Última revisión
19/01/2017
Sentencia SOCIAL Nº 267/2016, Juzgado de lo Social - Donostia-San Sebastián, Sección 4, Rec 168/2016 de 21 de Septiembre de 2016
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Orden: Social
Fecha: 21 de Septiembre de 2016
Tribunal: Juzgado de lo Social Donostia-San Sebastián
Ponente: BANDRÉS ERMUA, RICARDO
Nº de sentencia: 267/2016
Núm. Cendoj: 20069440042016100020
Núm. Ecli: ES:JSO:2016:95
Núm. Roj: SJSO 95:2016
Encabezamiento
En Donostia, a veintiuno de Septiembre del dos mil dieciséis.
Antecedentes
Hechos
En el Boletín Oficial del Registro Mercantil de 17 de Marzo del 2.010 se publicó que D. Leoncio y su hermano D. Juan Ignacio , eran administradores mancomunados/solidarios, de la empresa 'Gurutzeta, S.L.', situación que se mantenía en el momento de celebrarse el acto de la vista oral.
Fundamentos
A lo largo del procedimiento ha quedado acreditado que D. Leoncio padece en la actualidad las siguientes lesiones: 'Accidente de trabajo, de los denominados 'in itinere' el 12 de Enero del 2.000, en el que resultó con esguince cervical, contusión dorsal y tendinopatía del manguito rotador del hombro derecho, lesiones que fueron intervenidas quirúrgicamente mediante artroscopia, operación en la que se realizó una acromioplastia y una bursectomía, realizando a continuación tratamiento de rehabilitación. Accidente de trabajo, de los denominados 'in itinere' el 28 de Mayo del 2.015, en el que resultó con cervicalgia postramática y dorsalgia. Hombro derecho, tendinopatía del supraespinoso sin rotura del tendón y ligera hipertrofia del tendón bíceps en la zona próxima a la corredera. Accidente de trabajo en el año 1.994, en el que perdió la mitad de la falange distal del dedo índice de la mano derecha. Intervenido quirúrgicamente en el año 1.983, operación en la que le extirparon los ganglios inguinales. Alergia a la penicilina'; discutiéndose si las mismas suponen una agravación sobre las lesiones en base a las cuales el Juzgado de lo Social número Tres de los de Gipuzkoa, mediante sentencia de 2 de Mayo del 2.001, folios 47 a 51, le reconoció una situación de invalidez permanente parcial derivada de accidente de trabajo, tal y como exige el artículo 200-2 de la Ley General de la Seguridad Social para poder revisar el grado de invalidez que el actor tiene reconocido en la actualidad, y si las mismas le incapacitan para la realización de todas o las fundamentales tareas de su profesión, tal y como establece el artículo 194-1 b) de la Ley General de la Seguridad Social para poder apreciar una situación de invalidez permanente total, discutiéndose también cual es la profesión del actor que se deba tener en cuenta a los efectos de este procedimiento.
Dado el carácter profesional del grado de invalidez que reclama el actor, en primer lugar se debe establecer cuál sea su profesión a los efectos de este procedimiento, pues el actor mantiene que su profesión es la conductor montador de muebles de cocina y electrodomésticos, y por otro lado la representación de la Mutua Patronal de Accidentes de Trabajo 'Mutualia' alega que la profesión del actor es la de empresario, ya que desde el 13 de Febrero del 2.009 es administrador solidario de la empresa para la que trabaja, junto con su hermano.
De un examen de la prueba practicada en el acto de la vista oral, resulta que el actor si bien inició su relación con la empresa 'Gurutzeta, S.L.' con la categoría profesional del conductor montador, que es la categoría profesional que consta en el parte de accidente de trabajo de 12 de Enero del 2.000, folio 60, con posterioridad su situación en la empresa ha cambiado de manera importante, pues desde el 13 de Febrero del 2.009 es apoderado solidario de la empresa, junto con su hermano D. Juan Ignacio , como consta en el documento incorporado al folio 114, nombramientos que fueron publicados en el Boletín Oficial del Registro Mercantil, como se indica en el documento incorporado al folio 119.
Esta condición de apoderado solidario de la empresa, supone que el actor es quien dirige la actividad económica de la empresa, ya que el carácter solidario de su apoderamiento implica que todas las decisiones que afectan al funcionamiento de la empresa se deben tomar con el consentimiento del actor, y ello explica que las tareas que realiza en la actualidad son tareas de carácter administrativo, como son las de tomar las medidas o llevar los pedidos de la empresa por medio de un programa informático, tal y como se recoge en el certificado de la empresa incorporado al folio 130, que lo firma el otro apoderado mancomunado de la empresa, que es su hermano, D. Juan Ignacio .
A ello debe añadirse que desde el 1 de Agosto del 2.015, el actor realiza otra actividad retribuida, la de alcalde de Astigarraga, por la que cotiza, realizando para el Ayuntamiento de Astigarraga una jornada de trabajo parcial del 43%, como reconoció el propio actor en el acto de la vista oral.
