Última revisión
06/04/2010
Sentencia Social Nº 267/2010, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 2, Rec 6388/2009 de 06 de Abril de 2010
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 15 min
Orden: Social
Fecha: 06 de Abril de 2010
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: GARCIA ALVAREZ, MARIA ROSARIO
Nº de sentencia: 267/2010
Núm. Cendoj: 28079340022010100196
Encabezamiento
RSU 0006388/2009
T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.2
MADRID
SENTENCIA: 00267/2010
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 002 (C/ GENERAL MARTÍNEZ CAMPOS, 27)
N.I.G: 28079 34 4 2009 0037680, MODELO: 46050
TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACIÓN 0006388/2009
Materia: CANTIDAD Y DERECHOS
Recurrente/s: Indalecio , Leon , Ramona , Obdulio ,
Romeo , Teodulfo , Jose Pablo , Juan María , María Milagros ,
Alexander , Baltasar , Belinda , Clemente , Delia
Recurrido/s: IBERIA LÍNEAS AÉREAS DE ESPAÑA
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 19 de MADRID de DEMANDA 0000889/2008
Sentencia número: 267/10
Ilmos/as. Sres/as. D/Dª.
ROSARIO GARCÍA ÁLVAREZ
MANUEL RUIZ PONTONES
FERNANDO MUÑOZ ESTEBAN
En MADRID a 6 de abril de dos mil diez, habiendo visto las presentes actuaciones la Sección 002 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACIÓN 0006388/2009, formalizado por el/la Sr/a. Letrado D/Dª. MARÍA DOLORES MORENO LEIVA, en nombre y representación de Indalecio , Leon , Ramona , Obdulio , Romeo , Teodulfo , Jose Pablo , Juan María , María Milagros , Alexander , Baltasar , Belinda , Clemente , Delia , contra la sentencia de fecha 13-7-09, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL N. 19 de MADRID en sus autos número DEMANDA 0000889/2008, seguidos a instancia de Indalecio , Leon , Ramona , Obdulio , Romeo , Teodulfo , Jose Pablo , Juan María , María Milagros , Alexander , Baltasar , Belinda , Clemente , Delia frente a IBERIA LÍNEAS AÉREAS DE ESPAÑA, parte demandada representada por el/la Sr./Sra. Letrado D/Dª. LAURA RODRÍGUEZ MEJÍAS, en reclamación por DERECHOS Y CANTIDAD, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. ROSARIO GARCÍA ÁLVAREZ , y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:
PRIMERO.- Los actores vienen prestando servicios para la empresa IBERIA L.A.E. con las siguientes circunstancias laborales:
- Romeo
Antigüedad reconocida: 20-07-1982
Categoría: AGSA SUP
Salario: 2.636,13
- Juan María
Antigüedad reconocida: 23-09-1999
Categoría: AGSAD
Salario: 1.805,87
- Delia
Antigüedad reconocida: 10-01-2006
Categoría: AGSAA
Salario: 1.301,6
- Alexander
Antigüedad reconocida: 26-12-1999
Categoría: AGSAD
Salario: 2.167,91
- María Milagros
Antigüedad reconocida: 08-10-2005
Categoría: AGSAA
Salario: 1.822,99
- Clemente
Antigüedad reconocida: 07-09-2007
Categoría: AGADMC
Salario: 1.471,83
- Baltasar
Antigüedad reconocida: 23-11-2006
Categoría: AGSAA
Salario: 1.310,84
- Obdulio
Antigüedad reconocida: 04-05-1979
Categoría: AGADMF
Salario: 2.937,56
- Jose Pablo
Antigüedad reconocida: 03-08-1999
Categoría: AGSAD
Salario: 2.195,96
- Indalecio
Antigüedad reconocida: 04-02-2006
Categoría: AGSAA
Salario: 1.531,11
- Belinda
Antigüedad reconocida: 01-04-2003
Categoría: AGSAC
Salario: 1.441,56
- Leon
