Última revisión
02/02/2015
Sentencia Social Nº 267/2014, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 3, Rec 1426/2013 de 28 de Marzo de 2014
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Orden: Social
Fecha: 28 de Marzo de 2014
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: TRIGUERO AGUDO, JOSEFINA
Nº de sentencia: 267/2014
Núm. Cendoj: 28079340032014100140
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 03 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 - 28010
Teléfono: 914931930
Fax: 914931958
34002650
NIG: 28.079.00.4-2013/0021269
Procedimiento Recurso de Suplicación 1426/2013
ORIGEN:
Juzgado de lo Social nº 01 de Móstoles Seguridad social 147/2012
Materia: Recargo prestaciones por accidente
Sentencia número: 267/14-FG
Ilmos. Sres.
D./Dña. JOSE RAMON FERNANDEZ OTERO
D./Dña. JOSEFINA TRIGUERO AGUDO
D./Dña. ROSARIO GARCIA ALVAREZ
En Madrid, a veintiocho de marzo de dos mil catorce, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 3 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación 1426/2013, formalizado por el/la Letrado D./Dña. NUNILA MORA ESCALERA, en nombre y representación de REPARACIONES DE MAQUINARIA TOLEDO SL, contra la sentencia de fecha 05/11/2012 dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Móstoles en sus autos número Seguridad social 147/2012, seguidos a instancia de REPARACIONES DE MAQUINARIA TOLEDO SL frente a D./Dña. Armando , INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación por Recargo prestaciones por accidente, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. D./Dña. JOSEFINA TRIGUERO AGUDO, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO:Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
SEGUNDO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:
PRIMERO.- Don Armando prestó servicios para la mercantil Reparaciones de Maquinaria Toledo S.L. en el centro de trabajo ubicado en la calle Cedros número 21, Serranillos del Valle, Madrid, con antigüedad de 6 de Noviembre de 2007 y con la categoría profesional de
SEGUNDO.- El día 1 de Diciembre de 2007, sábado, el trabajador Don Armando se encontraba prestando servicios en el centro de trabajo de la empresa Reparaciones de Maquinaria Toledo S.L. situado en la calle Cedros número 21, Serranillos del Valle, Madrid, reparando un compactador hidráulico en la nave.
Al saltarle aceite a la ropa, se dirigió a los vestuarios para cambiarse, teniendo que subir por una escalera metálica que no cumplía las medidas de seguridad establecidas, tropezando y cayendo hacia abajo, golpeándose la espalda y lesionándose su mano derecha al intentar agarrar la barandilla cuando caía.
TERCERO.- Reparaciones de Maquinaria Toledo S.L. comunicó a la autoridad laboral el accidente de trabajo el día 3 de Diciembre de 2007, lunes, siendo dado de baja médica tal día por el médico de la Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales, calificando el accidente de leve.
CUARTO.- Se levantó Acta por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social de Madrid, número NUM000 , de fecha 21 de Abril de 2010, la cual tras describir el accidente, llegó a la conclusión de que el accidente sufrido por el trabajador Don Armando el día 1 de Diciembre de 2007 se produjo por la falta de adecuación a las dimensiones de seguridad de la escalera en la que transitaba el trabajador en el momento del accidente.
Además tal incumplimiento se calificó como una infracción grave, proponiendo la imposición de una sanción por un importe total de 5.000 euros, iniciándose además ante la Dirección Provincial del INSS de Madrid expediente de propuesta de recargo a favor del accidentado de un 30 % en las prestaciones económicas derivadas del accidente.
QUINTO.- El día 20 de Septiembre de 2011 se dictó Resolución por el Instituto Nacional de la Seguridad Social, Dirección Provincial de Madrid, expediente falta de medidas n° NUM001 , declarando la existencia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo en el accidente laboral que sufrió Don Armando el día 3 de Diciembre de 2007, declarando, en consecuencia, la procedencia de que las prestaciones de Seguridad Social derivadas del accidente citado, se incrementen en un 30% con cargo a la empresa responsable Reparación de Maquinaria Toledo S.L. y declarando la procedencia de la aplicación del mismo incremento con cargo a la citada empresa respecto a las prestaciones que, derivadas del accidente citado, se pudieran conocer en el futuro, las cuales, serán objeto de notificación individualizada, en la que se mantendrá de forma implícita los fundamentos de hecho y derecho de la presente resolución.
SEXTO.- El día 3 de Septiembre de 2012 se dictó la Sentencia número 440/2012 por el Juzgado de lo Contencioso- Administrativo número 7 de Madrid , procedimiento abreviado 490/11, estimando el recurso contencioso-administrativo interpuesta por la Letrada doña Nunila Mora Escalera en nombre y representación de la mercantil Reparaciones de Maquinaria Toledo S.L. contra la Orden número 799/11 de 21 de Marzo de 2011 dictada por la Consejería de Empleo y Mujer por la que se desestimaba el recurso de alzada interpuesto contra la Resolución de la Dirección General de Trabajo de 1 de Octubre de 2010, procedimiento sancionador n° 1521/10, por la que se impuso una sanción de 5.000 euros por infracción en materia de riesgos laborales, anulando el acto administrativo impugnado por no ser conforme a derecho.
