Sentencia Social Nº 267/2...ro de 2014

Última revisión
09/04/2014

Sentencia Social Nº 267/2014, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 5404/2013 de 16 de Enero de 2014

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Orden: Social

Fecha: 16 de Enero de 2014

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: MARTIN ABELLA, MARIA DEL PILAR

Nº de sentencia: 267/2014

Núm. Cendoj: 08019340012014100180


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08279 - 44 - 4 - 2013 - 8017411

F.S.

ILMO. SR. FELIPE SOLER FERRER

ILMO. SR. LUÍS JOSÉ ESCUDERO ALONSO

ILMA. SRA. MARIA PILAR MARTIN ABELLA

En Barcelona a 16 de enero de 2014

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 267/2014

En el recurso de suplicación interpuesto por Regina frente a la Sentencia del Juzgado Social 2 Terrassa de fecha 19 de junio de 2013 dictada en el procedimiento Demandas nº 333/2013 y siendo recurrido/a Doroteo , Fulgencio , Jorge , Nicolas , Elena , Severiano , Carlos Daniel , Abilio , Bernabe y Cajas Rurales Reunidas Sociedad Cooperativa de Credito. Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. MARIA PILAR MARTIN ABELLA.

Antecedentes

PRIMERO.-Con fecha 8-4-13 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Reclam. derechos contracto trabajo, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 19 de junio de 2013 que contenía el siguiente Fallo:

Que desestimo la demanda interpuesta por Regina , y declarando justificado el traslado comunicado el 11/04/2013, absuelvo a CAJAS RURALES REUNIDAS SOCIEDAD COOPERATIVA DE CRÉDITO, Doroteo , Fulgencio , Jorge , Nicolas , Elena , Severiano , Carlos Daniel , Abilio y Bernabe , de todos los pedimentos de la demanda.

SEGUNDO.-En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

PRIMERO.- La parte actora tiene los siguientes datos personales y profesionales:

Doña Regina , titular de DNI NUM000 , nacida el NUM001 /1977 (documento 1 actora), con antigüedad de 10/03/2005, categoría de GRUPO II NIVEL 8 (hecho conforme) y salario mensual de 2.351,07 € (incluido el prorrateo de pagas extraordinarias -doc. 1 demandada-).

Presta servicios para la CAJAS RURALES UNIDAS SOCIEDAD COOPERATIVA DE CRÉDITO, dedicada a la actividad FINANCIERA (hecho conforme).

SEGUNDO.- CAJAS RURALES UNIDAS SOCIEDAD COOPERATIVA DE CRÉDITO es fruto de la fusión de las cooperativas de crédito CAJAMAR y RURALCAJA (hecho conforme). El 18 de diciembre de 2012 la demandada y la representación sindical llegaron a un acuerdo en el periodo de consultas de un denominado expediente de despido colectivo, de suspensión de contratos y de modificación sustancial de condiciones de trabajo (Documento 2 demandada y documento 8 de la actora que se da por reproducido).

En el 'manifiestan tercero' del acuerdo se señalaba lo siguiente: 'Que con fecha 5 de diciembre de 2012 se procedió a la apertura del periodo de consultas para la extinción colectiva, suspensión de contratos de trabajo y modificaciones de condiciones, de conformidad con lo establecido en los artículos 40 , 41 , 47 , 82.3 y 51 del ET y RD 1483/2012 de 29 de octubre, celebrándose reuniones los días 11, 17 de diciembre y 20 de diciembre, habiendo alcanzado, antes de la finalización del plazo máximo legal previsto en la Ley, un acuerdo con el que se da por concluido el periodo de consultas, constatando acreditadas las causas económicas, organizativas y de producción alegadas'

El acuerdo establecía unos criterios generales:

- Ofrecimiento a la plantilla para su acogimiento

- Plazo general de aplicación hasta el 31/12/2013

- Excedente máximo de plantilla de 600 empleados y empleadas

Los aspectos reorganizativos que se recogen son, prejubilaciones, movilidad geográfica, bajas incentivadas, suspensiones de contrato compensadas y reducciones de jornada.

