Sentencia Social Nº 267/2...il de 2010

Última revisión
06/04/2010

Sentencia Social Nº 267/2010, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 2, Rec 6388/2009 de 06 de Abril de 2010

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 15 min

Orden: Social

Fecha: 06 de Abril de 2010

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: GARCIA ALVAREZ, MARIA ROSARIO

Nº de sentencia: 267/2010

Núm. Cendoj: 28079340022010100196


Encabezamiento

RSU 0006388/2009

T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.2

MADRID

SENTENCIA: 00267/2010

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 002 (C/ GENERAL MARTÍNEZ CAMPOS, 27)

N.I.G: 28079 34 4 2009 0037680, MODELO: 46050

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACIÓN 0006388/2009

Materia: CANTIDAD Y DERECHOS

Recurrente/s: Indalecio , Leon , Ramona , Obdulio ,

Romeo , Teodulfo , Jose Pablo , Juan María , María Milagros ,

Alexander , Baltasar , Belinda , Clemente , Delia

Recurrido/s: IBERIA LÍNEAS AÉREAS DE ESPAÑA

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 19 de MADRID de DEMANDA 0000889/2008

Sentencia número: 267/10

Ilmos/as. Sres/as. D/Dª.

ROSARIO GARCÍA ÁLVAREZ

MANUEL RUIZ PONTONES

FERNANDO MUÑOZ ESTEBAN

En MADRID a 6 de abril de dos mil diez, habiendo visto las presentes actuaciones la Sección 002 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACIÓN 0006388/2009, formalizado por el/la Sr/a. Letrado D/Dª. MARÍA DOLORES MORENO LEIVA, en nombre y representación de Indalecio , Leon , Ramona , Obdulio , Romeo , Teodulfo , Jose Pablo , Juan María , María Milagros , Alexander , Baltasar , Belinda , Clemente , Delia , contra la sentencia de fecha 13-7-09, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL N. 19 de MADRID en sus autos número DEMANDA 0000889/2008, seguidos a instancia de Indalecio , Leon , Ramona , Obdulio , Romeo , Teodulfo , Jose Pablo , Juan María , María Milagros , Alexander , Baltasar , Belinda , Clemente , Delia frente a IBERIA LÍNEAS AÉREAS DE ESPAÑA, parte demandada representada por el/la Sr./Sra. Letrado D/Dª. LAURA RODRÍGUEZ MEJÍAS, en reclamación por DERECHOS Y CANTIDAD, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. ROSARIO GARCÍA ÁLVAREZ , y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes

PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

PRIMERO.- Los actores vienen prestando servicios para la empresa IBERIA L.A.E. con las siguientes circunstancias laborales:

- Romeo

Antigüedad reconocida: 20-07-1982

Categoría: AGSA SUP

Salario: 2.636,13

- Juan María

Antigüedad reconocida: 23-09-1999

Categoría: AGSAD

Salario: 1.805,87

- Delia

Antigüedad reconocida: 10-01-2006

Categoría: AGSAA

Salario: 1.301,6

- Alexander

Antigüedad reconocida: 26-12-1999

Categoría: AGSAD

Salario: 2.167,91

- María Milagros

Antigüedad reconocida: 08-10-2005

Categoría: AGSAA

Salario: 1.822,99

- Clemente

Antigüedad reconocida: 07-09-2007

Categoría: AGADMC

Salario: 1.471,83

- Baltasar

Antigüedad reconocida: 23-11-2006

Categoría: AGSAA

Salario: 1.310,84

- Obdulio

Antigüedad reconocida: 04-05-1979

Categoría: AGADMF

Salario: 2.937,56

- Jose Pablo

Antigüedad reconocida: 03-08-1999

Categoría: AGSAD

Salario: 2.195,96

- Indalecio

Antigüedad reconocida: 04-02-2006

Categoría: AGSAA

Salario: 1.531,11

- Belinda

Antigüedad reconocida: 01-04-2003

Categoría: AGSAC

Salario: 1.441,56

- Leon

Antigüedad reconocida: 04-06-1998

Categoría: AGSAD

Salario: 2.169,01

- Teodulfo

Antigüedad reconocida: 01-04-2003

Categoría: AGSAC

Salario: 1.520,16

- Ramona

Antigüedad reconocida: 08-04-1998

Categoría: AGADME

Salario: 2.781,01

SEGUNDO.- Con carácter previo a la antigüedad reconocida por la empresa los actores prestaron servicios para Iberia LAE en virtud de los siguientes contratos:

