Última revisión
14/07/2015
Sentencia Social Nº 267/2015, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1489/2014 de 06 de Febrero de 2015
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Orden: Social
Fecha: 06 de Febrero de 2015
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: BALLESTER PASTOR, INMACULADA
Nº de sentencia: 267/2015
Núm. Cendoj: 46250340012015100280
Encabezamiento
1 Rec. Supl. 1489/14
RECURSO SUPLICACION - 001489/2014
Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª. Mercedes Boronat Tormo
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Carmen López Carbonell
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Inmaculada Ballester Pastor
En Valencia, a seis de febrero de dos mil quince.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 267 de 2015
En el RECURSO SUPLICACION - 001489/2014, interpuesto contra la sentencia de fecha 10-04-14, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL NUMERO 1 DE CASTELLON , en los autos 000240/2014, seguidos sobre Desempleo, a instancia de Dª Amanda , asistida del Letrado D. Alejandro Francisco Ripolles Sanz, contra SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL., y en los que es recurrente Dª Amanda , habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Inmaculada Ballester Pastor.
Antecedentes
PRIMERO.-La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: Que desestimando la demanda interpuesta por Dª Amanda contra el Servicio Público de Empleo Estatal, absuelvo al organismo demandado de los pedimentos formulados en su contra.
SEGUNDO.-Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: PRIMERO.-En fecha 18-10-2012 Dª Amanda solicitó prestación por desempleo parcial por reducción de jornada, la cual fue denegada por el SPEE por resolución de 22-10-2012, contra la cual se interpuso reclamación previa el 5-12-2012, la cual fue desestimada por la entidad gestora en fecha 11-2-2012, aduciéndose que la actora no se encuentra en situación legal de desempleo.-SEGUNDO.-En fecha 3-10-2012, la actora, profesora de religión católica en centros docentes públicos dependientes de la Consellería de Educación, Formación y Empleo de la Generalidad Valenciana en virtud de contrato de trabajo indefinido, y la Directora Territorial de Castellón acuerdan que el destino provisional de Dª Amanda sea el puesto de trabajo NUM002 que queda distribuido a las siguientes jornadas de trabajo y centros: La Cova (Vall d'Uixó), 18 horas semanales, Penyagolosa (Burriana), 4,5 horas semanales (folio 72). Esto significa una reducción en el 40% de la jornada de trabajo, pasando a realizar una jornada semanal de 37,5 horas a 22,5 horas (alegaciones parte demandante).-
TERCERO.-Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte Dª Amanda , habiendo sido impugnado por la representación letrada de contrario. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y pase al Ponente.
Fundamentos
PRIMERO.Frente a la Sentencia de instancia emitida por el Juzgado de lo Social nº 1 de Castellón, de 10 de abril de 2014 , dictada en autos nº 240/2014, sobre desempleo, seguidos a instancias de Dª Amanda Romeu frente al Servicio Público de Empleo Estatal, pronunciamiento en el que desestimándose íntegramente la demanda se absolvió al Organismo de los pedimentos formulados en su contra, se alza en suplicación Alejandro Ripollés Sanz, abogado en representación de Dª Amanda , solicitando que con estimación del recurso se revoque la sentencia de instancia, declarando el derecho de la actora a la prestación por desempleo parcial con efectos desde la solicitud de fecha de 18 de octubre de 2012.
SEGUNDO.-El recurrente formula, en primer, lugar el primer motivo al amparo de lo establecido en el art. 193.letra c) LRJS citándose como infringido por parte de la sentencia de instancia recurrida el art. 208.1.3 del RD legislativo 1/1994, de 20 de junio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social . A juicio del recurrente la Consellería de educación de la Generalitat Valenciana ha reducido la jornada de la actora en un 40%, lo que significa que la trabajadora ha pasado de tener un contrato a tiempo completo a tener un contrato a tiempo parcial, y a pesar de que tal reducción de jornada ha tenido carácter definitivo, el Tribunal Supremo ha admitido que en determinadas ocasiones pueda ser compatible la percepción del desempleo parcial con una reducción de jornada de carácter definitivo. Para ello el recurrente trae a colación la STS de 13 de mayo de 1997 , la que estima ha sido vulnerada por la sentencia recurrida.
No cabe, no obstante, admitir este motivo dado que señala literalmente hoy el art. 208.1.3º que concurre la situación legal de desempleo exigible para resultar beneficiario de la prestación por desempleo: 'Cuando se reduzca temporalmente la jornada ordinaria diaria de trabajo, por decisión del empresario al amparo de lo establecido en el artículo 47 del Estatuto de los Trabajadores , o en virtud de resolución judicial adoptada en el seno de un procedimiento concursal, en ambos casos en los términos del artículo 203.3'. Y señala asimismo, también el art. 203.3º que: 'El desempleo será parcial cuando el trabajador vea reducida temporalmente su jornada diaria ordinaria de trabajo, entre un mínimo de un 10 y un máximo de un 70 por ciento, siempre que el salario sea objeto de análoga reducción. A estos efectos, se entenderá por reducción temporal de la jornada diaria ordinaria de trabajo, aquella que se decida por el empresario al amparo de lo establecido en el artículo 47 del Estatuto de los Trabajadores , sin que estén comprendidas las reducciones de jornadas definitivas o que se extiendan a todo el período que resta de la vigencia del contrato de trabajo'. Queda descartado que las reducciones de jornada con alcance temporal definitivo puedan, por tanto, generar el nacimiento de una situación legal de desempleo, sin poder resultar aplicable tampoco la doctrina judicial alegada, pues aquélla tenía por objeto la interpretación de normativa de redacción previa distinta a la vigente y que era la aplicable en el momento de la solicitud de la percepción de la prestación por parte de la actora.