Por lo que respecta a la movilidad geográfica se pactó lo siguiente:

- Aplicación del artículo 12 del Convenio Colectivo vigente

- Mejoras de las compensaciones previstas legal y convencionalmente ¿cuando como consecuencia de la reestructuración tanto de la red de oficinas como de los servicios centrales derivadas del proceso de integración, no sea posible la reubicación del empleado/a en otro centro de trabajo situado en un radio de 25 kilómetros desde el centro de trabajo de origen...¿

El art. 12 del Convenio Colectivo de aplicación ( XX Convenio Colectivo para las sociedades cooperativas de crédito -documento 2 actora-) establece: 'Las empresas podrán realizar cambios de puesto de trabajo que no tendrán la consideración de traslado ni movilidad geográfica, dentro de una misma plaza, o de un radio de 25 kilómetros a contar desde el centro del municipio donde los trabajadores presten sus servicios a la firma del Convenio, o desde donde se trasladen voluntariamente, y los ingresados con posterioridad desde donde sean destinados. La aplicación del radio de 25 kilómetros no alcanza al cambio entre islas. Los traslados a distancias superiores a los 25 kilómetros podrán efectuarse mediante pacto individual o colectivo. En defecto de pacto, las entidades podrán trasladar por necesidades del servicio no más del 5 por 100 de su plantilla'

TERCERO.- El 11/04/2013 la demandada comunicó el traslado de la actora mediante comunicación del siguiente tenor literal:

'Sr. Dª. Regina

Almería, 11 de Abril de 2013

Muy sr/sra nuestra

Por medio de la presente, le comunicamos su traslado el próximo día 8 de mayo de 2013 en nuestro centro de trabajo sito en León (León), según el acuerdo colectivo de 18 de diciembre de 2012, alcanzado en el periodo de consultas del expediente de despido colectivo y suspensión de contratos instado por Cajas Rurales Unidas, Sociedad Cooperativa de Crédito.

Las causas económicas u organizativas y productivas que justifican la reestructuración de la plantilla, expresadas de forma más amplia en el Informe-Memoria presentado en el expediente de despido colectivo al que se ha hecho referencia, tienen como punto de partida el reciente proceso de fusión entre Cajamar y RuralCaja como antecedente de la actual Entidad, lo que en un primer momento produce una incidencia negativa sobre los indicadores que venían ofreciendo las Entidades fusionadas, con una minoración de la solvencia,un estrechamiento de los ratios sobre el número de empleados y un empeoramiento de la eficiencia.

Los diversos procesos de fusión que han acometido las Entidades han provocado un exceso de recursos disponibles, tanto de duplicidad de redes comerciales como de personal, que unido a un descenso de ingresos, ha provocado un deterioro sustancial de la eficiencia.

Como se ha detallado en el Informe Memoria, los escenarios agregados sinérgicos ponen de manifiesto una mejora del margen de explotación a través de la mejora en productividad y rentabilidad, y sinergias de ahorros en gastos generales, con una importante reducción en los Gastos de Personal.

Pero para conseguir ese ahorro es necesario realizar una reestructuración eficiente de la red de oficinas y un adecuado dimensionamiento de los servicios centrales, que contribuya a mejorar los ratios de productividad como los de eficiencia.

Con todas las medidas de ahorro en gastos generales y gastos de personal, la eficiencia de la Entidad mejorará ampliamente hasta alcanzar en 2017 un 44%.

La reducción de la capacidad en la red instalada de oficinas, a partir del año 2013, permitirá que la rentabilidad tanto en términos de activo como de recursos propios supere los niveles de 2011, lo que pone de manifiesto la capacidad de generar resultados de la nueva Entidad desde su constitución. El año 2012 se ve afectado por el proceso de saneamiento que han realizado las entidades fusionadas siendo éste más intenso en Caja Rural del Mediterráneo Ruralcaja.

En definitiva, las medidas de reestructuración acordadas tendrán un impacto positivo y de mejora en los ratios de la Entidad que deberá colocar a la misma en la senda de la rentabilidad, productividad y eficiencia de la misma.

De conformidad con lo establecido en el Acuerdo colectivo que pone fin al período de consultas, y ante la imposibilidad de reubicación en un centro de trabajo situado en un radio de 25 kilómetros desde el centro de trabajo de origen, se ha decidido que Vd. pase a ocupar la vacante de administrativo de oficina que la empresa tiene en Gran Vía de San Marcos nº 12, 24001-León, en la oficina 5401-León Gran Vía, ya que dicho puesto debe ocuparse con unas funciones y perfil similares a los que concurren en su persona.