Romeo 233 días

DESDE

25/06/1981

24/05/1982

HASTA

15/01/11982 (sic)

20/06/1982

Juan María 548 días

DESDE

31/08/1996

01/11/1996

01/09/1997

01/11/1997

07/09/1998

HASTA

31/10/1996

01/03/1997

31/10/1997

03/03/1998

06/03/1999

Delia 1092 días

DESDE

03/12/1999

07/02/2000

14/12/2000

14/12/2001

14/12/2002

10/01/2004

10/01/2005

HASTA

09/01/2000

30/06/2000

13/06/2001

13/06/2002

13/06/2003

09/07/2004

09/07/2005

Alexander 547 días

DESDE

26/12/1996

06/03/1997

28/12/1997

29/12/1998

HASTA

03/03/1997

24/06/1997

29/06/1998

30/06/1999

María Milagros 685 días

DESDE

28/09/2000

08/03/2001

15/12/2001

06/06/2002

21/06/2002

08/12/2003

05/02/2004

26/07/2004

0811012004 (sic)

14/01/2005

HASTA

12/01/2001

23/05/2001

05/01/2002

19/06/2002

14/11/2002

30/12/2003

14/05/2004

05/08/2004

30/12/2004

23/04/2005

Clemente 1296 días

DESDE

13/04/2000

22/05/2002

21/06/2003

21/06/2004

22/06/2005

24/03/2006

21/06/2006

22/12/2006

HASTA

12/10/2000

21/11/2002

20/12/2003

20/12/2004

21/12/2005

30/05/2006

19/12/2006

30/04/2007

Baltasar 1138 días

DESDE

20/04/2001

28/04/2002

21/06/2002

01/06/2003

01/06/2004

01/06/2005

03/02/2006

11/08/2006

12/09/2006

15/10/2006

HASTA

19/10/2001

19/06/2002

27/10/2002

30/11/2003

30/11/2004

30/11/2005

02/08/2006

25/08/2006

30/09/2006

23/10/2006

Obdulio 436 días

DESDE

17/07/1975

17/06/1978

14/02/1979

HASTA

11/01/1976

16/12/1978

28/04/1979

Jose Pablo 368 días

DESDE

24/07/1997

25/08/1997

03/08/1998

HASTA

17/08/1997

30/01/1998

02/02/1999

Indalecio 1110 días

DESDE

13/04/2000

13/04/2001

27/04/2002

15/05/2003

18/05/2004

04/06/2005

HASTA

12/10/2000

12/10/2001

26/10/2002

14/11/2003

17/11/2004

13/12/2005

Belinda 733 días

DESDE

01/06/1999

05/06/2000

05/06/2001

07/08/2002

HASTA

30/11/1999

04/12/2000

04/12/2001

06/02/2003

Leon 1064 días

DESDE

01/10/1992

18/01/1993

23/09/1994

10/04/1995

29/11/1995

30/05/1996

02/06/1997

09/07/1997

HASTA

30/12/1992

17/04/1993

25/03/1995

09/10/1995

26/04/1996

29/11/1996

30/06/1997

08/12/1997

Teodulfo 734 días

DESDE

30/06/1999

30/06/2000

02/07/2001

02/07/2002

HASTA

29/12/1999

29/12/2000

01/01/2002

01/01/2003

Ramona 1970 días

DESDE

07/10/1991

01/06/1992

04/01/1993

12/04/1993

04/08/1993

01/10/1993

04/01/1994

29/06/1994

03/01/1996

02/03/1996

18/07/1997

HASTA

17/05/1992

30/11/1992

04/04/1993

26/07/1993

30/09/1993

31/12/1993

31/03/1994

31/12/1995

31/01/1996

01/03/1997

17/01/1998

TERCERO.- Por medio de la presente demanda la parte actora interesa que se dicte sentencia por la que se condene a la empresa demandada a reconocer a los actores las antigüedades siguientes:

