Sentencia Social Nº 267/2...ro de 2014

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Social Nº 267/2014, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1816/2013 de 06 de Febrero de 2014

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Orden: Social

Fecha: 06 de Febrero de 2014

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: PONS GIL, MANUEL JOSE

Nº de sentencia: 267/2014

Núm. Cendoj: 46250340012014100234


Encabezamiento

1 Recurso Suplicación 1816/2013

RECURSO SUPLICACION - 001816/2013

Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª. Manuel Jose Pons Gil

Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Antonio Vicente Cots Diaz

Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Gema Palomar Chalver

En Valencia, a sesis de febrero de dos mil catorce.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 267/2014

En el RECURSO SUPLICACION - 001816/2013, interpuesto contra la sentencia de fecha 19 de abril de 2013, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL NUMERO 8 DE VALENCIA , en los autos 000505/2011, seguidos sobre PENSIÓN DE VIUDEDAD, a instancia de Agueda asisitida por la Letrada Dª. Mª. Carmen Coll Segura, contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y en los que es recurrente Agueda , habiendo actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. Manuel Jose Pons Gil.

Antecedentes

PRIMERO.- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: Que desestimando la demanda deducida por doña Esmeralda contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL debo absolver y absuelvo al Ente Gestor de las pretensiones deducidas en su contra.

SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: PRIMERO.- La demandante doña Agueda nacida el NUM000 de 1950, con Dni nº NUM001 , contrajo matrimonio el día 20 de septiembre de 1.975 con Silvio nacido el NUM002 /1952, con Dni nº NUM001 y afiliado a la Seguridad Social con NAF NUM003 . Por Sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº Ocho de Valencia de fecha 14 de octubre de 1.994 se declaró la separación de los cónyuges aprobando el Convenio Regulador aportado ( folios 117 y ss ).Por Sentencia del mismo órgano jurisdiccional de fecha 22 de mayo de 1.996 se decretó el divorcio de los cónyuges . SEGUNDO .- El señor Silvio falleció el 31 de enerode 1.997 . El cadáver del señor Silvio apareció en un paraje conocido como ' Rincón de Blay ' sito en el término municipal de Liria , incoándose por estos hechos las Diligencias Previas 155/97 en el Juzgado de Instrucción nº Cuatro de Liria . El médico forense emitió informe en fecha seis de mayo de 1997, que obrando incorporado a autos a los folios 91 y 92 se da por reproducido, debiendo destacarse que en las ' Consideraciones ' se recogen las siguientes : De los datos obtenidos por la autopsia destaca únicamente el color rojizo de la sangre , dando un aspecto a las vísceras casi como de vida , junto a un cuadro inespecífico de congestión vascular generalizada .En relación a la causa de la muerte este cuadro puede encontrarse en dos situaciones: a) muertes de origen tóxico, como sería el caso de la intoxicación por monóxido de carbono y por barbitúricos y b) muerte por frío . En nuestro ambiente puede acontecer en aquellas circunstancias en que se agotan los mecanismos de adaptación al frío ( mecanismos productores de calor corporal ) generalmente por encontrarse el individuo a la intemperie , expuesto al frío , en estado de sopor - somnolencia lo que puede , a su vez , estar inducido bien por el consumo de bebidas alcohólicas o bien por medicamentos de efecto hipnótico . Los resultados de los análisis solicitados dan como resultado la presencia en sangre dentro del rango terapéutico de carbamacepina , diazepam y nordiazepam y por encima de dicho margen terapéutico el epoxido de carbamacepina . Estas sustancias pertenecen al grupo farmacológico de las benzodiazepinas cuyo efecto terapéutico es el ansiolítico con efecto inductor del sueño y , en menor grado , actúan como miorelajantes .Si bien todos ellos se encuentran dentro del rango terapéutico o próximo al mismo , su efecto sinérgico puede justificar que se produjera ese estado de somnolencia a que antes se hacía referencia y que posibilita la inacción al frío , llegando a descender la temperatura corporal por debajo del límite fisiológico a partir del cual se bloquean los sistemas enzimáticos vitales ocasionando la muerte del individuo .A lo expuesto hay que añadir las circunstancias climatológicas del momento ( pocos grados bajo cero de temperatura nocturna) así como la delgadez constitucional del fallecido. CONCLUSIONES MÉDICO - FORENSES :1.- La muerte es violenta .2.- La causa de la muerte es la parada cardiorrespiratoria secundaria a inhibición enzimática por disminución de la temperatura corporal . 3.- La evolución de los fenómenos cadavéricos es compatible con la data de la muerte recogida en el expediente .4.- No se encuentran datos que indiquen una etiología médico legal diferente a la accidental. TERCERO.- De la vida laboral del señor Silvio se desprenden los siguientes extremos :Alta en la CAJA DE AHORROS DE VALENCIA , CASTELLÓN Y ALICANTE del 19/12/1972 al 13/01/1975 ; del 19/04/1976 al 31/05/1983 y del 2/07/1984 al 24/09/1.986.Prestación por desempleo : del 16/03/1987 al 15/06/1987 .Alta en la empresa AGORA AIC SL ETT del 13/05/1996 al 17/05/1996.Alta en la empresa ALTA GESTIÓN SA ETT del 27/05/1996 al 31/07/1996.CUARTO .- El señor Silvio reúne a lo largo de su vida laboral un total de 4.333 cotizados días entre 19/12/1972 y 31/07/1996 , a los que adicionando 689 días en concepto de prorrateo de pagas extraordinarias, suponen un total de 5.022 días . No acredita como cotizados un total de 15 años equivalente a 5.475 días .Dentro de los cinco años anteriores al fallecimiento acredita 85 días cotizados .QUINTO.-La señora Agueda solicitó ante la Dirección Provincial del INSS pensión de viudedad .Tramitado en la Dirección Provincial del INSS el expediente número NUM004 la solicitud fue resuelta por la Dirección Provincial mediante Resolución de fecha ( registro de salida ) 2/03/2.011 por la que se le denegaba el derecho a la misma siendo las causas de la denegación las siguientes : no reunir el causante un periodo mínimo de cotización de quinientos días , dentro de los cinco años anteriores a la fecha del fallecimiento .por no encontrarse el causante , a la fecha del fallecimiento , en alta o en situación asimilada al alta y no haber completado el periodo mínimo de cotización de quince años .SEXTO.- Disconforme la actora interpuso Reclamación previa el 15 de marzo de 2.011 que le fue desestimada por Resolución de fecha ( registro de salida ) 31 de marzo de 2.011.SÉPTIMO .- Obra incorporado a autos a los folios 128 y 129 informe emitido por el Hospital Bellvitge - Unidad del Juego Patológico . Servicio de Psiquiatría en el que se contienen los siguientes extremos : El paciente era de Valencia y en el momento de la entrevista , 18 de marzo de 1996 , lo habían acogido unos familiares de segundo grado en Barcelona.En cuanto a la conducta de juego , manifestó haber empezado a jugar en el casino en 1973 . Refirió que su conducta se agudizó al cabo de unos diez años coincidiendo con el nacimiento de sus hijos . Asimismo manifiesta haber trabajado en una entidad bancaria hasta que en 1986 se despidió . Al no encontrar otro empleo en el sector , debido a haber tenido problemas legales relacionados con el manejo fraudulento de dinero , llegó a recurrir a entidades benéficas para subsistir durante unos tres años. Explicó que en el pasado presentaba la creencia de que el juego era la única manera de solventar las deudas acumuladas lo cual favorecía el mantenimiento de su conducta . Las cantidades de dinero que el paciente manifestó manejar jugando eran de varios millones de pesetas . Dijo haber tenido temporadas de ganancias más que de pérdidas hasta que finalmente esa situación se invirtió . Posteriormente manifestó haber obtenido un buen empleo que le permitía solventar las deudas así como llevar un nivel de vida alto . La frecuencia del juego era variable según las temporadas , desde 2-3 veces por semana hasta 2 veces al mes . El paciente refirió haber pedido la autoprohibición de bingos y casinos a su esposa hacía dos años . Su conducta en el juego tuvo consecuencias a nivel personal ( malestar , diversos intentos autolíticos , sentimientos de culpa , ansiedad , hipotimia , residencia inestable ) , familiar ( altibajos en la relación de pareja hasta llegar a la separación ) , laboral (inestabilidad laboral ) , económico ( deudas ) y legal ( encarcelamiento , fraudes relacionados con Hacienda ) .En base a la entrevista clínica realizada el paciente parecía cumplir rasgos diagnósticos DSM -IV ( APA 1994 ) , de juego patológico ( 312.31 ) en el contexto de una personalidad de rasgos desadaptativos de cluser B .El señor Silvio estaba diagnosticado de paranoia en fecha 11/12/1996 por el Hospital Vall D`Hebrón .Constan documentados dos intentos de autolisis mediante ingesta medicamentosa. OCTAVO .-La Base reguladora de la prestación solicitada asciende a 458,87 euros , porcentaje del 52% y fecha de efectos 28 de noviembre de 2.010.NOVENO .- Agotada la vía previa se interpuso demanda ante el Juzgado de lo Social el cuatro de mayo de 2.011 en solicitud de reconocimiento de pensión de viudedad.