Las condiciones económicas de este traslado son tal y como se refleja en el Acuerdo Colectivo de 18 de diciembre de 2012:

Si el cambio de centro de trabajo implica un desplazamiento de entre 26 y 100 km se abonará un complemento mensual desde el kilómetro cero en base al número de kilómetros a realizar hasta el centro de destino y en función del número de días de trabajo a razón de 0,15 euros/km, si la distancia se sitúa entre 26 y 50 km, y de 0,21 euros/km, si lo es entre 51 y 100 km. Estas cantidades se revalorizarán anualmente a partir de enero de 2013 con la revalorización que recoja el Convenio Colectivo.

Cuando el traslado implique un cambio de centro a una distancia superior a 100 kilómetros desde el centro de trabajo de origen, se abonará un complemento de desplazamiento por un periodo temporal de cinco años, equivalente a 360 euros brutos mensuales, salvo que retorne a su lugar de origen o a un radio inferior a 25 km, en cuyo caso, dejará de percibirse con la misma fecha de efecto.

En estos casos, se establece una ayuda para vivienda, siempre que el traslado conlleve un cambio efectivo de residencia acreditado, de 600 euros brutos mensuales, que serán abonados mensualmente durante los dos años siguientes a la fecha de efectos del traslado salvo que, por cualquier causa, retornara a menos de 25 km. Del centro de origen, en cuyo caso cesará el abono de la ayuda. Tampoco procederá la ayuda en los casos en que la Caja ponga a disposición del trabajador/a, y este o esta la acepte y ocupe, una vivienda en la localidad de destino.

Asimismo le informamos que tendrá derecho a un préstamo social hipotecario para adquisición de vivienda habitual (adicional al que pueda tener en vigor), en cuyo caso, con su disposición cesará el abono de la ayuda para vivienda.

Igualmente, en caso de cambio de residencia se le otorgará a un permiso retribuido de 4 días para efectuar el traslado.

Si el traslado implicase un acercamiento a su domicilio habitual, no tendrá derecho a compensación alguna.

En el supuesto de sucesivos traslados, se aplicarán estas compensaciones calculadas en cada caso desde el centro de trabajo de origen de su primer traslado.

Tendrá derecho a que el mismo se comunique con una antelación mínima de 30 días naturales respecto de la fecha de su efectividad.

Le informamos que, en el supuesto de que se generasen vacantes en su lugar de origen o en poblaciones cercanas, y en razón de las características del puesto y perfil profesional, Vd. tendrá derecho preferente para ocupar dicha plaza.

Si Vd. rechaza un traslado que suponga cambio de domicilio habitual, podrá optar por acogerse a la baja indemnizada prevista en el mencionado Acuerdo Colectivo de 18 de diciembre de 2012, siempre que no se hayan alcanzado el número máximo de personas acogidas a las distintas medidas para alcanzar el número de personas en que se sitúa el excedente. En caso de haber superado dicho límite de personas, y en virtud del art. 40.1 del Estatuto de los trabajadores podrá optar por la rescisión de su contrato de trabajo percibiendo una indemnización de 20 días de salarios por año de servicio.

En lo no previsto expresamente, se estará a las condiciones, derechos y obligaciones que se determinan con mayor detalle en el texto del Acuerdo Laboral de 18 de diciembre de 2012.

Atentamente,'

CUARTO.- Desde enero de 2012 han cerrado 17 oficinas en Barcelona y para el 20/07/2013 está previsto el cierre de 8 oficinas (Documento 5 demandada).

QUINTO.- Desde la firma del acuerdo de 18/12/2012 han sido trasladados 43 empleados de la demandada (Documento 6 demandada). Restan pendiente de ejecutar 14 traslados (Documento 13 demandada). La demandada desde el proceso de fusión cuenta con unos 6.000 empleados (interrogatorio demandada).

SEXTO.- Desde la firma del acuerdo de 18/12/2012 la aplicación del mismo ha llevado a, 356 prejubilaciones, 14 bajas incentivadas, 6 suspensiones de contrato compensadas y 43 movilidades geográficas (Documento 8 demandada).

SÉPTIMO.- La actora inició una relación more et uxorio el 08/06/2012 (Documento 4 actora).

