Última revisión
28/05/2009
Sentencia Social Nº 267/2009, Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 212/2009 de 28 de Mayo de 2009
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Orden: Social
Fecha: 28 de Mayo de 2009
Tribunal: TSJ Extremadura
Ponente: CANO MURILLO, ALICIA
Nº de sentencia: 267/2009
Núm. Cendoj: 10037340012009100323
Encabezamiento
T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL
CACERES
SENTENCIA: 00267/2009
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE EXTREMADURA
SALA DE LO SOCIAL (C/PEÑA S/Nº (TFNº 927 620 236 FAX 927 620 246)CACERES)
N.I.G: 10037 34 4 2009 0100223, MODELO: 40225
TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 212 /2009
Materia: RECLAMACION CANTIDAD
Recurrente/s: Humberto
Recurrido/s: Ramón
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 1 de BADAJOZ de DEMANDA 476 /2007
Sentencia número:
Ilmos. Sres.
D. PEDRO BRAVO GUTIÉRREZ
Dª ALICIA CANO MURILLO
Dª MANUELA ESLAVA RODRÍGUEZ
En CÁCERES, a veintiocho de Mayo de dos mil nueve, habiendo visto las presentes actuaciones de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
Ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A Nº 267/09
En el RECURSO SUPLICACIÓN 212/2009, formalizado por la Sra. Letrada Dª. MARÍA DEL CARMEN GONZÁLEZ JARIEGO, en nombre y representación de D. Humberto , contra la sentencia de fecha 26-11-08, dictada por JUZGADO DE LO SOCIAL N. 1 de BADAJOZ en sus autos número DEMANDA 476 /2007, seguidos a instancia del recurrente frente a D. Ramón , parte representada por el Sr. Letrado D. SATURININO DE LA HERA MERINO, sobre RECLAMACION DE CANTIDAD, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dª ALICIA CANO MURILLO, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,
Antecedentes
PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados: PRIMERO:"El actor, Humberto ha venido prestando sus servicios como Oficial de 3ª en la empresa demandada Ramón , dedicada a la actividad de la siderometalúrgica desde Agosto del 2003, percibiendo una retribución de 749 Euros mensuales más pagas extraordinarias que la empresa le abonaba mediante entregas periódicas como adelantos. SEGUNCO: Cesó voluntariamente el 30-06-06, adeudándole la empresa la mensualidad de Junio y parte de la liquidación en cuantía de 949,22 Euros. TERCERO: Precedido del correspondiente acto de conciliación, que se celebró sin resultado alguno, presentó demanda en el Juzgado de lo Social en reclamación de dicha cantidad, más 794,4 Euros de la paga extraordinaria de verano y 376,48 Euros de la de beneficios del año."
TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "Que ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por Humberto contra Ramón , en Reclamación de Cantidad, debo condenar y condeno a éste a que abone a aquél la cantidad de 949,22 Euros por los conceptos salariales cuya reclamación ha dado origen a las presentes actuaciones."
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 6-04-09 , dictándose las correspondientes y subsiguientes resoluciones para su tramitación en forma.
SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día para los actos de deliberación, votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO: Frente a la decisión de instancia, que estima parcialmente la demanda interpuesta por el trabajador, condenando a la empleadora a abonar al actor la cantidad correspondiente a la liquidación practicada el mes de junio de 2006, al haber cesado voluntariamente en la empresa el 30 de junio de dicho año, en cuantía de 949,22 euros, por considerar que lo reclamado en concepto de pagas extras de verano y beneficios de 2006, le ha sido abonado por la demandada, en forma de anticipos, como era habitual en la empresa empleadora, se alza el accionante, y en un solo motivo de recurso, amparado en el apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , solicita la revisión de los hechos declarados probados por la sentencia recurrida, proponiendo dos redacciones del ordinal primero, la primera con carácter principal y la segunda de forma alternativa, consistentes, respectivamente, en la copia de la instructa aportada en el acto del juicio (folio 32 de los autos) y la misma redacción detrayendo los anticipos obrantes a los folios 98 y 100 de los autos, pretensión que sustenta en dichos documentos en relación con los que constan bajo los números 47 a 94, consistentes en el Convenio Colectivo de Industrias Siderometalúrgicas de la Provincia de Badajoz. Ello lo adorna finalmente con el alegato relativo a que los documentos primeramente citados fueron impugnados por el actor, no habiendo solicitado la demandada el cotejo de letras, pese a lo cual han sido tenidos en consideración por el Juzgador, que ha considerado abonadas las dos partidas de pagas extras, pese a que los recibos indicados suman menor cuantía, por lo que subsidiariamente interesa se condene a la demandada a abonar la cantidad de 1.566,3 euros, siendo la principal reclamada de 2.075 euros.
