Sentencia Social Nº 267/2...yo de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Social Nº 267/2015, Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 168/2015 de 26 de Mayo de 2015

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Orden: Social

Fecha: 26 de Mayo de 2015

Tribunal: TSJ Extremadura

Ponente: CANO MURILLO, ALICIA

Nº de sentencia: 267/2015

Núm. Cendoj: 10037340012015100243

Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE

Encabezamiento

T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL

CACERES

SENTENCIA: 00267/2015

T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL

CACERES

T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIALCACERES

C/PEÑA S/Nº (TFNº 927 620 236 FAX 927 620 246)CACERES

Tfno: 927 62 02 36-37-42

Fax:927 62 02 46

NIG:10037 34 4 2013 0100448

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO: SUPLICACION 168/15

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS:DEMANDA Nº 967/13 JDO. DE LO SOCIAL nº 4 de BADAJOZ

Recurrente/s: D. Jose Ignacio

Abogado/a: D.ª ÁNGELA RIVERA MONJE

Procurador/a: D.ª VANESA RAMÍREZ-CÁRDENAS FERNÁNDEZ DE AREVALO

Graduado/a Social:

Recurrido/s: MUTUA FRATERNIDAD MUPRESPA

Abogado/a: D. LUIS DÍEZ BENÍTEZ-DONOSO

Recurrido/s: D. Adolfo

Abogado/a: D. RODRIGO BRAVO BRAVO

Procurador/a: D. CARLOS LEAL LÓPEZ

Recurrido/s: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL

Ilmos. Sres.

D. PEDRO BRAVO GUTIÉRREZ

Dª ALICIA CANO MURILLO

D. JOSÉ GARCÍA RUBIO

En CÁCERES, a Veintiséis de Mayo de dos mil quince

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la SALA DE LO SOCIAL DEL T.S.J. EXTREMADURA, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 267/15

En el RECURSO SUPLICACIÓN Nº 168/2015, interpuesto por la Sra. Letrada D.ª ÁNGELA RIVERA MONJE, en nombre y representación de D. Jose Ignacio , contra la sentencia número 2/15 dictada por JDO. DE LO SOCIAL Nº 4 de BADAJOZ en el procedimiento DEMANDA nº 967/13, seguido a instancia de la recurrente frente a MUTUA FRATERNIDAD MUPRESPA, parte representada por el Sr. Letrado D. LUIS DÍEZ BENÍTEZ-DONOSO, D Adolfo , parte representada por el Sr. Letrado D. RODRIGO BRAVO BRAVO, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. D. ª ALICIA CANO MURILLO

De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO:D. Jose Ignacio presentó demanda contra MUTUA FRATERNIDAD MUPRESPA D. Adolfo , INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 2/15 de fecha 12 de Enero de dos mil quince .