OCTAVO.- La actora adquirió préstamo hipotecario en fecha 25/07/2007 por un total de 176.000 € para la adquisición de su vivienda sita en Terrassa (Documentos a folios 50 a 139 de las actuaciones).

NOVENO.- La pareja de la actora es titular de una licencia de autotaxi, adquiriendo igualmente de préstamo hipotecario para financiar la adquisición de dicha licencia (Documentos a folios 142 a 170 de las actuaciones).

DÉCIMO.- El código de conducta del Grupo Cajamar establece en su apartado de conciliación de la vida laboral y la vida familiar que se compromete, en función de sus posibilidades y necesidades de servicio, a fijar destinos para sus empleados próximos a su domicilio habitual.

UNDÉCIMO.- Los criterios para seleccionar a los afectados por traslados según manifestaciones de la empresa (y Doc. 9 de la actora) son los siguientes: menores de 45 años, centro de trabajo en Cataluña y que no estén casados y/o sin cargas familiares.

TERCERO.-Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado no lo impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.


Fundamentos

PRIMERO.- Contra la sentencia de instancia se alza el letrado de Regina invocando como primer motivo la revisión de los hechos declarados probados en la sentencia recurrida, de conformidad con lo dispuesto en el art. 193.b) conforme a la redacción de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

En primer lugar, solicita la modificación y adición en el hecho probado primero de que la actora trabaja en la oficina de SantCugat desde el 20 de junio de 2010, lo que debe ser desestimado pues que trabaja en aquella oficina ya consta en los fundamentos de derecho de la sentencia, sin que sea relevante para el fallo el resto del contenido.

En segundo lugar, solicita la modificación y adición en el hecho probado tercero del contenido que propone, lo que debe ser desestimado pues en relación a que en fecha 8 de abril de 2013 la demandada remitió un nuevo correo electrónico a la actora informándola por primera vez de su destino concreto, no se desprende de los folios que cita, sino que se hace constar que ya le informó por teléfono con anterioridad, y respecto al restante contenido que pretende incorporarse, es irrelevante a efectos de la resolución del pleito, pues la información de las causas y oficina a la que la actora debía incorporarse se produjo con anterioridad a la fecha de efectos del traslado, concediéndose nuevo plazo de 30 días a la actora para la reincorporación a su nueva oficina antes de la fecha de efectos y atendiendo a su petición.

Y es que conforme constante doctrina del Tribunal Supremo 'la revisión de hechos probados -de singular importancia, en cuanto la resultancia fáctica constituye la base indispensable para el examen del derecho aplicable- exige los siguientes requisitos (por todas, STS 19 de febrero de 1998 , 17 de septiembre de 2004 , 25 de enero de 2005 y 18 de mayo de 2005 ):

1º.- Fijar qué hecho o hechos han de adicionarse, rectificarse o suprimirse, sin que en ningún caso bajo esta delimitación conceptual fáctica puedan incluirse normas de derecho o su exégesis.

2º.- Citar concretamente la prueba documental o pericial que, por sí sola, demuestre la equivocación del juzgador, de una manera manifiesta, evidente y clara.

3º.- Precisar los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento.

4º.- Necesidad de que la modificación del hecho probado haga variar el pronunciamiento de la sentencia, pues, en otro caso, devendría inútil la variación.

En tercer lugar, solicita la modificación del hecho probado cuarto, lo que debe ser desestimado por cuanto es bien conocida la doctrina jurisprudencial - Sentencia del Tribunal Supremo de 21 enero 1991 - de que «los hechos negativos no pueden incorporarse a la relación fáctica», que es seguida, como es lógico, por las Resoluciones de los Tribunales Superiores de Justicia de Cataluña de 10 enero 1996; de Andalucía, con sede en Granada, de 29 mayo 1996; de Castilla y León, con sede en Valladolid, de 1 octubre 1996... etc. También solicita la adición de un hecho treceavo, que debe ser desestimado por idéntico motivo.

Finalmente, solicita la adición de un nuevo hecho probado doceavo, lo que debe ser desestimado por cuanto existe la necesidad de que la modificación del hecho probado haga variar el pronunciamiento de la sentencia, y el contenido que pretende añadirse es intrascendente a los efectos pues tanto el acuerdo como el proceso de fusión, en el que se han adoptado medidas como prejubilaciones, bajas incentivadas, suspensiones de contrato compensadas y movilidades geográficas tiene una dimensión global para la totalidad de los centros de trabajo de la demandada.