SEGUNDO: Ante dicho planteamiento hemos de decir, en primer lugar que la doctrina de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo plasmada en sentencias de 11 de junio de 1993, 15 y 26 de julio y 26 de septiembre de 1995, 2 y 11 de noviembre de 1998, 2 de febrero de 2000, 24 de octubre de 2002, 12 de mayo de 2003 y 20 de junio de 2006 (y las que en ella se citan, a cuyo tenor esta Sala se remite), ha venido declarando que es preciso para que prospere la revisión fáctica (aún razonando en clave de recurso de casación, mas aplicable al recurso de suplicación): "1º.- Que se citen documentos concretos de los que obren en autos que demuestren de manera directa y evidente la equivocación del juzgador, cuando tales pruebas no resulten contradichas por otros elementos probatorios unidos al proceso. 2º.- En segundo lugar, que se señale por la parte recurrente el punto específico del contenido de cada documento que ponga de relieve el error denunciado. 3º.- Que la modificación propuesta incida sobre la solución del litigio, esto es, que sea capaz de alterar el sentido del fallo de la resolución recurrida. 4º.- que se identifiquen de manera concreta los hechos probados cuya revisión se pretende, para modificarlos, suprimirlos o adicionarlos con extremos nuevos, y al mismo tiempo ha de proponerse la redacción definitiva para los hechos modificados". Y también, en lo que respecta a la forma de efectuar la revisión fáctica, de la doctrina de suplicación, al igual que la del Tribunal Supremo, sentada en relación a esta función jurisdiccional, puede desprenderse una serie de «reglas básicas», cuya finalidad es evitar que la discrecionalidad judicial se extralimite hasta el punto de transformar el recurso excepcional de suplicación en una segunda instancia. Estas «reglas» las podemos compendiar del siguiente modo:
1º) La revisión de hechos no faculta al tribunal a efectuar una nueva valoración global y conjunta de la prueba practicada, sino que la misma debe operar sobre la prueba documental alegada que demuestre patentemente el error de hecho.
2º) No es posible admitir la revisión fáctica de la sentencia impugnada con base en las mismas pruebas que la sirvieron de fundamento, en cuanto no es aceptable sustituir la percepción que de ellas hizo el juzgador, por un juicio valorativo personal y subjetivo de la parte interesada (SSTS 16 de diciembre de 1967, 18 y 27 de marzo de 1968, 8 y 30 de junio de 1978, 6 de mayo de 1985 y 5 de junio de 1995 ).
3º) En el supuesto de documento o documentos contradictorios y en la medida que de ellos puedan extraerse conclusiones contrarias e incompatibles, debe prevalecer la solución fáctica realizada por el juez o Tribunal de Instancia, órgano judicial soberano para la apreciación de la prueba (SSTC 44/1989 , de 20 de febrero y 24/1990, de 15 de febrero, con la salvedad de que su libre apreciación sea razonable (SSTS 10 de marzo de 1980, 30 de octubre de 1991, 22 de mayo y 16 de diciembre de 1993 y 10 de marzo de 1994 ).
4º) La revisión fáctica no puede sustentarse en medios de prueba que no sean la prueba documental pública o privada en el sentido ya expuesto, y la pericial (artículo 191 .b) y 194 de la Ley de Procedimiento Laboral), tal y como ha puesto de relieve el Tribunal Supremo en sentencias de 10 de febrero y 6 de noviembre de 1990 , en relación a la prueba testifical y la de confesión judicial, en la que se incluye el supuesto del artículo 94.2 de la Ley de Procedimiento Laboral .
Y es obvio que la solicitud de revisión fáctica no cumple lo requerido por la doctrina del Tribunal Supremo expuesta. Primeramente, por cuanto que cita los mismos documentos tenidos en cuenta por el Magistrado de instancia, obrantes a los folios 98 y 100, de los autos, pero olvidando el resto de la prueba practicada a instancias de la empresa, documental y testifical, valoradas por el Magistrado de instancia con el resultado fáctico que vierte en la narración de hechos probados, ex artículo 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral ; en segundo término, no es acorde con la realidad lo que alega la recurrente en cuanto a la impugnación de los documentos aportados por la demandada, sino que en la prueba de confesión judicial declaró el trabajador "Exhibida la nómina de marzo, manifiesta que no puede concretar si la firma es suya. Que el escrito de 28 de abril tampoco está firmado por él, y sí la de 3 de febrero", sin que efectuara tacha de falsedad alguna, ni interese en esta sede la declaración de nulidad de actuaciones, conforme al artículo 191 a) de la Ley de Procedimiento Laboral en relación con el artículo 86.2 de la propia Ley de Ritos , teniendo además en consideración lo que ya hemos expuesto en cuanto al resto de la prueba practicada. Y, por último, el convenio colectivo no es documento hábil para propugnar con éxito una revisión fáctica, puesto que, como fuente jurídica en sentido propio y de derecho necesario conforme disponen los artículos 3.1.b) y 82.3 del Estatuto de los Trabajadores , carecen de eficacia a efectos de revisión fáctica en suplicación. En este sentido se ha pronunciado el Tribunal Supremo, sentencias de 28 de abril y 12 de diciembre de 1990 , doctrina seguida por las distintas Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia.
TERCERO: Además de lo expuesto, no debemos olvidar que la recurrente sólo se acoge al motivo que recoge el artículo 191.b) de la Ley de Procedimiento Laboral , sin que vaya acompañado de motivo alguno de denuncia de la normativa sustantiva. Parece claro que el recurrente está convencido de que el de suplicación es un recurso ordinario, y así lo patentiza su planteamiento.