SEGUNDO:En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: 'PRIMERO. D. Jose Ignacio nació el día NUM000 de 1960. Ha desempeñado como última profesión la de peón de la construcción, estando afiliado al Régimen General de la Seguridad Social. SECUNDO. El demandante, cuando trabajaba para la empresa ÁNGEL SÁNCHEZ DÍAZ, que tenía aseguradas las contingencias con la MUTUA FRATERNIDAD MUPRESPA, sufrió un accidente de trabajo el día 2 de abril de 2008, e inició una situación de incapacidad temporal. TERCERO. Seguido un procedimiento para determinar si el demandante se encontraba en situación de incapacidad permanente, concluyó por medio de resolución de la Dirección Provincial de Badajoz del h Nacional de la Seguridad Social, que aprobó, con fecha 30 de marzo de 2009, la prestación de incapacidad permanente total para su profesión habitual, con una pensión inicial de 581,48 E, correspondientes al 55 % de su base reguladora (que se fijaba en 1.057,24 € mensuales). CUARTO. En el informe de valoración médica de fecha 13 de marzo de 2009, se hacía constar que el demandante tenía como deficiencias más significativas: FRACTURA CADERA DERECHA TRATADA MEDIANTE REDUCCION Y OSTEOSÍNTESIS. FRACTURA DE MUÑECA IZDA TRATADA MEDIANTE OSTEOSÍNTESIS. TRAUMATISMO TORÁCICO SEVERO: FRACTURAS COSTALES Y HEMONEUMOTÓRAX. FRACTURA APÓFISIS TRANSVERSA L2 A L5 SIN LESIÓN CORDÓN ESPINAL. Patologías que le producían las siguientes limitaciones orgánicas y funcionales: traumatológicas grado 2-3. Concluía el informe que estaba limitado para actividades que precisen bipedestación y deambulación, aún por terreno llano, subir cuestas o escaleras, arrodillarse, empujar pesos grandes, mantener posturas incómodas y martillos neumáticos a expensas de miembro superior izquierdo y para sobrecargas ligeras de raquis lumbar. QUINTO. Instada la revisión del grado de incapacidad y desestimada la petición en vía administrativa, impugnó judicialmente la decisión, dictando el Juzgado de lo Social Número 3 de Badajoz la sentencia número 316/2011 , que desestimó las pretensiones del demandante, al entender que no tenía abolida totalmente su capacidad laboral. SEXTO. Instada la revisión del grado de incapacidad y desestimada la petición en vía administrativa, impugnó judicialmente la decisión, dictando el Juzgado de lø Social Número 1 de Badajoz la sentencia número 193/2012, que desestimó las pretensiones del demandante, al entender que no tenía abolida totalmente su capacidad laboral. SÉPTIMO. Seguido el correspondiente procedimiento administrativo, concluyó por medio de resolución de la Dirección Provincial de Badajoz del Instituto Nacional de la Seguridad Social de fecha 12 de agosto de 2013, que denegó la revisión por las siguientes causas: no modificación agravatoria que permita variar el grado de incapacidad permanente total anteriormente reconocido por la contingencia de accidente de trabajo. OCTAVO. Interpuesta reclamación administrativa frente a dicha resolución, fue desestimada por medio de resolución de fecha 24 de octubre de 2013 de la Dirección Provincial de Badajoz del INSS. NOVENO. El SEPAD ha reconocido a D. Jose Ignacio un grado de discapacidad del 35 %, correspondiendo 4 puntos a factores sociales complementarios. DÉCIMO. D. Jose Ignacio padece principalmente las siguientes dolencias: FRACTURA CADERA DERECHA TRATADA MEDIANTE REDUCCION Y OSTEOSÍNTESIS. FRACTURA DE MUÑECA IZDA TRATADA MEDIANTE OSTEOSÍNTESIS. TRAUMATISMO TORÁCICO SEVERO: FRACTURAS COSTALES Y HEMONEUMOTÓRAX. FRACTURA APÓFISIS TRANSVERSA L2 A LS SIN LESIÓN CORDÓN ESPINAL. LUMBOCIATALGIA, PROBABLE SÍNDORME FACETARIO EN TRATAMIENTO EN UNIDAD DEL DOLOR, TRASTRONO ADAPTATIVO CON ÁNIMO DEPRIMIDO. Estas patologías le producen las siguientes limitaciones orgánicas y funcionales: lumbares grado III y psíquicas grado 1. Está limitado para actividades que precisen bipedestación y deambulación prolongadas, aún por terreno llano, tareas en rampa, terreno irregular o escaleras, arrodillarse, movilizar grandes pesos, mantener posturas incómodas, sobreesfuerzos a expensas de miembro superior izquierdo y para sobrecargas ligeras de raquis lumbar, así como para la conducción de vehículos y manejo de maquinaria peligrosa por la medicación que necesita.'

TERCERO:En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'Desestimo la demanda presentada por la letrada D Ángela Rivera, en nombre y representación de D. Jose Ignacio contra INSS y TGSS, MUTUA FRATERNIDAD MUPRESPA y Adolfo . Por ello, absuelvo a los demandados de todas las pretensiones contenidas en la misma.'

CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por D. Jose Ignacio interponiéndolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos a esta Sala, tuvieron entrada en fecha 26 de Marzo de 2015.

SEXTO:Admitido a trámite el recurso se señaló el día para los actos de deliberación, votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,


Fundamentos

PRIMERO:La sentencia de instancia desestima la demanda interpuesta por el actor, afiliado al Régimen General de la Seguridad Social en su condición de peón de la construcción, al considerar que no es acreedor del grado de incapacidad permanente absoluta que postula, teniendo reconocida por resolución de la Entidad Gestora de 30 de marzo de 2009 una incapacidad permanente total para su profesión habitual derivada del accidente de trabajo sufrido en fecha 2 de abril de 2008. Frente a dicha decisión se alza la parte vencida en la instancia, interponiendo el presente recurso de suplicación, y en un único motivo de recurso, con amparo procesal en el apartado c) del artículo 193 de la LRJS , denuncia la infracción por la resolución de instancia de los artículos 136 y 137.5 de la LGSS , para mantener que el actor es acreedor de la incapacidad permanente absoluta que postula.

En cuanto a ello, tal y como mantiene la recurrente, esta Sala viene manteniendo que la incapacidad permanente absoluta se define como aquella que inhabilita por completo al trabajador para toda profesión u oficio, expresión legal, empleada en el precepto que invoca como infringido, artículo 137.5 de la LGSS , que aunque en todo caso deba ser objeto de una interpretación racional y consecuente con su propia finalidad, siempre comporta la realidad de un estado claramente incompatible con la realización de trabajos tanto por cuenta ajena como por cuenta propia, de modo que la incapacidad permanente absoluta única y exclusivamente comprende las afecciones patológicas o las limitaciones anatómico-funcionales que tengan la entidad suficiente y la gravedad necesaria para impedir la dedicación a toda clase de ocupación retribuida, sin que quepa ampliar este grado para incluir en él a los que por su capacidad residual tienen aptitud para ciertos trabajos sedentarios, o aquellos otros sencillos que sólo requieran una responsabilidad mínima o atenuada, aun dentro del régimen de organización y disciplina que implica el vínculo laboral. En la línea expuesta, no puede equipararse la inhabilidad para el trabajo con imposibilidad material de efectuar cualquier quehacer, tal y como se desprende del artículo 141 de la Ley General de la Seguridad Social , que admite la compatibilidad de ese grado con la realización de trabajos marginales pues esa pérdida de habilidad ha de entenderse como pérdida de aptitud psicofísica necesaria para poder desarrollar una profesión en condiciones de rentabilidad y, por tanto, con la necesaria continuidad, dedicación, eficacia y profesionalidad exigible a un trabajador, fuera de todo heroísmo o espíritu de superación excepcional por su parte. En este sentido ha declarado la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, por ejemplo en sentencias de 15 de diciembre de 1988 , 17 de marzo de 1989 y 23 de febrero de 1990 , que se apreciará la situación de incapacidad permanente absoluta cuando la persona afectada carezca de facultades reales para consumar con eficacia y un mínimo de profesionalidad y rendimiento las tareas componentes de cualquiera de las variadas ocupaciones que ofrece el ámbito laboral ( sentencia de 5 de marzo de 1990 o las que cita el recurrente de 18 de enero y 25 de enero de 1988 y 25 de marzo de 1988); también ha declarado el Tribunal Supremo , así en sentencia de 17 de octubre de 1989 , que no se apreciará la situación de incapacidad permanente absoluta cuando las secuelas que afectan al trabajador no tengan la entidad necesaria para anular por completo su capacidad laboral, inhabilitándole para todo trabajo, por liviano o sedentario que sea.. Y según tiene declarado el Tribunal Supremo en sentencia, entre otras, de 26 de octubre de 1.993 , dado que estamos ante una revisión por agravación del grado de incapacidad permanente, que para proceda precisa no solo de agravación de las limitaciones originariamente reconocidas, sino también el efectivo cambio invalidante, lo que exige una comparación entre el estado clínico del demandante al tiempo en que se le reconoció afecto de una incapacidad permanente total, y el que presenta al interesar la revisión del indicado grado de incapacidad reconocido.