SÉPTIMO.- El día 4 de Noviembre de 2011 Doña Nunila Mora Escalera en nombre y representación de Maquinaria Toledo S.L. presentó reclamación previa a la vía jurisdiccional del orden social contra la Resolución de 20 de Septiembre de 2011-del INSS, siendo desestimada la misma mediante Resolución de 15 de Diciembre de 2011, interponiendo finalmente la demanda el día 25 de Enero de 2012.
TERCERO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:
Desestimar la demanda interpuesta por Reparaciones de Maquinaria Toledo S.L. contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, Tesorería General de la Seguridad Social y Don Armando , confirmando la resolución dictada el día 20 de Septiembre de 2011 por el INSS.
CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte REPARACIONES DE MAQUINARIA TOLEDO SL, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por el Letrado D. Ramón Adolfo Lafuente Sánchez, en nombre y representación de D. Armando .
QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 17/04/2013, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.
SEXTO:Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 21/01/2014 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
Fundamentos
PRIMERO:Frente a la sentencia desestimatoria de la demanda en materia de recargo de prestaciones por falta de medidas de seguridad se alza en Suplicación la empresa demandante y formula dos motivos amparados, sucesivamente, en los apartados b ) y c) del artículo 193 de la ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social .
En el primer motivo se persigue esta múltiple finalidad:
Modificación del hecho probado segundo, suponemos que manteniendo el primer párrafo, para que diga:
«Al saltarle aceite a la ropa, se dirigió a los vestuarios para cambiarse, teniendo que subir por una escalera metálica que cumplía con las medidas de seguridad establecidas, manifestando que cayó hacia abajo sin que existan testigos del accidente; dos días después el lunes siguiente día 3 de Diciembre de 2007, acude a la mutua Fremap y le dan de baja médica por esguince dedo mano.
Con anterioridad a esta baja D. Armando había sido operado del mismo dedo por fractura radio cubital derecha, D. Armando es ambidiestro.»
Modificación (o quizás precisión) del hecho probado tercero de este modo:
«La mutua Fremap califica el accidente de trabajo como leve.»
Revisión del ordinal cuarto para el que facilita esta redacción:
«Se levantó acta por la inspección de trabajo y seguridad social de Madrid, derivada de denuncia de D. Armando , de fecha 21 de abril de 2010, la cual llega a la conclusión de que existe un accidente sufrido por D. Armando el 1 de Diciembre de 2007, sin haber visto la escalera objeto del supuesto accidente, y sin que existieran testigos visuales del mismo».
Revisión del hecho probado para que quede redactado así:
«El día 3 de Septiembre de 2012 se dictó sentencia número 440/2012 por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 7 de Madrid , que ha ganado firmeza, según la cual se estima el recurso planteado por Reparaciones de Maquinaria Toledo, SL, ANULANDO EL ACTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR del que deriva el presente recargo de prestaciones en base a que no se puede saber con exactitud la medida de los escalones y que el servicio de prevención ajeno en la evaluación de riesgos realizada el año 2004 en la sección dedicada a escalera, no realiza mención alguna al hecho de que existan deficiencias en la misma».
Adición al relato de probados de un hecho que con el ordinal octavo diga:
«Que el actor intentó con anterioridad al hecho causante, el 3 de Marzo del 2006, hacer pasar un accidente de tráfico acontecido a las 23,00 horas, por un accidente in itinere ocurrido a las 19,30 horas.»
Inserción que rechazamos pues lo pedido no es reflejo fiel, como es preciso para la alteración fáctica, del soporte que se alega - folios 147, 598 y 601-; y desde luego no cabe dar por probada una intención, fuera o no cierta, cuando no se refiere a los hechos hoy enjuiciados.
SEGUNDO:En el segundo motivo se denuncia la infracción del artículo 123.1 de la Ley General de la Seguridad Social y el 24.2 de la Constitución Española , ya que, argumenta en síntesis, no ha existido falta de medidas de seguridad, como ha quedado fijado en la sentencia del orden contencioso-administrativo, y se han vulnerado los derechos a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva pues no ha habido incumplimiento alguno.
El motivo lo rechazamos al no incurrir la sentencia recurrida en las infracciones que se le achacan, y ante la exhaustiva exposición que hace el magistrado sobre el contenido, interpretación y amplia casuística respecto del artículo 123.1 de la L.G.S.S ., mantenidos por distintos tribunales de justicia nos centraremos aquí en los extremos que constituyen el núcleo discrepante de la recurrente.