Antigüedad reconocida: 04-06-1998
Categoría: AGSAD
Salario: 2.169,01
- Teodulfo
Antigüedad reconocida: 01-04-2003
Categoría: AGSAC
Salario: 1.520,16
- Ramona
Antigüedad reconocida: 08-04-1998
Categoría: AGADME
Salario: 2.781,01
SEGUNDO.- Con carácter previo a la antigüedad reconocida por la empresa los actores prestaron servicios para Iberia LAE en virtud de los siguientes contratos:
Romeo 233 días
DESDE
25/06/1981
24/05/1982
HASTA
15/01/11982 (sic)
20/06/1982
Juan María 548 días
DESDE
31/08/1996
01/11/1996
01/09/1997
01/11/1997
07/09/1998
HASTA
31/10/1996
01/03/1997
31/10/1997
03/03/1998
06/03/1999
Delia 1092 días
DESDE
03/12/1999
07/02/2000
14/12/2000
14/12/2001
14/12/2002
10/01/2004
10/01/2005
HASTA
09/01/2000
30/06/2000
13/06/2001
13/06/2002
13/06/2003
09/07/2004
09/07/2005
Alexander 547 días
DESDE
26/12/1996
06/03/1997
28/12/1997
29/12/1998
HASTA
03/03/1997
24/06/1997
29/06/1998
30/06/1999
María Milagros 685 días
DESDE
28/09/2000
08/03/2001
15/12/2001
06/06/2002
21/06/2002
08/12/2003
05/02/2004
26/07/2004
0811012004 (sic)
14/01/2005
HASTA
12/01/2001
23/05/2001
05/01/2002
19/06/2002
14/11/2002
30/12/2003
14/05/2004
05/08/2004
30/12/2004
23/04/2005
Clemente 1296 días
DESDE
13/04/2000
22/05/2002
21/06/2003
21/06/2004
22/06/2005
24/03/2006
21/06/2006
22/12/2006
HASTA
12/10/2000
21/11/2002
20/12/2003
20/12/2004
21/12/2005
30/05/2006
19/12/2006
30/04/2007
Baltasar 1138 días
DESDE
20/04/2001
28/04/2002
21/06/2002
01/06/2003
01/06/2004
01/06/2005
03/02/2006
11/08/2006
12/09/2006
15/10/2006
HASTA
19/10/2001
19/06/2002
27/10/2002
30/11/2003
30/11/2004
30/11/2005
02/08/2006
25/08/2006
30/09/2006
23/10/2006
Obdulio 436 días
DESDE
17/07/1975
17/06/1978
14/02/1979
HASTA
11/01/1976
16/12/1978
28/04/1979
Jose Pablo 368 días
DESDE
24/07/1997
25/08/1997
03/08/1998
HASTA
17/08/1997
30/01/1998
02/02/1999
Indalecio 1110 días
DESDE
13/04/2000
13/04/2001
27/04/2002
15/05/2003
18/05/2004
04/06/2005
HASTA
12/10/2000
12/10/2001
26/10/2002
14/11/2003
17/11/2004
13/12/2005
Belinda 733 días
DESDE
01/06/1999
05/06/2000
05/06/2001
07/08/2002
HASTA
30/11/1999
04/12/2000
04/12/2001
06/02/2003
Leon 1064 días
DESDE
01/10/1992
18/01/1993
23/09/1994
10/04/1995
29/11/1995
30/05/1996
02/06/1997
09/07/1997
HASTA
30/12/1992
17/04/1993
25/03/1995
09/10/1995
26/04/1996
29/11/1996
30/06/1997
08/12/1997
Teodulfo 734 días
DESDE
30/06/1999
30/06/2000
02/07/2001
02/07/2002
HASTA
29/12/1999
29/12/2000
01/01/2002
01/01/2003
Ramona 1970 días
DESDE
07/10/1991
01/06/1992
04/01/1993
12/04/1993
04/08/1993
01/10/1993
04/01/1994
29/06/1994
03/01/1996
02/03/1996
18/07/1997
HASTA
17/05/1992
30/11/1992
04/04/1993
26/07/1993
30/09/1993
31/12/1993
31/03/1994
31/12/1995
31/01/1996
01/03/1997
17/01/1998
TERCERO.- Por medio de la presente demanda la parte actora interesa que se dicte sentencia por la que se condene a la empresa demandada a reconocer a los actores las antigüedades siguientes:
Romeo
Juan María
Delia
Alexander
María Milagros
Clemente
Baltasar
Obdulio
Jose Pablo
Indalecio
Belinda
Leon
Teodulfo
Ramona
ANTIGÜEDAD PRIMER CONTRATO
25/06/1981
31/08/1996
3/12/1999
26/12/1996
28/09/2000
13/04/2000
20/04/2001
17/07/1975
24/07/1997
13/04/2000
1/06/1999
1/10/1992
30/06/1999
07/10/1991
ANTIGÜEDAD EFECTOS ECONÓMICOS
30/11/1981
25/03/1998