SEGUNDO.- Se alega como segundo motivo del recurso, de conformidad con lo dispuesto en el art. 193.c) conforme a la redacción de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , la infracción de los arts. 40 del ET , Pacto de movilidad geográfico contenido en el acuerdo firmado entre empresa y representación sindical de fecha 18 de diciembre de 2012, relativo al ERE de despido colectivo, art. 12 del convenio colectivo para las sociedades cooperativas de crédito, código de conducta del grupo Cajamar y criterios de aplicación de los traslados.

La recurrente alega que si el acuerdo de ERE indica que será de aplicación el art. 12 del Convenio y el art. 40 del ET , se ha de concluir que la tramitación no se ha seguido correctamente.

La medida de movilidad geográfica es la única de acogimiento voluntario por los trabajadores y en la tramitación se ha de seguir el proceso del art. 40 del ET y se han de conocer los lugares que se amortizan, lugares donde hay plazas a cubrir, condiciones de afectación y favorecer el pacto o posible acuerdo. En primer lugar, en la comunicación de traslado de fecha 13 de marzo de 2013 la empresa ni tan solo comunica dónde se ha de trasladar la actora ni expresa las causas, y la de 11 de abril de 2013 pretende subsanar aquélla, siendo extemporánea e inadmisible.

En segundo lugar, estamos ante un traslado colectivo, y se debería haber seguido un proceso negociador, donde los representantes de los trabajadores habrían de conocer los lugares que se amortizan, lugares que dan lugar a posibles traslados, criterios a seguir, lo que no consta en autos, porque no se ha cumplido. No se ha cumplido el art. 12 del convenio ( no hay pacto individual ni colectivo, sólo lo hay sobre la las condiciones económicas si se producen o sobre la indemnización si no hay conformidad) ni el 40 del ET . En tercer lugar, se dice que la movilidad geográfica es consecuencia de la reestructuración de la red de oficinas, lo que no afecta a la oficina de la actora, pues lo que hay es un cambio en la cadena, pues una trabajadora de otra oficina es reubicada en SantCugat forzando el traslado de la actora. No se acreditan las causas justas del traslado.

No se justifican las razones del traslado de la actora de la oficina de santCugat a la de León, cuando la primera oficina mantiene todo el personal y no se justifica el traslado a una oficina que tiene todas las plazas cubiertas. No se sabe porqué se busca una oficina tan lejana del domicilio de la actora o del centro de santCugat, lo que se está forzado es aceptar la indemnización ya que el ERE no ha previsto despidos como existe un sobrante de 600 trabajadores y con las bajas incentivadas, prejubilaciones y suspensiones de contrato se había afectado a 376 trabajadores en el momento del juicio, se pretende conseguir bajas voluntarias de trabajadores que no puedes aceptar el traslado por motivos personales, familiares, profesionales, de familia,.. En cuarto lugar, el código de conducta de Cajamar hace referencia a la conciliación de la vida familiar comprometiéndose a fijar destinaciones próximas a su domicilio habitual, lo que no se ha cumplido. Finalmente, se alega que la actora ha cumplido los criterios especificados, pues se ha de equiparar la pareja estable al matrimonio, al no existir base jurídica que permita la discriminación ya que el propio código civil catalán define la pareja de hecho como la que mantiene una relación análoga a la del matrimonio.

En consecuencia, procede declarar injustificada la decisión empresarial y,por tanto, procede condenar a la empresa a restaurar a la actora en las condiciones de trabajo anteriores que tenía en la oficina de SantCugat del Vallés y a ser indemnizada por los perjuicios que se determinen.