En primer lugar y dado que hemos admitido y unido a autos la sentencia del orden contencioso-administrativo aportada por la recurrente, ha de ponerse de relieve que su solución no acarrea necesariamente, como reconoce al recurrente, la adopción de la misma en este orden jurisdiccional -así sentencias del Tribunal Supremo de 13 de marzo de 2012 (RCUD 3779/2010 ), y la 21/2011, de 14 de marzo del Tribunal Constitucional -, sino que caben pronunciamientos distintos cuando la ulterior tenga motivación detallada y suficiente que lo justifica, pues, por un lado, la tardanza de la Inspección en visitar el lugar del accidente no desautoriza su labor, cuando éste se calificó de leve, como tampoco el que extrajera de la marcas existentes en la pared su conclusión, dado que en la escalera que se produjo fue retirada por la empresa y sustituida por otra con apoyo en pared distinta; de ahí que el que no partiera de la realidad física -escalera- respondió exclusivamente a que la patronal la sustrajera a la posibilidad de revisión por su parte, la que de haberse mantenido -en servicio o no- le hubiera permitido hacer las mediciones sobre ella; y así, ante su falta y la importancia dañosa del siniestro fueron las huellas y contrahuellas encontradas su punto de apoyo para fundar su opinión; y, en fin, que no era adecuada lo admitió la recurrente al sustituirla por otra y con distinta ubicación, sin olvidar que según se tiene por acreditado otros trabajadores habían sufrido caídas en la primitiva.
Por otro lado, el que en la evaluación de riesgos laborales hecha en abril de 2004 nada constara respecto a las deficiencias declaradas probadas no es determinante en cuanto que el siniestro tuvo lugar el 1 de diciembre de 2007.
Por último ha de añadirse y no se ha impugnado que el trabajador no fue formado ni informado de los riesgos en su labor.
Así fijado lo anterior aparece manifiesta la falta de las medidas de seguridad necesarias y adecuadas, lo que infringe los preceptos que la sentencia recurrida enumera, así como el nexo causal entre aquélla y la producción del siniestro con resultado lesivo; sin que pueda hoy, como se hace en el recurso, y ante el relato de probados, ponerse en duda que la lesión se produjera por la caída, ni la concurrencia de nexo causal por no estar claro el incumplimiento cuando, como hemos dicho, deficiente era la situación.
El recurso, pues, lo rechazamos con condena en costas.
VISTOSlos anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por el/la Letrado D./Dña. NUNILA MORA ESCALERA, en nombre y representación de REPARACIONES DE MAQUINARIA TOLEDO SL, contra la sentencia de fecha 05/11/2012 dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Móstoles en sus autos número Seguridad social 147/2012, seguidos a instancia de REPARACIONES DE MAQUINARIA TOLEDO SL frente a D./Dña. Armando , INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la sentencia de instancia. Se condena en costas a la parte recurrente, entre las que se incluyen los honorarios del Letrado de la parte que impugnó el recurso, en cuantía de 400 Euros. Se decreta la pérdida del depósito constituido para recurrir al que se dará el destino legal una vez haya adquirido firmeza la presente resolución.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DÍAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo. Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador ,causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS , y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2828-0000-00-(NÚMERO DE RECURSO) que esta Sección tiene abierta en BANCO SANTANDER sita en C/ Miguel Ángel, 17; 28010 Madrid o bien por transferencia desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:
Emitir la transferencia a la cuenta bancaria de 20 dígitos (CCC) siguiente:
Clave entidad
0049
Clave sucursal
3569
D.C.
92
Número de cuenta
0005001274
I.B.A.N: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274
2. En el campo ORDENANTE, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el NIF /CIF de la misma.
3. En el campo BENEFICIARIO, se identificará al Juzgado o Tribunal que ordena el ingreso.
4. En el campo OBSERVACIONES O CONCEPTO DE LA TRANSFERENCIA, se consignarán los 16 dígitos que corresponden al Procedimiento. MUY IMPORTANTE: Estos 16 dígitos correspondientes al procedimiento tienen que consignarse en un solo bloque. Es importante que este bloque de 16 dígitos este separado de lo que se ponga en el resto del campo por espacios. Si no se consignan estos dieciséis dígitos o se escriben erróneamente, la transferencia será repelida por imposibilidad de identificación del expediente judicial y será devuelta a origen. Pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art. 230.1 L.R.J.S ).
Se advierte, igualmente, a las partes que preparen recurso de casación para la unificación de doctrina contra esta resolución judicial, que, según lo previsto en la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, modificada por el RDL 3/13 de 22 de febrero, por la que se regulan determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia y del Instituto Nacional de Toxicología y de Ciencias Forenses, con el escrito de interposición del recurso habrán de presentar justificante de pago de la tasa por el ejercicio de la potestad jurisdiccional a que se refiere dicha norma legal, siempre que no concurra alguna de las causas de exención por razones objetivas o subjetivas a que se refiere la citada norma, tasa que se satisfará mediante autoliquidación según las reglas establecidas por Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas en la Orden HAP/266/2012, de 13 de Diciembre.
A los trabajadores, funcionarios, personal estatuario, beneficiarios del régimen público de la seguridad social y sindicatos, cuando actúen en defensa de un interés colectivo de los trabajadores o beneficiarios de la seguridad social, no les es exigible el abono de la referida tasa.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN
Publicada y leída fue la anterior sentencia en el día
por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado-Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