15/01/2003
28/06/1998
24/11/2003
01/03/2004
13/10/2003
23/02/1978
01/08/1998
22/01/2003
30/03/2001
07/07/1995
29/03/2001
16/11/1992
Así como que se les condene al abono de las cantidades que a continuación se exponen:
NOMBRE
Romeo
Juan María
Delia
Alexander
María Milagros
Clemente
Baltasar
Obdulio
Jose Pablo
Indalecio
Belinda
Leon
Teodulfo
Ramona
CANTIDAD
0
675,92
618,94
675,92
618,94
644,42
605,92
248,72
579,36
618,94
644,42
675,92
630,7
524,6
CUARTO.- La empresa demandada está afecta de Convenio Colectivo propio.
QUINTO.- Se intentó la conciliación previa ante el SMAC EL 25.06.08, sin que se haya celebrado el citado acto.
TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:
"Que desestimando la demanda formulada por D. Romeo , Juan María , Delia , Alexander , María Milagros , Clemente , Baltasar , Obdulio , Jose Pablo , Indalecio , Belinda , Leon , Ramona Y Teodulfo contra IBERIA LAE debo absolver a la demandada de los pedimentos deducidos en su contra en el escrito de demanda".
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte ACTORA tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 16-12-09 , dictándose las correspondientes y subsiguientes decisiones para su tramitación en forma.
SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 6-4-10 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
Fundamentos
PRIMERO: El objeto del recurso ha sido resuelto por esta sección de Sala en sentencias precedentes, a cuyo criterio debemos estar por evidentes razones de seguridad jurídica y coherencia, y porque no existen razones que nos determinen a un cambio de criterio.
En consecuencia, reproducimos a continuación lo ya manifestado, en concreto en la sentencia de 25 de febrero de 2009, recurso 160/09 , mantenido en otras posteriores:
"La cuestión que ahora se plantea (si el actor que prestó servicios para Iberia en diversos períodos mediante contratos temporales sin percibir en función de ellos el complemento de antigüedad por cada tres años de servicio, tiene derecho a este reconocimiento no sólo desde que es empleado fijo, sino también por el período en el que estuvo ligado por aquellas relaciones temporales), ha sido resuelta por la Sala en sentencias de 6 de octubre de 2008, recurso 3579/07, 13 de octubre de 2008, recurso 3683/08, en la que modifica el criterio de la anterior de 16 de junio de 2008, recurso 2775/08 , citada por la Juez en su sentencia. Igualmente, en la sentencia de 5 de noviembre de 2008, recurso 4310/08, de 12 de noviembre de 2008 , recurso 3357/08, y 26 de enero de 2009, recurso 5524/08, entre otras, habiendo manifestado lo siguiente:
"(...) conforme se dispone en el art. 130 de la primera parte del Convenio Colectivo -BOE de 17-8-2007 -, "los trabajadores percibirán en concepto de complemento de antigüedad un 7,5% del sueldo base correspondiente a su categoría..., por cada tres años de servicio efectivo en la empresa...". Y a ello añade el art. 13 de la cuarta parte del Convenio , el reconocimiento, a los trabajadores con contrato temporal, de los mismos conceptos retributivos establecidos para el personal de actividad continuada, contemplados en el art. 123 de su primera parte, y que asimismo menciona el denominado "premio de antigüedad".