Pues bien, sobre las cuestiones invocadas, debemos empezar diciendo que el contrato de trabajo es un contrato de tracto sucesivo, que perdura en el tiempo y no se agota en un solo acto, por lo que puede ser objeto de modificaciones respecto a su contenido objetivo. Dentro del poder que ostenta el empresario para organizar el trabajo, en virtud de la libertad de empresa, la ley le reconoce dos tiposde facultades modificativas de las condiciones de trabajo: a)Introducir modificaciones no sustanciales o accidentales, como una manifestación de la potestad directiva empresarial ordinaria (TS 13-11-96, EDJ 8408). Dentro de esta posibilidad se encuentra la llamada movilidad funcional no sustancial .b)Adoptar modificaciones sustancialesen las condiciones de trabajo en ejercicio extraordinario de su potestad de dirección cuando existan probadas razones económicas, técnicas, organizativas o de producción. Entre éstas, se incluyen:- los cambios de funcionescuando excedan los límites de la movilidad funcional no sustancial : es la llamada movilidad funcional sustancial; - los cambios de lugar de trabajodistintos del habitual (movilidad geográfica); y - otros cambiosesenciales de las condiciones de trabajo (que afecten, p.e., a la jornada, horario, sistema de remuneración, etc.) .La movilidad geográfica es el cambio de lugar de trabajo.

Se entiende por traslado: cuando el cambio tiene una vocación de permanencia y, en todo caso, se prolonga durante un período superior a 12 meses en un período de referencia de 3 años. El empresario puede decidir trasladar al trabajador, que no haya sido contratado específicamente para prestar sus servicios en centros de trabajo móviles o itinerantes, a un centro de trabajo distinto de la misma empresa que exija cambio de residencia siempre que existan razoneseconómicas, técnicas, organizativas o de producción que lo justifiquen.Si el trasladoes colectivoel empresario debe cumplir los siguientes trámites:- período de consultas con los representantes legales de los trabajadores o una representación ad hoc y notificación a la autoridad laboral. La negociación debe versar sobre las causas motivadoras de la decisión empresarial y la posibilidad de evitar o reducir sus efectos, así como sobre las medidas necesarias para atenuar sus consecuencias para los trabajadores afectados;- notificación por escrito del traslado a los trabajadores afectados y a los representantes legales de los trabajadores con una antelación mínima de 30 días.

La recurrente alega que no se ha seguido el procedimiento del art. 12 del convenio y 40 del ET , lo que concreta entendiendo que en la comunicación de traslado inicial la empresa ni tan solo comunica dónde se ha de trasladar la actora ni expresa las causas que y la de 11 de abril de 2013 pretende subsanar aquélla, siendo extemporánea.

No obstante, sus alegaciones no pueden ser estimadas por cuanto tanto las causas como la oficina a la que iba a ser trasladada la actora fueron concretadas en la carta de 11 de abril de 2013 entregada a la actora, y comunicada con anterioridad a la fecha de efectos de la medida de traslado inicialmente fijada ( 30 días naturales desde aquella primera comunicación), concediéndole a la actora un nuevo plazo de 30 días naturales para hacer efectiva la reincorporación, ante la petición de ésta de nuevo plazo de reincorporación. La recurrente considera que la comunicación es extemporánea y que no puede subsanar la anterior, lo que no puede ser compartido por esta Sala, por cuanto, dicha comunicación se hizo con anterioridad a la fecha de efectos de la medida de traslado y se concedió nuevo plazo idéntico al anterior para la reincorporación, y la propia recurrente ha intentado introducir como hecho probado que el 8 de abril de 2013 se comunicó el destino concreto, haciendo referencia ese correo a que ya se le comunicó telefónicamente, sin que conste la fecha de esta comunicación. Respecto a las alegaciones invocadas en segundo lugar, no pueden ser estimadas, por cuanto consta se siguió un proceso negociador en expediente de modificación de condiciones de trabajo al amparo del art. 40 del ET en el que se alcanzó el acuerdo entre cuyo pactos se hacía referencia a la movilidad geográfica ( hecho probado segundo de la sentencia), sin que sea necesario como alega aquélla que se concreten los lugares que se amortizan, lugares que dan lugar a posibles traslados, criterios a seguir, pues dicha negociación debe versar sobre las causas motivadoras de la decisión empresarial y la posibilidad de evitar o reducir sus efectos, así como sobre las medidas necesarias para atenuar sus consecuencias para los trabajadores afectados, lo que no cuestiona la recurrente se haya cumplido. La existencia de ese proceso negociado que culmina con acuerdo, conlleva la desestimación de sus alegaciones en cuanto a que no se ha cumplido el art. 12 del convenio pues ha existido acuerdo entre la demandada y la representación sindical entre cuyos pactos está lo referente a la movilidad geográfica.