TERCERO.-Con amparo procesal en el mismo precepto, el art. 193.c) LRJS , se cita por el recurrente, en segundo lugar, como infringido, el art. 203.3º en relación con el art. 221.1º de la Ley general de la Seguridad Social . En esencia, entiende el recurrente que la Administración competente ha realizado una novación contractual a la actora y que, por ello, al tratarse de un nuevo contrato ya no tiene sentido exigir que la reducción de la jornada se efectúe tal como preceptúa el art 203.3º al amparo del art. 47 del Estatuto de los trabajadores , pues el Tribunal Supremo en su Sentencia de 5 de mayo de 2004 ha entendido que la necesidad de recurrir al procedimiento establecido en el art. 203.3º cede cuando se produce un tránsito continuado entre la percepción de desempleo total por el cese del primer contrato y tras suscribirse el siguiente contrato a tiempo parcial.
No cabe, no obstante la equiparación del supuesto resuelto por el Alto Tribunal y el que aquí se debate pues ha quedado acreditado en el relato fáctico que la Consellería y la actora acordaron el nuevo destino provisional de aquélla con una jornada inferior a la desempeñada anteriormente (Hecho probado 2º), por lo que su contrato pasó a ser novado en un contrato a tiempo parcial, sin que en su particular situación pudiera encontrarse la trabajadora, primero, en situación de situación legal de desempleo total, pasando después a ser contratada de nuevo, sin solución de continuidad, situación ésta otra que sí es la referenciada en la Sentencia del Alto Tribunal que aparece mentada por el recurrente.
Se trata, además de todo ello ésta de una cuestión que ya ha sido tratada y resuelta por esta misma Sala. La cuestión planteada en este recurso ha sido resuelta por la sentencia de 26 de marzo de 2014 (rs.1977/2013 ) dictada por el Pleno de esta Sala de lo Social, seguida por otras posteriores. Por tanto, dado que no consta que el criterio mantenido en ella haya sido rectificado por instancias superiores, procede mantenerlo en aras de la seguridad jurídica y del principio de igualdad en la aplicación de las normas.
Como se argumenta en la citada sentencia, el artículo 208.1.3 de la texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social , aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio -en adelante, LGSS- dice, ' Situación legal de desempleo. 1. Se encontrarán en situación legal de desempleo los trabajadores que estén incluidos en alguno de los siguientes supuestos: 3) Cuando se reduzca temporalmente la jornada ordinaria diaria de trabajo, por decisión del empresario al amparo de lo establecido en el art. 47 del Estatuto de los Trabajadores , o en virtud de resolución judicial adoptada en el seno de un procedimiento concursal, en ambos casos en los términos del art. 203.3 '. Y, el art. 203.3 de ese mismos texto legal dispone que ' El desempleo será parcial cuando el trabajador vea reducida temporalmente su jornada diaria ordinaria de trabajo, entre un mínimo de un 10 y un máximo de un 70 %, siempre que el salario sea objeto de análoga reducción. A estos efectos, se entenderá por reducción temporal de la jornada diaria ordinaria de trabajo, aquella que se decida por el empresario al amparo de lo establecido en el artículo 47 del Estatuto de los Trabajadores , sin que estén comprendidas las reducciones de jornadas definitivas o que se extiendan a todo el período que resta de la vigencia del contrato de trabajo '.
Consta en el relato fáctico que la actora ha venido prestando servicios para la Generalitat Valenciana y por acuerdo pactado entre la actora y la Directora Territorial de Castellón en fecha de 3 de octubre de 2012 la actora pasó de realizar una jornada de 37,5 horas a 22,5 horas.
Pues bien, tal como se argumenta en la sentencia de esta Sala ya citada, el personal funcionario interino se rige por normas de derecho administrativo, y aunque el art. 205.1 de la LGSS incluye en la protección de desempleo a los 'funcionarios de empleo al servicio de las Administraciones públicas', solo se puede acceder a dicha cobertura como consecuencia de la extinción de la relación administrativa. Así lo dispone el Real Decreto 625/1985 de 2 de abril de Protección por Desempleo, que en su art. 1.2 establece que la situación legal de desempleo se acreditará 'Cuando se extinga la relación administrativa, por certificación de la Administración Pública correspondiente acreditando tal extremo'. Y en el presente la demandante no ha visto extinguida su relación administrativa, sino reducida su jornada de trabajo. Conviene recordar, además, que tanto el artículo 203.3 como el 208.1.3 de la LGSS vinculan el desempleo parcial en caso de reducción de jornada a un triple requisito: a) que esa reducción esté entre un mínimo del 10% y una máximo del 70%; b) que se reduzca el salario en la misma proporción; y c) que se decida por el empresario al amparo de lo establecido en el artículo 47 del Estatuto de los Trabajadores .