Pues bien, y sobre dichos presupuestos, ha de darse acogida al recurso interpuesto, pues no existe base alguna para excluir del cómputo de la antigüedad acumulada la correspondiente a sólo determinados contratos, que precedieron al reconocimiento de la condición de indefinición al actor. En efecto, y conforme se argumenta en la STS de 16-5-2005, RJ 2005/5186, en su F. de D. 3º , "Como manifestábamos en nuestra sentencia de 7 de octubre de 2002 (Recurso 1213/2001 [RJ 2002/10912 ]), "la modificación introducida (en el texto del art. 25 del Estatuto de los Trabajadores ) por la Ley 11/1994, de 19 de mayo , consistió en que, a partir de la misma, el Estatuto de los Trabajadores ya no reconoce "ab initio" el derecho a la promoción económica a todos los trabajadores, sino que delega en el convenio colectivo y en el contrato individual la facultad de reconocer el derecho y determinar su horizonte. De esta manera, el convenio colectivo adquiere el carácter de fuente principal, y de primer grado para el reconocimiento del derecho de promoción económica y de sus condiciones, sin perjuicio de lo que se pueda acordar en la relación individual de trabajo; tendencia que, con posterioridad, se ha manifestado en el art. 11 del Acuerdo sobre coberturas de vacíos suscrito en el mes de abril de 1997 , entre la CEOE y CEPYME, de una parte, y UGT y CC.OO., de otra, al señalar que, sin perjuicio de mantener el derecho al plus de antigüedad ya reconocido, el tratamiento de esta materia, en lo sucesivo, podrá ser objeto de acuerdo, convenio colectivo, pacto entre los representantes de los trabajadores y de la dirección de la empresa, o en su defecto, en el ámbito individual del trabajo". Por tanto será la norma convencional aplicable la que determine si existe el complemento de antigüedad, en qué precisos términos se reconoce y en qué cuantía. No es por ello de aplicación la doctrina jurisprudencial de esta Sala sobre interrupción superior a 20 días entre sucesivos contratos temporales, pues tal doctrina se estableció y se viene aplicando a propósito del examen de cada uno de los contratos integrantes de una cadena, a fin de declarar cuáles de ellos pueden calificarse de fraudulentos. Doctrina en virtud de la cual no pueden examinarse contratos anteriores a una interrupción superior al plazo de caducidad de la acción de despido. Cierto es que en las sentencias de 22 de junio de 1998 (Recurso 3355/97 [RJ 19985785]) y de 28 de febrero de 2005 (Recurso 1468/2004 [RJ 20053399 ]) se ha aplicado esta tesis a los efectos del cálculo del complemento salarial de antigüedad, pero la Sala debe rectificar este criterio de aplicación de esa doctrina para el cálculo de trienios, para adoptar otro más ajustado a Derecho. El supuesto de antigüedad, a los efectos de su remuneración, constituye un problema de características diferentes al de examinar la legalidad de los contratos a efectos de resolver sobre la legalidad de la extinción del último de los que hayan podido integrar una cadena de contratos temporales. Con este complemento se compensa la adscripción de un trabajador a la empresa o la experiencia adquirida durante el tiempo de servicios, circunstancias que no se modifican por el hecho de haber existido interrupciones más o menos largas en el servicio al mismo empleador, máxime si tales interrupciones fueron por imposición de este último". Dicha doctrina también se mantiene en las SSTS de 11-5-05, 26-9-2006, y 3-4-2007 .