Romeo

Juan María

Delia

Alexander

María Milagros

Clemente

Baltasar

Obdulio

Jose Pablo

Indalecio

Belinda

Leon

Teodulfo

Ramona

ANTIGÜEDAD PRIMER CONTRATO

25/06/1981

31/08/1996

3/12/1999

26/12/1996

28/09/2000

13/04/2000

20/04/2001

17/07/1975

24/07/1997

13/04/2000

1/06/1999

1/10/1992

30/06/1999

07/10/1991

ANTIGÜEDAD EFECTOS ECONÓMICOS

30/11/1981

25/03/1998

15/01/2003

28/06/1998

24/11/2003

01/03/2004

13/10/2003

23/02/1978

01/08/1998

22/01/2003

30/03/2001

07/07/1995

29/03/2001

16/11/1992

Así como que se les condene al abono de las cantidades que a continuación se exponen:

NOMBRE

Romeo

Juan María

Delia

Alexander

María Milagros

Clemente

Baltasar

Obdulio

Jose Pablo

Indalecio

Belinda

Leon

Teodulfo

Ramona

CANTIDAD

0

675,92

618,94

675,92

618,94

644,42

605,92

248,72

579,36

618,94

644,42

675,92

630,7

524,6

CUARTO.- La empresa demandada está afecta de Convenio Colectivo propio.

QUINTO.- Se intentó la conciliación previa ante el SMAC EL 25.06.08, sin que se haya celebrado el citado acto.

TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"Que desestimando la demanda formulada por D. Romeo , Juan María , Delia , Alexander , María Milagros , Clemente , Baltasar , Obdulio , Jose Pablo , Indalecio , Belinda , Leon , Ramona Y Teodulfo contra IBERIA LAE debo absolver a la demandada de los pedimentos deducidos en su contra en el escrito de demanda".

CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte ACTORA tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 16-12-09 , dictándose las correspondientes y subsiguientes decisiones para su tramitación en forma.

SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 6-4-10 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

Fundamentos

PRIMERO: El objeto del recurso ha sido resuelto por esta sección de Sala en sentencias precedentes, a cuyo criterio debemos estar por evidentes razones de seguridad jurídica y coherencia, y porque no existen razones que nos determinen a un cambio de criterio.

En consecuencia, reproducimos a continuación lo ya manifestado, en concreto en la sentencia de 25 de febrero de 2009, recurso 160/09 , mantenido en otras posteriores:

"La cuestión que ahora se plantea (si el actor que prestó servicios para Iberia en diversos períodos mediante contratos temporales sin percibir en función de ellos el complemento de antigüedad por cada tres años de servicio, tiene derecho a este reconocimiento no sólo desde que es empleado fijo, sino también por el período en el que estuvo ligado por aquellas relaciones temporales), ha sido resuelta por la Sala en sentencias de 6 de octubre de 2008, recurso 3579/07, 13 de octubre de 2008, recurso 3683/08, en la que modifica el criterio de la anterior de 16 de junio de 2008, recurso 2775/08 , citada por la Juez en su sentencia. Igualmente, en la sentencia de 5 de noviembre de 2008, recurso 4310/08, de 12 de noviembre de 2008 , recurso 3357/08, y 26 de enero de 2009, recurso 5524/08, entre otras, habiendo manifestado lo siguiente:

"(...) conforme se dispone en el art. 130 de la primera parte del Convenio Colectivo -BOE de 17-8-2007 -, "los trabajadores percibirán en concepto de complemento de antigüedad un 7,5% del sueldo base correspondiente a su categoría..., por cada tres años de servicio efectivo en la empresa...". Y a ello añade el art. 13 de la cuarta parte del Convenio , el reconocimiento, a los trabajadores con contrato temporal, de los mismos conceptos retributivos establecidos para el personal de actividad continuada, contemplados en el art. 123 de su primera parte, y que asimismo menciona el denominado "premio de antigüedad".