En cuanto a las alegaciones invocadas en tercer lugar, la recurrente dice que la movilidad geográfica es consecuencia de la reestructuración de la red de oficinas, lo que no afecta a la oficina de la actora, lo que no puede ser estimado pues su oficina está dentro de la red de oficinas sobre la que se lleva a cabo la reestructuración, que afecta a cambios entre otros recursos, sobre la plantilla de los diversos centros de la empresa demandada. Tampoco podemos estimar que lo que hay es un cambio en la cadena, pues una trabajadora de otra oficina es reubicada en SantCugat forzando el traslado de la actora, por cuanto consta en sede de hechos probados que desde la firma del acuerdo en el expediente de despido colectivo, suspensión de contratos y modificación sustancial de condiciones de trabajo de fecha 18 de diciembre de 2012 se han llevado a cabo 356 prejubilaciones, 14 bajas incentivadas, 6 suspensiones de contrato compensadas, y 43 movilidades geográficas. La recurrente considera que no se acreditan las causas justas del traslado, lo que constituye una cuestión nueva no invocada en la demanda, pero que aún entrando a resolverla no puede ser estimada, pues consta que el ERE concluyó con acuerdo sobre la existencia de causas económicas, organizativas y de producción, que resultaron acreditadas, constando que hubo una fusión las cooperativas de crédito de Cajamar y Ruralcaja, que ha dado lugar a un exceso de personal, lo que ha llevado a la adopción de las medidas anteriormente mencionadas.

Considera la recurrente que no se justifican las razones del traslado de la actora de la oficina de santCugat a la de León, cuando la primera oficina mantiene todo el personal y no se justifica el traslado a una oficina que tiene todas las plazas cubiertas, lo que no puede ser estimado por esta sala pues no debe valorarse la medida de traslado de la actora comparando tan sólo las dos oficinas que cita, sino la totalidad de la red de oficinas de la demandada, pues la reestructuración se ha llevado a cabo en todas ellas a consecuencia de la fusión mencionada, que ha implicado la existencia de exceso de recursos que debe adaptarse a las circunstancias existentes tras la fusión. Tampoco podemos aceptar las alegaciones en cuanto a que no se sabe porqué se busca una oficina tan lejana del domicilio de la actora o del centro de santCugat, y que se está forzando a aceptar la indemnización cuando no puedes aceptar el traslado por motivos personales, familiares, profesionales, de familia,.., por cuanto consta en el hecho probado segundo que desde enero de 2012, se han cerrado 17 oficinas en Barcelona y para el 20-7-2013 está previsto el cierre de 8 oficinas más, y para seleccionar los trabajadores objeto de traslado se han fijado como criterios el ser menor de 45 años, centro de trabajo en Cataluña y que no estén casados y/o sin cargas familiares, señalándose en la carta de comunicación a la actora que el puesto ofrecido es de funciones y perfil similar al de la actora y que no se le ha podido reubicar en un centro de trabajo situado en un radio de 25 km desde el centro de trabajo de origen, no alegando la actora la existencia de centros de trabajo en un radio de 25 km a los que hubiera podido ir o centro de trabajo a menos distancia que la oficina de León a los que pudiera haber sido destinada. Respecto a las alegaciones que hace sobre el código de conducta de Cajamar y la conciliación de la vida familiar comprometiéndose a fijar destinaciones próximas a su domicilio habitual, no pueden ser estimadas por cuanto los criterios fijados para determinar los trabajadores trasladados tienen en cuenta la existencia de cargas familiares y personas casadas, por lo que sí tiene en cuenta la conciliación, y en cuanto a las destinaciones más próximas, tal y como se ha expuesto no alega la actora que existan otras oficinas más próximas a las que podría haber sido destinada. Finalmente, en cuanto a las alegaciones que hace la recurrente en cuanto a que la actora ha cumplido los criterios especificados, pues se ha de equiparar la pareja estable al matrimonio,tampoco pueden ser estimadas por cuanto ha reiterado la doctrina constitucional que 'el matrimonio y la convivencia matrimonial no son situaciones equivalentes, siendo posible, por ello, que el legislador, dentro de su amplísima libertad de decisión, deduzca razonablemente consecuencias de la diferente situación de partida'. Doctrina ratificada por el Pleno del Tribunal en la STC 184/90 ( doctrina referente a las pensiones de viuedad, cuyos argumentos son aplicables al caso de autos , ya que 'siendo el derecho a contraer matrimonio un derecho constitucional, cabe concluir que el legislador puede, en principio, establecer diferencias de tratamiento entre la unión matrimonial y la puramente fáctica..' añadiendo que 'el legislador podría extender a las uniones estables de hecho los beneficios de la pensión de viudedad, pero el no hacerlo así, no lesiona el artículo 14 , ni por sí mismo ni en relación al artículo 39.1 del texto constitucional , a lo que ha de añadirse que tampoco se lesiona el artículo 14 CE en conexión con los artículos 41 y 50 CE ya que, aunque el supérstite no debe quedar desprotegido por el régimen público de la Seguridad Social, tal protección no tiene necesariamente que prestarse a través de la actual pensión de viudedad, más aún teniendo en cuenta que en su configuración actual la pensión de viudedad no tiene por estricta finalidad atender una situación de necesidad o defensa económica'.Es preciso, asimismo, recordar aquí parte del contenido de la sentencia del Tribunal Constitucional de fecha 15 de noviembre del 2004 (199/2004 ) en la que se argumenta en el siguiente sentido: ' Es cierto que este Tribunal, a la hora de examinar esta misma exigencia en el ámbito de la Seguridad Social de los trabajadores por cuenta ajena, ha declarado en numerosas ocasiones que la pensión de viudedad, entre otros requisitos, tiene como presupuesto la existencia de 'vínculo matrimonial' entre el causante y la persona beneficiaria afirmando que tal exigencia no puede reputarse contraria al artículo 14 CE al no ser situaciones equiparables la del matrimonio y la convivencia extramatrimonial, siendo por ello posible que el legislador, dentro de su amplísima libertad de decisión deduzca razonablemente consecuencias diferentes de la diferente situación de partida'( ..) y que 'siendo el derecho a contraer matrimonio un derecho constitucional, cabe concluir que el legislador puede, en principio, establecer diferencias de tratamiento entre la unión matrimonial y la puramente fáctica y que, en concreto, la diferencia de trato en la pensión de viudedad entre cónyuges y quienes conviven de hecho sin que nada les impida contraer matrimonio no es arbitraria o carente de fundamento' (FJ 3).

