Sentencia Social Nº 267/2...ro de 2010

Última revisión
19/01/2010

Sentencia Social Nº 267/2010, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 407/2009 de 19 de Enero de 2010

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Orden: Social

Fecha: 19 de Enero de 2010

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: QUETCUTI MIGUEL, JOSE

Nº de sentencia: 267/2010

Núm. Cendoj: 08019340012010100292

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2010:358


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2008 - 0018972

F.S.

ILMO. SR. JOSÉ QUETCUTI MIGUEL

ILMO. SR. ANDREU ENFEDAQUE MARCO

ILMO. SR. FRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS

En Barcelona a 19 de enero de 2010

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 267/2010

En el recurso de suplicación interpuesto por Leoncio y Mutua Egarsat frente a la Sentencia del Juzgado Social 26 Barcelona de fecha 21 de julio de 2008 dictada en el procedimiento Demandas nº 317/2008 y siendo recurrido/a -T.G.S.S.- (Tesorería Gral. Seguridad Social), -I.N.S.S.- (Instituto Nacional de la Seguridad Social), y Halcon Empresa de Seguridad y Vigilancia, S.L.. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. JOSÉ QUETCUTI MIGUEL.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 15-4-08 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez grado, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 21 de julio de 2008 que contenía el siguiente Fallo:

Estimando en parte la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por D. Leoncio contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS), la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS), la MUTUA EGARSAT y la empresa HALCÓN EMPRESA DE SEGURIDAD Y VIGILANCIA S.L., sobre Incapacidad Permanente, debo declarar y declaro al actor en situación de incapacidad permanente absoluta, derivada de accidente de trabajo, condenando al INSS a estar y pasar por tal declaración así como a que abone al actor una prestación económica del 100% de la base reguladora de 12865,50 euros anuales, más sus mejoras y revalorizaciones legales, con efectos desde el día 20/09/2007, con revocación de la resolución impugnada.

Aclarado por Auto de fecha 1 de setiembre de 2008 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Procede aclarar la sentencia recaida en los presentes autos dictada en fecha 21-7-2008 , en el sentido de que la entidad responsable del pago de la prestación es la Mutua Egarsat, sin perjuicio de las responsabilidades legales del INSS y de la TGSS, aclarando en este sentido la sentencia, manteniéndose en el resto de sus términos."

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

1.- El demandante, D. Leoncio , nacido el día 01/01/1964, con DNI nº NUM000 , se encuentra afiliado a la Seguridad Social con el nº NUM001 (hecho no controvertido).

2.- El demandante prestaba servicios como vigilante de seguridad por cuenta de la empresa Halcón Empresa de Seguridad y Vigilancia S.L., que tenía cubierto el riesgo de accidentes de trabajo de sus empleados con la Mutua Egarsat (hecho no controvertido).

3.- El día 24 de marzo de 2006, cuando se encontraba prestando servicios como vigilante de seguridad, el demandante sufrió una agresión, siendo golpeado reiteradamente en la cabeza con su propia defensa reglamentaria hasta perder el conocimiento.

4.- El demandante inició un proceso de incapacidad temporal el día 27 de marzo de 2006. Por resolución del INSS de fecha 28 de febrero de 2007 se declaró que el mismo derivaba de accidente de trabajo (folios nº 247 y 248).

5.- La sentencia nº 113/2008, de fecha 19 de marzo de 2008, dictada por el Juzgado de lo Social nº 14 de Barcelona , en los autos nº 553/2007, desestimó la pretensión del actor en relación a unas supuestas diferencias de la prestación de incapacidad temporal, considerando aplicable una base reguladora de 34,07 euros diarios (folios nº 212 a 218).

La mencionada sentencia pende de recurso de suplicación (folios nº 161 y siguientes).

6.- Tramitado el correspondiente expediente administrativo, el actor fue reconocido médicamente, emitiéndose dictamen por el ICAM en fecha de 20 de septiembre de 2007 con el siguiente resultado: "patología psiquiátrica sin relación aparente con el traumatismo cráneo encefálico sufrido" (folio nº 263). Siendo dictada resolución por la Dirección Provincial del INSS, con fecha 30/01/2008 por la que se declaraba al actor no afecto de incapacidad permanente en ninguno de sus grados (folio nº 252).