TERCERO.- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte Agueda . Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y pase al Ponente.


Fundamentos

PRIMERO.-Por la representación letrada de la demandante se formula recurso frente a la sentencia recaída en la instancia, que desestimó la solicitud de reconocimiento de pensión de viudedad, que se le denegó al no encontrarse el causante de aquella prestación, al tiempo de su fallecimiento, en alta o en situación asimilada a esta.

Aunque en el escrito de recurso se sitúa en segundo y tercer lugar, debe atenderse en primer término a los expresados motivos pues en estos se pide, con correcto apoyo procesal, la revisión de los hechos declarados como probados, aunque la realidad es que tales motivos deben decaer por la sencilla razón de que en estos no se combate hecho probado alguno sino que en los mismos se propone la modificación del segundo fundamento de derecho recogido en la sentencia, concretamente varias de las conclusiones que se extraen en él, para que se concluya con que sí quedó acreditado que el causante padecía alcoholismo crónico y que, en suma, existía una dolencia incapacitante que le impedía permanecer como demandante de empleo.

Dicha desestimación se produce, como decimos, pues por esta vía no puede ser objeto de modificación la literalidad de los fundamentos de derecho de la sentencia, ya que las conclusiones jurídicas mantenidas en ellos solo se pueden combatir por la vía del derecho, de modo que se pasará a resolver el primero de los motivos, que se ampara en el artículo 193 'c' de la LRJS .

SEGUNDO.- En este motivo se censura la infracción de la jurisprudencia, concretamente se cita la sentencia del TSJ de Cataluña de 22 de marzo de 2008 , que no constituye doctrina de dicha especie, como aval de lo que se reclama, sosteniendo que la exigencia de hallarse en alta o asimilada a esta debe ser flexibilizada en caso como el presente.

Como se expone en los hechos probados de la decisión combatida la recurrente había estado casada con el causante de la prestación reclamada hasta el año 1996, en que se declaró el divorcio de los cónyuges, habiendo fallecido aquél el 31 de enero de 1997, sin que en la fecha de su defunción reuniera carencia suficiente para lucrar pensión, pero como quiera que se consideró que su fallecimiento derivó de accidente no laboral ya que el médico forense que le practicó la autopsia informó que murió de frío, el requisito para causar la pensión era el de encontrarse de alta o en situación asimilada a esta al tiempo de su óbito, situación que la sentencia recurrida consideró no concurría.

La parte recurrente considera que el hecho de que el difunto padeciera ludopatía y dependencia severa al alcohol eran motivos para que no trabajara y se mantuviese como demandante de empleo, de manera que debe reconocérsele la pensión reclamada, y la sentencia por el contrario no da por probada la dependencia al alcohol, pues en los informes hospitalarios no se alude a ella, y entiende que la ludopatía no basta para insertarle en el ámbito de protección de prestaciones por fallecimiento previstas en el régimen general.

En definitiva, partiendo de dichos datos, se entiende correcta la decisión adoptada en la instancia, pues aunque casos como el objeto de examen muestren rasgos de singularidad que en supuestos excepcionales motivarían que se flexibilizara el requisito incumplido de no encontrarse en alta en la fecha del hecho causante, lo cierto es que la adicción patológica al juego que padecía el fallecido no impedía en principio que permaneciera como demandante de empleo, al constatarse, y así lo indica la sentencia recurrida, que había estado en alta en el sistema hasta seis meses antes de fallecer, pues en el último contrato por cuenta ajena cesó el 31 de julio de 1996, de lo que cabe concluir que la doctrina citada en el recurso no es vulnerada en la sentencia aquí recurrida, de modo que debe ser desestimado el recurso y confirmada la mencionada resolución.

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre de D. Agueda , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n. 505/2011 y su provincia, de fecha 19 DE ABRIL DE 2013, en virtud de demanda presentada a su instancia contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y, en consecuencia, confirmamos la sentencia recurrida.

Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600' ºº € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco Español de Crédito, cuenta 4545 0000 35 1816 13.Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el día de hoy ha sido leída la anterior sentencia por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a Ponente en audiencia pública, de lo que yo, el /a Secretario/a judicial, doy fe.


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