Pues bien, y sobre dichos presupuestos, ha de darse acogida al recurso interpuesto, pues no existe base alguna para excluir del cómputo de la antigüedad acumulada la correspondiente a sólo determinados contratos, que precedieron al reconocimiento de la condición de indefinición al actor. En efecto, y conforme se argumenta en la STS de 16-5-2005, RJ 2005/5186, en su F. de D. 3º , "Como manifestábamos en nuestra sentencia de 7 de octubre de 2002 (Recurso 1213/2001 [RJ 2002/10912 ]), "la modificación introducida (en el texto del art. 25 del Estatuto de los Trabajadores ) por la Ley 11/1994, de 19 de mayo , consistió en que, a partir de la misma, el Estatuto de los Trabajadores ya no reconoce "ab initio" el derecho a la promoción económica a todos los trabajadores, sino que delega en el convenio colectivo y en el contrato individual la facultad de reconocer el derecho y determinar su horizonte. De esta manera, el convenio colectivo adquiere el carácter de fuente principal, y de primer grado para el reconocimiento del derecho de promoción económica y de sus condiciones, sin perjuicio de lo que se pueda acordar en la relación individual de trabajo; tendencia que, con posterioridad, se ha manifestado en el art. 11 del Acuerdo sobre coberturas de vacíos suscrito en el mes de abril de 1997 , entre la CEOE y CEPYME, de una parte, y UGT y CC.OO., de otra, al señalar que, sin perjuicio de mantener el derecho al plus de antigüedad ya reconocido, el tratamiento de esta materia, en lo sucesivo, podrá ser objeto de acuerdo, convenio colectivo, pacto entre los representantes de los trabajadores y de la dirección de la empresa, o en su defecto, en el ámbito individual del trabajo". Por tanto será la norma convencional aplicable la que determine si existe el complemento de antigüedad, en qué precisos términos se reconoce y en qué cuantía. No es por ello de aplicación la doctrina jurisprudencial de esta Sala sobre interrupción superior a 20 días entre sucesivos contratos temporales, pues tal doctrina se estableció y se viene aplicando a propósito del examen de cada uno de los contratos integrantes de una cadena, a fin de declarar cuáles de ellos pueden calificarse de fraudulentos. Doctrina en virtud de la cual no pueden examinarse contratos anteriores a una interrupción superior al plazo de caducidad de la acción de despido. Cierto es que en las sentencias de 22 de junio de 1998 (Recurso 3355/97 [RJ 19985785]) y de 28 de febrero de 2005 (Recurso 1468/2004 [RJ 20053399 ]) se ha aplicado esta tesis a los efectos del cálculo del complemento salarial de antigüedad, pero la Sala debe rectificar este criterio de aplicación de esa doctrina para el cálculo de trienios, para adoptar otro más ajustado a Derecho. El supuesto de antigüedad, a los efectos de su remuneración, constituye un problema de características diferentes al de examinar la legalidad de los contratos a efectos de resolver sobre la legalidad de la extinción del último de los que hayan podido integrar una cadena de contratos temporales. Con este complemento se compensa la adscripción de un trabajador a la empresa o la experiencia adquirida durante el tiempo de servicios, circunstancias que no se modifican por el hecho de haber existido interrupciones más o menos largas en el servicio al mismo empleador, máxime si tales interrupciones fueron por imposición de este último". Dicha doctrina también se mantiene en las SSTS de 11-5-05, 26-9-2006, y 3-4-2007 .