Con relación a ello, tal y como esta Sala ha tenido ocasión de señalar con reiteración, conviene recordar aquí que el recurso de suplicación es un recurso extraordinario -que el Tribunal Constitucional, en sentencia 294/1.993, de 18 de octubre califica de "cuasi casacional", así como en la sentencia de 8 de mayo de 1997 , que vuelve a poner de relieve su carácter extraordinario-; no constituye una apelación, pues la doble instancia ha sido siempre ajena al orden social de la jurisdicción, como proclamara la Ley de Bases del Procedimiento Laboral (Exposición de Motivos, Punto III). Ello significa que el Tribunal no ha de revisar o analizar el proceso en toda su dimensión, sino tan sólo las cuestiones que, de entre las litigiosas y en los términos legales, acoten las partes: en otro caso, si se construyesen, de oficio, motivos de suplicación por el Tribunal, no sólo se desnaturalizaría la esencia misma del recurso, sino que la Sala saldría de su posición procesal, asumiendo la de parte, lo que no puede sustentarse jurídicamente en modo alguno. Dicha naturaleza extraordinaria del recurso que nos ocupa, de objeto limitado en los términos descritos, es puesta de nuevo de manifiesto por la sentencia del Alto Intérprete Constitucional de 3 de julio de 2006 (Recurso de Amparo número 3.133/2004 )
El recurso de suplicación tiene tres objetos, según el artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral en el que se ampara el recurso. Dejando a un lado la finalidad de reponer las actuaciones en el supuesto de infracción de normas del procedimiento que hayan causado indefensión -apartado a)-, el objeto del recurso es o "revisar los hechos declarados probados, a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas" -apartado b)- o "examinar la infracción de normas sustantivas o de la jurisprudencia" -apartado c)-. Dicho precepto se complementa con el artículo 194 de la propia Ley Procesal, que en sus números 2 y 3 determina la forma de construir el recurso (sentencia del Tribunal Constitucional 258/2000 de 30 de octubre ), al decir:
"2. En el escrito de interposición del recurso se expresarán, con suficiente precisión y claridad, el motivo o motivos en que se ampare, citándose las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que se consideren infringidas. En todo caso se razonará la pertinencia y fundamentación de los motivos.
3. También habrán de señalarse de manera suficiente para que sean identificados, los documentos o pericias en que se base el motivo de la revisión de los hechos probados que se aduzca."
Desde luego, la defectuosa formulación del recurso, aboca a su desestimación, en tanto que, además de no haber tenido éxito la revisión fáctica propuesta, como ya hemos analizado en el fundamento de derecho segundo de la presente resolución, es lo cierto, en todo caso, que es indiferente que los hechos queden redactados de una forma u otra si tal motivo no va acompañado de la cita de normas sustantivas infringidas a fin de que la Sala pueda entrar a enjuiciar la adecuación o no a derecho de la resolución que se impugna.
Lo hasta aquí expuesto avala el fracaso del recurso y la confirmación de la resolución de instancia.
VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el Recurso de Suplicación interpuesto por la Sra. Letrada Dª MARÍA DEL CARMEN GONZÁLEZ JARIEGO, en nombre y representación de D. Humberto , contra la Sentencia de fecha 26 de noviembre de 2008, dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Badajoz en sus autos nº 476/07, seguidos a instancia de la recurrente, frente a D. Ramón , representado por el Sr. Letrado D. SATURNINO DE LAS HERAS MERINO, sobre Reclamación de Cantidad, y, en consecuencia, confirmamos la resolución de instancia.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, previsto en los artículos 216 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral , que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 219, 227 y 228 de la citada Ley . Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, y por lo que respecta a los dos últimos preceptos dichos (227 y 228 ), que el depósito de los 300 euros deberá ser efectuado ante la Sala Cuarta o de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse ante ella y en su cuenta número 2410, abierta en el Banco Español de Crédito S.A. Oficina 1006, sucursal de la calle Barquillo nº 49, 28.004 Madrid, mientras que la consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá acreditarse, cuando así proceda, por el recurrente que no goce del señalado beneficio de justicia gratuita ante esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso de casación para unificación citado, para lo cual deberá presentar en el tiempo dicho resguardo acreditativo de hacer efectuado la indicada consignación en la cuenta corriente "Código de cuenta del Juzgado 1131-TRIB. SUP. JUST. SALA SOCIAL CACERES, Código Entidad: 0030, Código Oficina: 5036, Banco: BANCO ESPAÑOL DE CRÉDITO S.A., Nombre: CACERES O.P., Dirección: AV. ESPAÑA, 27, C.P. 10001 CACERES", bajo la clave 66 y CUENTA EXPEDIENTE del Rollo de referencia, pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval bancario en el que, expresa y necesariamente, habrá de hacerse constar la responsabilidad solidaria de la entidad bancaria avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN
Publicada y leída fue la anterior sentencia en el día de su fecha por la Ilma. Sra. Magistrado Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