7.- Contra dicha resolución fue interpuesta la oportuna reclamación en vía previa, que fue desestimada por resolución de fecha 02/04/2008 por los mismos motivos que la primitiva (folios nº 299 y 300).

8.- El demandante acredita el período mínimo de cotización para causar derecho a la prestación. La base reguladora no controvertida de una eventual prestación por enfermedad común, es de 823,18 euros mensuales.

9.- El demandante devengaba un salario de 20,116 euros diarios, percibiendo dos pagas extras (junio y diciembre), por importe, cada una de ellas, de 603,48 euros mensuales, así como una paga de beneficios por importe de 585,58 euros. Entre marzo de 2005 y febrero de 2006 percibió 184,69 euros en concepto de plus fines de semana, 146,10 euros en concepto de plus de nocturnidad, y 3030,67 euros por las horas extras realizadas.

Entre abril de 2005 y marzo de 2006 el actor percibió 3237,39 euros en concepto de horas extras.

10.- El demandante padece un trastorno psicótico postraumático (traumatismo craneoencefálico), asociado a trastorno conductual y trastorno cognitivo grave.

11.- La anterior patología no le impide al demandante interrelacionar con terceras personas, salir de su domicilio, y realizar actividades sencillas como la compra diaria, pudiendo realizarlas sólo, sin necesidad de estar acompañado.

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunciaron recurso de suplicación la parte actora y la demandada Mutua Egarsat, que formalizaron dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado lo impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos

PRIMERO.- Que contra la sentencia de instancia que estimó en parte la demanda y declaró al actor en situación de invalidez permanente y absoluta para todo trabajo, derivada de accidente laboral, recurrente ambas partes contendientes mutua y actor formulando sendos recursos de suplicación, por los motivos relativos a la revisión fáctica y a la censura jurídica.

Que como primer motivo del recurso del trabajador accionante y bajo correcto amparo procesal en la letra b) del art. 191 de la LPL se pretende la revisión del ordinal décimo de los declarados probados, para que se califique de grave el trastorno psicótico que padece el actor, lo que acreditado por los documentos que cita debe ser incluido, por lo que en el ordinal décimo debe decirse en lugar de grave, "ambos graves".

Se solicita igualmente la revisión del ordinal undécimo, lo que no puede estimarse la haberse valorado por el juzgador, no sólo los documentos que cita, sino la prueba de detectives y sobre dicha apreciación no puede la Sala intervenir.

Que en cuanto a la revisión que se pretende por al mutua, señalar que tampoco puede prosperar al haber sido valorados ya los documentos por el juzgador y no poder prevalecer sobre la imparcial de éste la pretensión revisoria propuesta.

SEGUNDO.- Que como segundo motivo del recurso del trabajador y bajo amparo procedimental en la letra c) del art. 191 de la LPL se formula el propio de la censura jurídica, por supuesta infracción del art. 137.1 d) de la LGSS (Relegislativo 1/1994 ).