En el supuesto sometido a nuestra consideración, teniendo en cuenta que el recurrente no interesa en forma la revisión del relato fáctico declarado probado, centrando su argumentación, tal y como sostienen, aun con distintos razonamientos, los recurridos, en que el órgano de instancia yerra al valorar el informe del médico forense, pues se refiere al emitido en fecha 13 de enero de 2010, para un procedimiento penal, siendo que el evacuado para esta litis, acordada su práctica por el Juzgado de procedencia, previa petición del actor, es el emitido en fecha 17 de febrero de 2014, que obra al folio 50 de los autos, que concluye que las limitaciones físicas y psíquicas con los tratamientos que requieren imposibilitan al trabajador para cualquier tipo de actividad laboral. En cuanto a ello, en primer lugar, como hemos adelantado, no se insta la revisión del relato fáctico declarado probado. En segundo lugar, en lo que se refiere a las secuelas constatadas al actor en el informe forense que invoca la recurrente, de fecha 17 de febrero de 2014, no puede concluirse que la cita sea errónea, pues en éste se remite el Médico Forense al evacuado en la fecha que cita la sentencia de instancia, al informe de sanidad realizado en fecha 13 de enero de 2010. Y en cuanto a los nuevos padecimientos, se hacen constar en el hecho probado décimo de la sentencia de instancia, en el que constan los que dieron origen al reconocimiento de la incapacidad permanente total, que fueron 'FRACTURA CADERA DERECHA TRATADA MEDIANTE REDUCCION Y OSTEOSÍNTESIS. FRACTURA DE MUÑECA IZDA TRATADA MEDIANTE OSTEOSÍNTESIS. TRAUMATISMO TORÁCICO SEVERO: FRACTURAS COSTALES Y HEMONEUMOTÓRAX. FRACTURA APÓFISIS TRANSVERSA L2 A LS SIN LESIÓN CORDÓN ESPINAL.', y los que padece en la actualidad, que son los mismos expuestos más 'LUMBOCIATALGIA, PROBABLE SÍNDORME FACETARIO EN TRATAMIENTO EN UNIDAD DEL DOLOR, TRASTRONO ADAPTATIVO CON ÁNIMO DEPRIMIDO. Estas patologías le producen las siguientes limitaciones orgánicas y funcionales: lumbares grado III y psíquicas grado 1. Está limitado para actividades que precisen bipedestación y deambulación prolongadas, aún por terreno llano, tareas en rampa, terreno irregular o escaleras, arrodillarse, movilizar grandes pesos, mantener posturas incómodas, sobreesfuerzos a expensas de miembro superior izquierdo y para sobrecargas ligeras de raquis lumbar, así como para la conducción de vehículos y manejo de maquinaria peligrosa por la medicación que necesita.', hecho que el recurrente no ataca.

