Sentencia Social Nº 267/2...zo de 2008

Última revisión
17/03/2008

Sentencia Social Nº 267/2008, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 3, Rec 4024/2007 de 17 de Marzo de 2008

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Orden: Social

Fecha: 17 de Marzo de 2008

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: TRIGUERO AGUDO, JOSEFINA

Nº de sentencia: 267/2008

Núm. Cendoj: 28079340032008100141


Encabezamiento

RSU 0004024/2007

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 003(C/ GENERAL MARTÍNEZ CAMPOS, 27)

N.I.G: 28079 34 4 2007 0023416, MODELO: 46050

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0004024 /2007

Materia: INCAPACIDAD DE GRADO

Recurrente/s: Marisol

Recurrido/s: TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL TGSS, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD

SOCIAL INSS

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 20 de MADRID de DEMANDA 0001164 /2006

Sentencia número: 267/08-FG

Ilmos/as. Sres/as. D/Dª.

JOSÉ RAMÓN FERNÁNDEZ OTERO

PRESIDENTE

JOSEFINA TRIGUERO AGUDO

EMILIA RUIZ JARABO QUEMADA

En MADRID a diecisiete de Marzo de dos mil ocho, habiendo visto las presentes actuaciones la Sección 003 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados/as, de acuerdo con lo

prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

en el RECURSO SUPLICACION 4024/2007, formalizado por la Letrada Dª. EDURNE LOPEZ JAUREGUI, en nombre y representación de Marisol , contra la sentencia de fecha 11-05-2007, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL nº 20 de MADRID en sus autos número DEMANDA 1164/2006, seguidos a instancia de Marisol frente a TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación por invalidez total, cualificada o parcial, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dª. JOSEFINA TRIGUERO AGUDO, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes

PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

«PRIMERO.- La parte demandante nació el día 20.07.1949 figura afiliada a la Seguridad Social con el n° NUM000 , siendo su profesión habitual la de "Maquinista de confección".

SEGUNDO.- La actora inicia situación de incapacidad temporal por la contingencia de enfermedad común en fecha de 16.11.2001 y alta por agotamiento de plazo en fecha de 11.05.2006.

TERCERO.-Iniciado expediente para la declaración de Invalidez, se emitió informe médico de síntesis con fecha con fecha de 22.08.2006 , con el siguiente juicio diagnóstico: "Meniscectomia interna de rodilla izda enero de 2004 Artrodesis astrágalo escafoides izda en abril de 2005 por artrosis, Espondiloartrosis, gonartrosis, rizartrosis, fibromialgi HTA.

En el apartado de Conclusiones se recoge: Actualmente limitada para la deambulación prolongada especialmente por terreno irregular.

CUARTO.- Por resolución de fecha 15.09.2006 La Dirección Provincial del INSS estimó, en base al cuadro residual antes referido, y elevando a definitiva la propuesta del EVI reunido con fecha 6.09.2006 declaraba que la no calificación de la actora como incapacitada permanente en ninguno de sus grados.

QUINTO.- Según informe pericial practicado a instancias de la parte actora Doc. n° 8 de la demanda que se da por reproducido, se concluye que la actora presenta la siguiente patología Artrosis severa generalizada que afecta preferentemente a manos, rodillas, pies caderas, sacroilíacas, Columna lumbar. Fibromialgia e hipertensión arterial.

Que la patología es de carácter permanente, crónica y evolutiva y que en la actualidad no se conoce tratamiento curativo para la patología reumática y generativa que padece la paciente. La realización de ciertos movimientos o tareas pueden agravar la evolución de la enfermedad.

La patología le limita para tareas que requieran mantenimiento de posturas en sedestación o bipedestación durante dilatados periodos de tiempo. Caminar por terrenos irregulares. Mantenimiento o realización de posturas de flexoextensión o eversión- inversión de tobillos y pie. Movimientos repetitivos de muñecas, coger, mantener o portar pesos.

SEXTO.- La base reguladora de la prestación asciende a la suma de 532,96 euros mensuales (bases de cotización desde 9/98 hasta 8/2006) y la fecha de 15.09.2006.

SEPTIMO.- se ha agotado la via administrativa.»

TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

«Que desestimando la demanda formulada de Da Marisol contra EL INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y LA TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL debo absolver y absuelvo a la parte demandada de los pedimentos formulados.»

CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante, tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 6-9-07 , dictándose las correspondientes y subsiguientes decisiones para su tramitación en forma.

SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 13-3-08 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

Fundamentos

ÚNICO.- Frente a la sentencia desestimatoria de la demanda se alza la actora en Suplicación y formula un único motivo que ampara en el apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral y en el que denuncia la infracción de los artículos 134, 136 y 137 de la Ley General de la Seguridad Social , ya que, señala en síntesis al desarrollarlo, si bien existe coincidencia, como dice el juzgador, en cuanto a las patologías en el informe médico de síntesis y en el del perito (salvo en la artrosis de mano y muñeca), sin embargo este último es más amplio en cuanto a sus consecuencias invalidantes, y en el acto del juicio dejó patente que no puede realizar las tareas de maquinista de confección en la que tiene que accionar pedales con pies y rodillas lo que entraña el mismo esfuerzo que caminar por terreno irregular; y, en todo caso, entiende que al menos es tributaria de incapacidad permanente parcial; por lo que solicita la revocación de la sentencia y la estimación de su demanda.

El motivo ha de decaer al no infringir la resolución recurrida los preceptos que se le achacan, habida cuenta que habiéndose decantado el juzgador "a quo", tras ponderar toda la prueba practicada y según se sigue del fundamento jurídico tercero, por el contenido, tanto en la patología como en las limitaciones que genera, del informe médico de síntesis, y ante el mismo concluimos que el estado clínico de la demandante no entraña la situación prevista en el art. 137.4 ni tampoco la del 137.3 de la Ley General de la Seguridad Social , pues la actora hace girar su tesis en torno a las limitaciones que reseña su perito y que puestas en relación con la profesión ejercida de maquinista de confección podrían incidir en más o en menos en su debido desarrollo, mas si, partimos, como hemos de hacerlo, de la reseñada por el Médico-Evaluador, cual es para la deambulación prolongada por terrenos irregulares, es evidente que tal es innecesaria en la mentada profesión que es esencialmente sedentaria, y, por otra parte, no resulta ocioso hacer hincapié en los extremos que el Magistrado pone de relieve, cuales son la inexistencia de hernias ni de compromiso del canal y que la movilidad está conservada en todas las articulaciones que cita, excepto en tobillo izquierdo, déficit este que aun cuando pueda conllevar cierta lentitud al accionar el pedal, ello y referido sólo a un pie no incide en su capacidad funcional en el porcentaje mínimo exigido para dar lugar a la incapacidad permanente; y, en fin, cabe reiterar lo dicho en la sentencia respecto de la fibromialgia y de la patología ansioso-depresiva, esto es, que respecto de la primera ningún dato existe que permita fijar su alcance, y que la segunda deberá en su caso requerir el tratamiento adecuado, lo que no nos permite emitir un juicio de valor sobre las mismas.

VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la Letrada Dª. EDURNE LOPEZ JAUREGUI, en nombre y representación de Marisol , contra la sentencia de fecha 11-05-2007, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL nº 20 de MADRID en sus autos número DEMANDA 1164/2006, seguidos a instancia de Marisol frente a TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la sentencia de instancia.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, previsto en los artículos 216 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral , que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 219, 227 y 228 de la citada Ley .

Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, y por lo que respecta a los dos últimos preceptos dichos (227 y 228 ), que el depósito de los 300 euros deberá ser efectuado ante la Sala Cuarta o de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse ante ella y en su cuenta número 2410, abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal de la calle de Barquillo, nº 49, oficina 1006, de Madrid, mientras que la consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá acreditarse, cuando así proceda, por el recurrente que no goce del señalado beneficio de justicia gratuita ante esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso de casación para unificación citado, para lo cual deberá presentar en el tiempo dicho resguardo acreditativo de haber efectuado la indicada consignación en la cuenta corriente número 2828/0000/00/4024/07 que esta Sección tiene abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal número 1026, sita en C/ MIGUEL ÁNGEL, 17, de Madrid, pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval bancario en el que, expresa y necesariamente, habrá de hacerse constar la responsabilidad solidaria de la entidad bancaria avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista.

Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

En el supuesto de que la parte recurrente hubiere efectuado las consignaciones o aseguramientos necesarios para recurrir, así como los depósitos precisos a igual efecto, procédase de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 201, 202.1 y 202.3 de la citada Ley de 1.995 , y siempre en atención a la parte dispositiva de esta sentencia.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN

Publicada y leída fue la anterior sentencia en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado-Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

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