Última revisión
22/04/2009
Sentencia Social Nº 267/2009, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 2, Rec 1326/2009 de 22 de Abril de 2009
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Orden: Social
Fecha: 22 de Abril de 2009
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: MORALES VALLEZ, CONCEPCION
Nº de sentencia: 267/2009
Núm. Cendoj: 28079340022009100272
Encabezamiento
RSU 0001326/2009
T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.2
MADRID
SENTENCIA: 00267/2009
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 002 (C/ GENERAL MARTÍNEZ CAMPOS, 27)
N.I.G: 28079 34 4 2009 0032600, MODELO: 46050
TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0001326 /2009-P
Materia: DESPIDOS OBJETIVOS
Recurrente/s: Belarmino , Marí Juana
Recurrido/s: BOLSOS ROSADO SL
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 5 de MADRID de DEMANDA 0000840 /2008
Sentencia número:267/09-P
Ilmos/as. Sres/as. D/Dª.
ROSARIO GARCÍA ÁLVAREZ
MANUEL RUIZ PONTONES
CONCEPCIÓN MORALES VALLEZ
En MADRID a veintidós de Abril de dos mil nueve, habiendo visto las presentes actuaciones la Sección 002 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
en el RECURSO SUPLICACION 0001326/2009, formalizado por el/la Sr/a. Letrado D/Dª. MANUELA MONTEJO BOMBIN, en nombre y representación de Belarmino y Marí Juana , contra la sentencia de fecha seis de noviembre de dos mil ocho, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL nº: 005 de MADRID en sus autos número DEMANDA 0000840/2008, seguidos a instancia de Belarmino y Marí Juana frente a BOLSOS ROSADO SL, parte demandada representada por el/la Sr./Sra. Letrado D/Dª. TERESA-LOURDES AGUIRRE GARCIA, con citación del FOGASA en reclamación por despido, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. CONCEPCIÓN MORALES VALLEZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente en cuyo fallo constaba lo siguiente:
"Que desestimando la demanda interpuesta por D. Belarmino y D ª Marí Juana contra BOLSOS ROSADO SL, con citación de FOGASA debo convalidar la decisión extintiva de la empresa consolidando los trabajadores el derecho a percibir las siguientes sumas:
D. Belarmino .- 17.513,48 euros.
D ª Marí Juana .- 15.582,74 euros.
Absolviendo a la empresa de los demás pedimentos."
SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:
PRIMERO.- D. Belarmino y D ª Marí Juana han venido prestando sus servicios para BOLSOS ROSADO SL en las siguientes condiciones:
D. Belarmino .
Antigüedad.- 7 enero 1.980.
Categoría.- Oficial 2ª
Salario.- 1.260,02 euros
D ª Marí Juana
Antigüedad.- 7 ENERO 1.980.
Categoría.- Oficial 2ª
Salario.- 982,38 euros.
SEGUNDO.- La cuenta de pérdidas y ganancias de la empresa ha tenido la siguiente evolución en el Impuesto de Sociedades.
2.003.- 1917,01 euros.
2.004.- 42.478,84 euros.
2.005.- 62.260,24 euros.
2.006.- 59.610,82 euros.
2.007.- 32.742,04 euros.
Todas ellas son pérdidas antes de impuestos.
TERCERO.- La empresa tiene un único cliente externo- El Corte Inglés- cuya evolución en facturación ha sido la siguiente:
2.006.- 210.935,48 euros
2.007.- 235.825,14
2.008 (hasta el 12 de agosto).- 82.768,71 euros.
CUARTO.- Las operaciones con terceros han seguido la siguiente evolución:
2.003.- 730.788,93 euros
2.004.- 531.200,44 euros
2.005.- 455.594,78 euros
2.006.- 447.642 euros
2.007.- 434.529,70 euros.
QUINTO.- La empresa ha procedido a extinguir los contratos de otros tres trabajadores por causas objetivas quedando la plantilla reducida a un trabajador.
