta Sección Primera tiene abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal número 1026 sita en la c/ Miguel Ángel nº 17, de Madrid 28010, pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval bancario en el que, expresa y necesariamente, habrá de hacerse constar la responsabilidad solidaria de la entidad bancaria avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista.
En el supuesto de que la parte recurrente hubiere efectuado las consignaciones o aseguramientos necesarios para recurrir, así como los depósitos precisos a igual efecto, procédase de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 201, 202.1 y 202.3 de la citada Ley de 7 de abril de 1.995 , y siempre en atención a la parte dispositiva de esta sentencia.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia el,por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal, doy fe.