Teniendo en cuenta lo anterior, la sentencia de instancia efectúa la valoración de la prueba practicada, que como mantiene el recurrido, no sólo fue la pericial del médico forense, sino que fueron el informe de la Unidad Médica, informe del Forense e informe del perito Sr. Soto, practicado a instancias de la Mutua codemandada, concluyendo que el demandante no está incapacitado para el desempeño de profesiones calificadas jurisprudencialmente como cuasisedentarias y sedentarias, y a ello hemos de estar, pues, no puede olvidarse en primer término, y no atacado por el recurrente, que las limitaciones orgánicas y funcionales lo son, en la actualidad, lumbares grado III y psíquicas grado I, siendo que las primeras, según la clasificación comúnmente utilizada, se define por sintomatología que no cede totalmente a pesar de tratamientos diversos, en la exploración física se detecta disminución de los rangos de movimiento, dolor a la exploración, signos de radiculopatía y/o situaciones de postcirugía, presentando las pruebas complementarias unos resultados con alteraciones de grado moderado a severo, originando una limitación para actividades que requieran sobrecarga del segmento lumbar (sedestación continuada sin cambios posturales, movimientos repetidos de flexoextensión, cargar pesos). Y las psíquicas, grado I, no suponen deterioro mental. Y en segundo lugar, no hemos de olvidar la naturaleza extraordinaria del recurso de suplicación, y lo que el recurrente realmente insta de esta Sala es una nueva valoración de la prueba, y como nos enseña la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, por ejemplo en sentencia de 16 de septiembre de 2013 ,"(...) reiteradísima jurisprudencia de esta Sala -y valga por todas la sentencia de 1 de julio de 2010 (recurso casación 91/2009 ) - ha venido exigiendo para que el motivo alcanzare éxito, la concurrencia de todos y cada uno de los siguientes requisitos: a) que se concrete con claridad y precisión el hecho que haya sido negado u omitido en el relato fáctico; b) que tal hecho resulte de forma clara, patente y directa de la prueba documental o pericial obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones o conjeturas; c) que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos, y d) que tal hecho tenga trascendencia para modificar el fallo de instancia'".Y continúa razonando la mentada resolución, en relación al recurso de casación pero aplicable del propio modo al de suplicación, que"(...) en cualquier caso, lo que realmente se plantea por la recurrente es la propia valoración de la prueba, tratando de conseguir que esta Sala lleve a cabo una nueva valoración de la prueba (obteniendo, naturalmente, consecuencias distintas de las que aparecen plasmadas en el relato histórico de la sentencia recurrida, como si el presente recurso no fuera el extraordinario de casación sino el ordinario de apelación, y olvidando también que en el proceso laboral la valoración de la prueba en toda su amplitud únicamente viene atribuida por el artículo 97.2 del invocado Texto procesal al juzgador de instancia (en este caso a la Sala 'a quo'), por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica".

Es por todo lo expuesto que el recurso ha de ser desestimado y confirmada la sentencia de instancia.

VISTOSlos anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS, el Recurso de Suplicación interpuesto por D. Jose Ignacio contra la Sentencia de fecha 12 de Enero de Dos mil quince, dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de BADAJOZ , en sus autos nº 957/13, seguidos a instancia de la recurrente frente a MUTUA FRATERNIDAD MUPRESPA, D. Adolfo , INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, por Incapacidad Permanente, y, en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la Sentencia de instancia.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta sala.

MODO DE IMPUGNACIÓN:Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia.

Si el recurrente no tuviere la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o beneficio de asistencia jurídica gratuita, deberá consignar la cantidad de 600 euros, en concepto de depósito para recurrir, en la cuenta expediente de este Tribunal en SANTANDER Nº 1131 0000 66 0168/15 debiendo indicar en el campo concepto, la palabra 'recurso', seguida del código '35 Social-Casación'. Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria deberá incluir tras la cuenta genérica proporcionada para este fin por la entidad ES55 0049 3569 9200 0500 1274, en el campo 'observaciones o concepto' en bloque los 16 dígitos de la cuenta expediente, y separado por un espacio 'recurso 35 Social-Casación'.

La Consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá ingresarse en la misma cuenta. Si efectuare diversos pagos en la misma cuenta deberá especificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando en el campo de observaciones la fecha de la resolución recurrida utilizando el formato dd/mm/aaaa. Quedan exentos de su abono en todo caso, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades locales y los Organismos Autónomos dependientes de ellos.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN

En el día de su fecha fue publicada la anterior sentencia. Doy fe.


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