Pues bien, dado que no estamos ante una relación de carácter laboral sino administrativa, no cabe la aplicación del Estatuto de los Trabajadores en cuyo art. 47 se regula la suspensión del contrato de trabajo o la reducción de jornada por causas económicas, técnicas, organizativas o de producción, y cuya acreditación exigía, hasta la reforma operada por el Real Decreto-Ley 3/2012 , expediente de regulación de empleo o resolución judicial adoptada en el seno de procedimiento concursal.
En el presente caso, la Generalitat ni ha adoptado la decisión de reducir la jornada del personal funcionario interino conforme al procedimiento previsto en el art. 47 del ET , ni puede hacerlo, ya que la Disposición Adicional vigésima primera del ET , introducida por el Real Decreto-Ley 3/2012, establece que 'Lo previsto en el artículo 47 de esta Ley no será de aplicación a las Administraciones Públicas y a las entidades de derecho público vinculadas o dependientes de una o varias de ellas y de otros organismos públicos, salvo a aquellas que se financien mayoritariamente con ingresos obtenidos como contrapartida de operaciones realizadas en el mercado'.
Por otra parte, tampoco consta en el relato fáctico que la actora acredite disponibilidad para buscar activamente empleo y aceptar colocación adecuada a través de la suscripción del compromiso de actividad a que se refiere el art. 231 de la LGSS , pues está limitado por la legislación sobre incompatibilidades del personal al servicio de las Administraciones públicas y supeditada a la aprobación de la autoridad competente. Así, el art. 5 del Decreto Ley 1/2012, de 5 de enero , del Consell de medidas urgentes para la reducción del déficit en la Comunidad Valenciana, establece la necesidad de solicitar la compatibilidad para un segundo puesto de trabajo de acuerdo con el art. 92 de la Ley 10/2010, de 9 de julio , de Ordenación y Gestión de la Función Pública Valenciana y en el mismo sentido se pronuncia la normativa estatal de carácter básico en materia de incompatibilidades, establecida en la Ley 53/1984 sobre incompatibilidades del personal al servicio de las Administraciones públicas, entre otras.
De lo expuesto se concluye que la actora, como funcionaria interina de la Generalitat Valenciana afectado por medida temporal de reducción de jornada de trabajo, no se encuentra en situación legal de desempleo parcial en los términos legalmente previstos en el art. 208.1.3 de la LGSS , en relación con el art. 203.3 del mismo texto legal . Como señala la STC 250/2005, de 27 de septiembre , la libertad de configuración del sistema de Seguridad Social corresponde el legislador; de modo que el derecho que los ciudadanos pueden ostentar en materia de Seguridad Social es un derecho de estricta configuración legal, disponiendo el legislador de libertad para modular la acción protectora del sistema en atención a circunstancias económicas y sociales que son imperativas para la propia viabilidad y eficacia de aquel. Por lo demás, la solución que adopta la sentencia de instancia, y que ahora confirmamos, tampoco vulnera el principio de igualdad, pues desde la STC 7/84 se viene sosteniendo que al amparo de este principio no es lícito tratar de asimilar situaciones que en origen no han sido equiparadas por las normas jurídicas que las crean. La discriminación, de existir, únicamente derivará de la aplicación por la Administración de criterios de diferenciación no objetivos ni generales ( SSTC 68/89 , 77/90 , 48/92 , 293/93 , 82/94 , 236/94 y 237/94 ). Y está fuera de toda duda que los funcionarios tienen su propio régimen jurídico claramente diferenciado del aplicable a los trabajadores por cuenta ajena, por lo que no es posible sostener un principio de igualdad entre situaciones que no son equiparables.
Procede, en definitiva, desestimar el recurso, pues no esta legalmente prevista la prestación de desempleo parcial en el supuesto de reducción de jornada de trabajo en el marco de una relación administrativa de interinidad que se ha mantenido vigente.
TERCERO.-De conformidad con lo dispuesto en el artículo 235 LRJS , en relación con el artículo 2.d) de la Ley 1/1996, de 10 de enero , de Asistencia Jurídica Gratuita no procede la imposición de costas al gozar el recurrente del beneficio de justicia gratuita.
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de Dª Amanda contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº1 de los de Castellón, de fecha de 10 de abril de 2014 y, en consecuencia, confirmamos la resolución recurrida
Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600' ºº € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander, cuenta 4545 0000 35 1489 14. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66 en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-En el día de hoy ha sido leída la anterior sentencia por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a Ponente en audiencia pública, de lo que yo, el /a Secretario/a judicial, doy fe.