Quiere decir lo expuesto -siguiendo la mentada doctrina- que el efecto que pudiera tener esta interrupción de servicios, vendrá determinado por lo ordenado en el convenio colectivo de aplicación. Y el mandato convencional se refiere a los servicios efectivos en la empresa, expresión que no permite excluir ninguno de ellos, sin limitarlo tampoco expresamente a los trabajadores fijos. Es más, y aunque no existiese la previsión contenida en el art. 13 de la cuarta parte a que se ha hecho referencia, tampoco podría olvidarse que, de conformidad con lo dispuesto en el art. 15.6 del Estatuto de los Trabajadores , "cuando un determinado derecho o condición de trabajo esté atribuido en las disposiciones legales o reglamentarias y en los convenios colectivos en función de una previa antigüedad del trabajador, ésta deberá computarse según los mismos criterios para todos los trabajadores, cualquiera que sea su modalidad de contratación". Mandato legal que obliga a aplicar el mismo criterio a trabajadores temporales y fijos. De ahí que deba concluirse que el actor es acreedor al reconocimiento de la antigüedad que postula desde la fecha del primer contrato, el 12-07-72, aunque limitada al tiempo de servicios efectivos, conforme previene el texto colectivo de aplicación -art. 130 de la primera parte-, a efectos del cálculo del complemento de antigüedad".
Las consideraciones que preceden nos llevan a estimar parcialmente el recurso, y con el la demanda de forma parcial, al haber incurrido la sentencia en las infracciones que se denuncian en el primer motivo de recurso (art 25.2 ET en relación con el art 130 del XVI Convenio Colectivo y de la jurisprudencia que cita) con las siguientes precisiones: 1) nada se cuestiona en el recurso en relación con la denegación de la prima de productividad que se solicita en demanda, por lo que no cabe condena por esta aspecto; 2) los días que se reconocen se corresponden exclusivamente con los períodos de prestación efectiva (real) de servicios, únicos que pueden ser computados, no aquellos otros que mediando entre los períodos de actividad, fueron de inactividad; 3) que tampoco se contiene nada en la demanda ni en la sentencia en relación con la parcialidad de los servicios, por lo que la alegación en tal sentido contenida en el recurso carece de sentido; 4) y finalmente, no existe razón alguna, tal y como se señala en el escrito de impugnación para declarar el carácter fraudulento de los contratos, que ni siquiera se aportan ni, por tanto, que la fecha de antigüedad coincide con la fecha del primer contrato.
VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
Estimando parcialmente el recurso de suplicación formulado por Indalecio , Leon , Ramona , Obdulio , Romeo , Teodulfo , Jose Pablo , Juan María , María Milagros , Alexander , Baltasar , Belinda , Clemente , Delia contra la sentencia nº 299/09 de fecha 13 de junio de 2009 dictada por el Juzgado de lo Social nº 19 de los de Madrid en autos 889/08 seguidos a su instancia frente a IBERIA LINEAS AEREAS DE ESPAÑA S.A., debemos revocar y revocamos parcialmente la citada resolución y estimando parcialmente la demanda declaramos el derecho a que se les computen los servicios efectivos y reales prestados a efectos del complemento de antigüedad en la empresa a la que se condena a estar y pasar por la anterior declaración.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, previsto en los artículos 216 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral , que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 219, 227 y 228 de la citada Ley .
Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, y por lo que respecta a los dos últimos preceptos dichos (227 y 228 ), que el depósito de los 300 euros deberá ser efectuado ante la Sala Cuarta o de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse ante ella y en su cuenta número 2410, abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal de la calle de Barquillo, nº 49, oficina 1006, de Madrid, mientras que la consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá acreditarse, cuando así proceda, por el recurrente que no goce del señalado beneficio de justicia gratuita ante esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso de casación para unificación citado, para lo cual deberá presentar en el tiempo dicho resguardo acreditativo de haber efectuado la indicada consignación en la cuenta corriente número 28270000006388/09 que esta Sección tiene abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal número 1026 sita en C/ MIGUEL ÁNGEL, 17, de Madrid, pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval bancario en el que, expresa y necesariamente, habrá de hacerse constar la responsabilidad solidaria de la entidad bancaria avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista.
Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
En el supuesto de que la parte recurrente hubiere efectuado las consignaciones o aseguramientos necesarios para recurrir, así como los depósitos precisos a igual efecto, procédase de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 201, 202.1 y 202.3 de la citada Ley de 1.995 , y siempre en atención a la parte dispositiva de esta sentencia.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN
Publicada y leída fue la anterior sentencia en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado-Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