Argumentos reafirmados en esencia en la Sentencia del Pleno 125/2003, de 19 de junio .'

Tampoco podemos estimar que haya existido discriminación, pues el de no reconocerse los derechos derivados del matrimonio a quien no lo contrajo, no viola los preceptos de la Constitución Española, pues para poder hablar de discriminación se exige un tratamiento desigual para situaciones iguales, lo que no es el caso que nos ocupa, en el que siendo la actora pareja more uxorio, no existe discriminación en relación a los empleados casados, por tratarse de situaciones diferentes.

Por lo expuesto, procede la desestimación del recurso y la confirmación del criterio de la sentencia de instancia.

VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por el letrado de Regina contra la sentencia del juzgado social 2 de TERRASSA, autos 333/2013, de fecha 19 de junio de 2013, seguidos a instancia del recurrente contra CAJAS RURALES REUNIDAS COOPERATIVA DE CRÉDITO, Doroteo , Fulgencio , Jorge , Nicolas , Elena , Severiano , Carlos Daniel , Abilio y Bernabe , debemos de confirmar y confirmamos la citada resolución en todos sus pronunciamientos.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

La presente resolución no es firme y contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, el cual deberá prepararse mediante escrito con la firma de Abogado y dirigido a ésta Sala en donde habrá de presentarse dentro de los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos establecidos en el Art. 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el art. 229.4 de la Ley de Procedimiento Laboral , consignará como depósito, al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en El Banco Español de Crédito -BANESTO-, Oficina núm. 2015, sita en Ronda de Sant Pere, nº 47, Nº 0965 0000 66, añadiendo a continuación los números indicativos del recurso en este Tribunal.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el art. 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANESTO (oficina indicada en el párrafo anterior), Nº 0965 0000 80, añadiendo a continuación los números indicativos del Recurso en este Tribunal, y debiendo acreditar el haberlo efectuado, al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.-La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente, de lo que doy fe.


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