Quiere decir lo expuesto -siguiendo la mentada doctrina- que el efecto que pudiera tener esta interrupción de servicios, vendrá determinado por lo ordenado en el convenio colectivo de aplicación. Y el mandato convencional se refiere a los servicios efectivos en la empresa, expresión que no permite excluir ninguno de ellos, sin limitarlo tampoco expresamente a los trabajadores fijos. Es más, y aunque no existiese la previsión contenida en el art. 13 de la cuarta parte a que se ha hecho referencia, tampoco podría olvidarse que, de conformidad con lo dispuesto en el art. 15.6 del Estatuto de los Trabajadores , "cuando un determinado derecho o condición de trabajo esté atribuido en las disposiciones legales o reglamentarias y en los convenios colectivos en función de una previa antigüedad del trabajador, ésta deberá computarse según los mismos criterios para todos los trabajadores, cualquiera que sea su modalidad de contratación". Mandato legal que obliga a aplicar el mismo criterio a trabajadores temporales y fijos. De ahí que deba concluirse que el actor es acreedor al reconocimiento de la antigüedad que postula desde la fecha del primer contrato, el 12-07-72, aunque limitada al tiempo de servicios efectivos, conforme previene el texto colectivo de aplicación -art. 130 de la primera parte-, a efectos del cálculo del complemento de antigüedad".

Las consideraciones que preceden nos llevan a estimar parcialmente el recurso, y con el la demanda de forma parcial, al haber incurrido la sentencia en las infracciones que se denuncian en el primer motivo de recurso (art 25.2 ET en relación con el art 130 del XVI Convenio Colectivo y de la jurisprudencia que cita) con las siguientes precisiones: 1) nada se cuestiona en el recurso en relación con la denegación de la prima de productividad que se solicita en demanda, por lo que no cabe condena por esta aspecto; 2) los días que se reconocen se corresponden exclusivamente con los períodos de prestación efectiva (real) de servicios, únicos que pueden ser computados, no aquellos otros que mediando entre los períodos de actividad, fueron de inactividad; 3) que tampoco se contiene nada en la demanda ni en la sentencia en relación con la parcialidad de los servicios, por lo que la alegación en tal sentido contenida en el recurso carece de sentido; 4) y finalmente, no existe razón alguna, tal y como se señala en el escrito de impugnación para declarar el carácter fraudulento de los contratos, que ni siquiera se aportan ni, por tanto, que la fecha de antigüedad coincide con la fecha del primer contrato.

VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Estimando parcialmente el recurso de suplicación formulado por Indalecio , Leon , Ramona , Obdulio , Romeo , Teodulfo , Jose Pablo , Juan María , María Milagros , Alexander , Baltasar , Belinda , Clemente , Delia contra la sentencia nº 299/09 de fecha 13 de junio de 2009 dictada por el Juzgado de lo Social nº 19 de los de Madrid en autos 889/08 seguidos a su instancia frente a IBERIA LINEAS AEREAS DE ESPAÑA S.A., debemos revocar y revocamos parcialmente la citada resolución y estimando parcialmente la demanda declaramos el derecho a que se les computen los servicios efectivos y reales prestados a efectos del complemento de antigüedad en la empresa a la que se condena a estar y pasar por la anterior declaración.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, previsto en los artículos 216 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral , que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 219, 227 y 228 de la citada Ley .

Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, y por lo que respecta a los dos últimos preceptos dichos (227 y 228 ), que el depósito de los 300 euros deberá ser efectuado ante la Sala Cuarta o de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse ante ella y en su cuenta número 2410, abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal de la calle de Barquillo, nº 49, oficina 1006, de Madrid, mientras que la consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá acreditarse, cuando así proceda, por el recurrente que no goce del señalado beneficio de justicia gratuita ante esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso de casación para unificación citado, para lo cual deberá presentar en el tiempo dicho resguardo acreditativo de haber efectuado la indicada consignación en la cuenta corriente número 28270000006388/09 que esta Sección tiene abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal número 1026 sita en C/ MIGUEL ÁNGEL, 17, de Madrid, pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval bancario en el que, expresa y necesariamente, habrá de hacerse constar la responsabilidad solidaria de la entidad bancaria avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista.

Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

En el supuesto de que la parte recurrente hubiere efectuado las consignaciones o aseguramientos necesarios para recurrir, así como los depósitos precisos a igual efecto, procédase de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 201, 202.1 y 202.3 de la citada Ley de 1.995 , y siempre en atención a la parte dispositiva de esta sentencia.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN

Publicada y leída fue la anterior sentencia en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado-Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.