SEXTO.- El 30 de abril de 2.008 y con efectos de 30 de mayo de 2.008 la empresa comunica a los actores la extinción de sus contratos de trabajo por causas económicas con el tenor que consta a los folios 288 y 256 de los autos que aquí se dan por reproducidos. La empresa cuantifica la indemnización pero no la pone a disposición de los trabajadores aludiendo a la situación económica de la empresa.
SEPTIMO.- El 23 de junio de 2.008 se celebró ante el SMAC acto de conciliación instado el 5 de junio.
TERCERO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte actora y tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte. Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección, dictándose las correspondientes y subsiguientes decisiones para su tramitación en forma y nombrado Magistrado- Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose día para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
Fundamentos
ÚNICO.- Frente a la Sentencia de instancia en la que se desestima la pretensión actora articulada en la demanda rectora de las presentes actuaciones por despido frente a la notificación extintiva de fecha 30/04/2008, efectuada al amparo de lo dispuesto en el artículo 52.c) del Estatuto de los Trabajadores , se formaliza Recurso de Suplicación por la representación procesal de la parte actora en el que se articula un único motivo de recurso, al amparo del artículo 191, apartado c), de la Ley de Procedimiento Laboral , por infracción de los artículos 51 y 52.c) del Estatuto de los Trabajadores , por entender en síntesis la recurrente, y se transcribe su literalidad, que "la empresa demandada no ha acreditado la necesidad objetiva de amortizar los puestos de trabajo de los demandantes, ya que su propio planteamiento nos lleva a señalar que estamos ante una mera conveniencia empresarial y no ante una necesidad objetivamente acreditada en cuanto al despido objetivo de los actores."
En la notificación extintiva efectuada por la mercantil BOLSOS ROSADO, S.L., al amparo de lo dispuesto en el artículo 52.c) del Estatuto de los Trabajadores , se afirma, y se transcribe su literalidad, que "los motivos o causas en que se fundamenta la presente decisión son, de carácter económico, para evitar la prolongación de perdidas, porque la empresa se considera inviable, como consecuencia de la nula cartera de pedidos, y por tanto de facturación", y se añade que "nuestro único cliente es EL CORTE INGLES", y que ha anulado los pedidos desde el mes de marzo, transmitiendo su intención de reducir sustancialmente sus compras", y finalmente señala que "la competencia de productos fabricados en países asiáticos, y comercializados en España, hacen inviable competir ante los precios que se ofrecen y que han provocado en los últimos años pérdidas continuadas a esta sociedad."
Conforme a la doctrina del Tribunal Supremo contenida en su Sentencia de fecha 29/09/2008 (Recurso nº 1659/2007 ), la justificación de una extinción contractual por causas objetivas fundamentada en causas económicas tiene que enjuiciarse a partir del análisis de tres elementos:
El supuesto de hecho que determina el despido, esto es, la situación económico negativa de la empresa.
La finalidad que se asigna a la medida extintiva adoptada, esto es, la de atender a la necesidad de amortizar un puesto de trabajo con el fin de contribuir a superar una situación económico negativa.
Y la conexión de funcionalidad o instrumentalidad entre la medida extintiva adoptada y la finalidad que se asigna.
En el concreto supuesto que se somete a la consideración de la Sala, consta debidamente acreditada la situación económico negativa de la empresa, que se pone de manifiesto a través de pérdidas sostenidas y significativas en los términos que al efecto se contienen en el Hecho Probado Segundo de la sentencia de instancia y a través de la sensible disminución de la facturación de su único cliente EL CORTE INGLES en los términos que al efecto se contienen en el Hecho Probado Tercero y en el Fundamento de Derecho Primero con valor de Hecho Probado.
A tales efectos, se viene entendiendo por la jurisprudencia que basta con estimar que la amortización del puesto de trabajo que se acuerde contribuye a solucionar la crisis, para que tal medida se encuentre justificada, sin que sea exigible acreditar que la amortización de puestos de trabajo constituye por sí sola una solución suficiente, ni que esa solución será definitiva junto con otras medidas.
A este respecto hay que tener en cuenta que el artículo 52.c) del Estatuto de los Trabajadores se remite, en lo que concierne a las causas de la extinción, al artículo 51.1 del citado texto legal, y según éste se ha de entender que concurren causas económicas, "cuando la adopción de las medidas propuestas contribuya... a superar una situación económica negativa de la empresa".