En relación a la Gran Invalidez, procede recordar que, conforme establece el art. 137.6 de la ley General de Seguridad Social , se entenderá por gran invalidez, como la situación del trabajador afecto de incapacidad permanente que, a consecuencia de pérdidas anatómicas o funcionales, necesita la asistencia de otra persona para los actos más esenciales de la vida, tales como vestirse, desplazarse, comer o análogos. En este sentido, la Sala de lo Social del Tribunal Supremo tiene dicho que no basta con la simple dificultad en la realización de esos actos vitales, sino que es preciso que el trabajador esté impedido de realizarlos (Sentencia de 19 febrero 1990 ), aunque no se exige, desde luego, que la ayuda se requiera de manera permanente a lo largo de toda la jornada (Sentencias de 1 octubre 1987 y 18 y 23 marzo 1988 ). Como clarificadoramente pone de manifiesto la Sentencia de la Sala de lo Social de Castilla-La Mancha de 18-3-1999 , gran invalidez viene a ser una situación límite en el marco legal de la Seguridad Social, lo que conlleva una abundante doctrina jurisprudencial. Es más, la situación de "Gran Invalidez" necesariamente hay que conectarla con la enumeración que de los actos esenciales de la vida se formula en el referido art. 137.6 de la LGSS , siendo meramente enunciativos tales actos, e incluso la propia norma recurre a la analogía, debiendo entenderse que basta la imposibilidad de realizar uno cualquiera de tales actos esenciales para que, dándose la necesidad de ayuda externa, se pueda efectuar la calificación de gran invalidez (SSTS 16-3-1988, 29-3-1980, y 14-3-1972 ), describiéndose, en la jurisprudencia, el acto "esencial para la vida" como el preciso "para la satisfacción de una necesidad primaria e ineludible, para poder fisiológicamente subsistir o para ejecutar aquellas actividades indispensables en la guarda de la seguridad, dignidad, higiene y decoro fundamental para la humana convivencia" (SSTS 26-6-1978, 19-1- 1984 y 27-6-1984 ).

En el mismo sentido la sentencia de esta Sala de 22-1-2002 , que indica, que la situación de "Gran Invalidez", conforme al precepto invocado por la propia recurrente, se define como la del trabajador afecto de incapacidad permanente y que "por consecuencia de pérdidas anatómicas o funcionales, necesita la asistencia de otra persona para realizar los actos más esenciales de la vida, tales como vestirse, desplazarse, comer o análogos", habiéndose interpretado por la Jurisprudencia el artículo 135.6 de la Ley General de la Seguridad Social de 30 de mayo de 1.974 -antecedente del actual y con idéntica redacción que la textualmente transcrita- Sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 1 y 27 de abril, 9 de mayo, 11 de junio, 2 de julio y 23 de diciembre de l.985, 11 y 15 de febrero, 19 de marzo y 15 de diciembre de l.986, 24 de marzo de l.987, 12 de julio de l.988, y 30 de enero de l.989 , en el sentido de que el acto esencial "es el que se encamina a la satisfacción de una necesidad primaria e ineludible para poder fisiológicamente subsistir o para ejecutar los actos indispensables en la guarda de la dignidad, higiene y decoro que corresponde a la humana convivencia", admitiéndose también por la misma jurisprudencia del Tribunal Supremo -Sentencias de 15 de diciembre de 1.986, 1 de octubre de 1. y 23 de marzo de 1.988 y 30 de enero y 12 de julio de 1.989 -, que la enumeración que efectúa el citado precepto de los actos esenciales de la vida es meramente enunciativa y que ha de entenderse que basta la imposibilidad de realizar uno sólo de dichos actos para que, requiriéndose la necesidad de ayuda externa, sin que sea exigible que ésta sea continuada, concurran los presupuestos necesarios para la aplicación del precepto legal, en el mismo sentido la sentencia del TSJ de Valencia de 30-4-2009 .

Pues bien, partiendo de lo señalado, lo cierto es que no existe en el relato fáctico de la resolución de instancia ningún elemento de hecho que permita entender que el actor no puede realizar sin ayuda ninguno de los actos esenciales de la vida, verdadera ratio del precepto que se dice infringido y que debe necesariamente conducir al fracaso del motivo.

Y en cuanto al éxito del motivo de censura de la mutua, en el que denuncia la supuesta infracción del art.137.1.c), está vinculado a la revisión del ordinal décimo de los declarados probados, y por lo tanto inmutable aquél no puede prosperar ésta y ello ya que las dolencias que sirven de substrato a la denunciada infracción no han sido estimadas.

VISTOS los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos los recursos de suplicación interpuestos por D. Leoncio y la MUTUA EGARSAT (MATEPSS nº 276) contra la sentencia de fecha 21 de julio de 2008 dictada por el Juzgado de lo Social nº 26 de los de Barcelona , dimanante de autos 317/08 seguidos a instancia del recurrente contra EL INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA EGARSAT y HALCON EMPRESA DE SEGURIDAD Y VIGILANCIA SL, y en consecuencia debemos confirmar y confirmamos dicha resolución.

Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.

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