La simple lectura de este precepto pone de manifiesto que la expresión "contribuya" es elemento clave y decisivo para el cabal entendimiento del mismo, y es sabido que contribuir equivale a ayudar y concurrir con otros al logro de algún fin. No es preciso, por ende, que el despido objetivo adoptado sea por sí solo medida suficiente e ineludible para la superación de la crisis, pues basta a tal fin que esa rescisión contractual "contribuya" a la mejoría de la empresa, es decir que ayude o favorezca la consecución de esa mejoría, si bien tal contribución ha de ser directa y adecuada al objetivo que se persigue, no debiendo tomarse en consideración la contribución meramente ocasional, tangencial o remota.
Pues bien, habiéndose acreditado en el presente caso que la empresa demandada ha sufrido pérdidas importantes en los últimos tiempos y una sensible disminución en la facturación a su único cliente, debe de entenderse que la extinción del contrato de trabajo de los trabajadores hoy recurrentes, contribuye a superar esa situación económico negativa, puesto que, salvo situaciones especiales y de características peculiares que no se ha acreditado que concurran en el supuesto aquí tratado, es lógico considerar que la supresión de un puesto de trabajo en una compañía que se encuentra en mala situación económica contribuye directa y adecuadamente a superar tal situación (Ad exemplum, Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 11/06/2008 -Recurso nº 730/2007 -), máxime si consta, como aquí acontece, que la medida extintiva ha sido acordada con cinco de los seis trabajadores de la mercantil BOLSOS ROSADO, S.L. (Hecho Probado Quinto), lo que supone una disminución automática de la partida económica de los costes de personal, notablemente significativa, que contribuye directamente a aliviar la cuenta de resultados de la citada mercantil y a la superación de la situación económica empresarial adversa existente.
En virtud de cuanto antecede, procede la desestimación del recurso interpuesto por la representación procesal de la parte actora recurrente y confirmar la sentencia de instancia en todos sus términos.
Y ello, sin hacer especial pronunciamiento de costas, ni en materia de depósitos y consignaciones, conforme a lo dispuesto, respectivamente, en los artículos 233 y 227.4 del RDL 2/1995, de 7 de abril , al gozar la recurrente del Beneficio de Justicia Gratuita.
VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
Que procede la desestimación del recurso de suplicación interpuesto por la representación procesal de la parte actora recurrente y confirmar la sentencia de instancia en todos sus términos.
Y ello, sin hacer especial pronunciamiento de costas, ni en materia de depósitos y consignaciones, conforme a lo dispuesto, respectivamente, en los artículos 233 y 227.4 del RDL 2/1995, de 7 de abril , al gozar la recurrente del Beneficio de Justicia Gratuita.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, previsto en los artículos 216 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral , que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 219, 227 y 228 de la citada Ley .
Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, y por lo que respecta a los dos últimos preceptos dichos (227 y 228 ), que el depósito de los 300 euros deberá ser efectuado ante la Sala Cuarta o de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse ante ella y en su cuenta número 2410, abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal de la calle de Barquillo, nº 49, oficina 1006, de Madrid, mientras que la consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá acreditarse, cuando así proceda, por el recurrente que no goce del señalado beneficio de justicia gratuita ante esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso de casación para unificación citado, para lo cual deberá presentar en el tiempo dicho resguardo acreditativo de haber efectuado la indicada consignación en la cuenta corriente número 282700000012309 que esta Sección tiene abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal número 1026 sita en C/ MIGUEL ÁNGEL, 17, de Madrid, pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval bancario en el que, expresa y necesariamente, habrá de hacerse constar la responsabilidad solidaria de la entidad bancaria avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista.
Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
En el supuesto de que la parte recurrente hubiere efectuado las consignaciones o aseguramientos necesarios para recurrir, así como los depósitos precisos a igual efecto, procédase de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 201, 202.1 y 202.3 de la citada Ley de 1.995 , y siempre en atención a la parte dispositiva de esta sentencia.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