Teniendo en cuenta que desde el 13 de Febrero del 2.009 el actor es apoderado solidario de la empresa en la que presta sus servicios, y que además compatibiliza esa actividad con la de alcalde de Astigarraga, actividad a la que dedica un 43% de su jornada de trabajo, este Juzgado entiende que la profesión del actor que se debe tener en cuenta a los efectos de este procedimiento, es la de empresario, máxime teniendo en cuenta que las tareas que realiza actualmente son tareas de carácter administrativo relacionadas con la Dirección de la empresa.
Por lo tanto la profesión del actor que se establece a los efectos de este procedimiento es la de empresario autónomo.
Para poder revisar el grado de invalidez que tiene reconocido una persona, la jurisprudencia ha venido señalando de manera constante y uniforme que no solo es necesario que se haya producido una agravación en el estado de salud de la persona que solicita la revisión de su grado de invalidez, sino que esta agravación debe ser de tal entidad que el nuevo estado de la persona constituya en sí mismo un nuevo y superior grado de invalidez.
De un examen de la prueba practicada en el acto de la vista oral, resulta que el actor ha sufrido dos accidentes de trabajo, el primero el 12 de Enero del 2.000, folio 60, y el segundo el 28 de Mayo del 2.015, folio 129, que le han afectado a la misma zona del cuerpo, el hombro derecho, sin que en ninguno de estos accidentes se produjera ninguna fractura de hueso o roturas de tendones, si bien para corregir las consecuencias del primer accidente el actor fue intervenido quirúrgicamente para realizar una acromioplastia y una bursectomía, tal y como se indica en el apartado de reconocimiento médico del informe de valoración médica, folio 139.
Las circunstancias del segundo accidente que sufrió el actor fueron similares al primero, pero sus consecuencias fueron menores, ya que en este caso el actor no precisó recurrir a la cirugía para corregir las consecuencias de este accidente, y tras el alta médica no consta que tenga rotura de tendones del manguito rotador, tampoco hay signos de atrapamiento del ligamento coraco acromial, y no se aprecian hipertrofias ni derrames en esa articulación, como se indica en el informe de la Mutua incorporado al folio 135.
Como consecuencia de las lesiones que padece el actor en el hombro derecho le queda en la actualidad una limitación de movilidad en esa articulación que es inferior al 50%, y cuyo alcance en términos de pérdida en cada movimiento se recoge en el apartado de limitaciones orgánicas y funcionales del informe de valoración médica, folio 140.
En este caso el segundo accidente de trabajo que sufrió el actor en el hombro derecho, no ha aportado mayores menoscabos funcionales que los que ya tenía derivados del primer accidente de trabajo que sufrió en el año 2.000, y ello a pesar de que los dos accidentes afectaron a la misma articulación, el hombro derecho, en este sentido el segundo accidente no ha dado lugar a ningún tipo de rotura, ni de hueso ni de tendones, ni tampoco ha dado lugar a mayores limitaciones de movilidad que las que ya tenía el actor derivadas del primer accidente que sufrió hace dieciséis años, tampoco consta que haya experimentado ninguna pérdida de fuerza en ese brazo, como se indica en el apartado de exploración del informe de valoración médica, folio 140, el cual también indica que la destreza manual del actor está conservada.
Además el actor sufrió otro accidente de trabajo en el año 1.994, cuyas características no se conocen pero si sus resultados, el actor perdió la mitad de la falange distal del dedo índice de la mano derecha, tal y como se indica en el apartado de antecedentes del informe de valoración médica del año 2.000, folio 65, sin embargo estas lesiones no afectan a la destreza manual del actor, que como se ha indicado está conservada.
Por último el actor fue intervenido quirúrgicamente en el año 1.983, operación en la que le extirparon los ganglios inguinales, lesión que se recoge en el apartado de antecedentes del informe de valoración médica del año 2.000, folio 65, operación que tuvo éxito sin que como consecuencia de la misma al actor le haya quedado ninguna secuela de carácter permanente.
Por otra parte debe tenerse en cuenta que la profesión del actor a los efectos de este procedimiento es la de empresario autónomo, como se ha razonado en el segundo de los fundamentos jurídicos de esta sentencia, y esta es una profesión que se caracteriza por ser una profesión de contenido intelectual, que requiere capacidad de tomar decisiones y de trato con terceros, y en la que no se deben realizar esfuerzos físicos importantes, si bien en ocasiones debe realizar desplazamientos para visitar a clientes, mantener reuniones o realizar trámites administrativos ante las instituciones.
Las únicas lesiones que tienen alcance disfuncional se centran en una sola articulación, el hombro derecho, y su alcance es básicamente el mismo que tenían en el año 2.000, cuando el actor sufrió el primero de los accidentes en esa articulación, por lo que en este caso falta el elemento esencial para poder revisar el grado de invalidez reconocido al actor, que se haya producido una agravación de su estado, artículo 200-2 de la Ley General de la Seguridad Social , pero incluso en el caso de que se admitiera de que se hubiera producido una agravación del estado del actor, el alcance disfuncional de las lesiones que padece no le impiden realizar las fundamentales tareas de una profesión esencialmente intelectual como es la de empresario autónomo, por lo que tampoco reúne los requisitos que establece el artículo 194-1 b) de la Ley General de la Seguridad Social para poder apreciar una situación de invalidez permanente total, por lo que en cualquier caso la demanda debe ser desestimada.
Vistos los preceptos legales citados, y todos los demás de pertinente y general aplicación al caso
Fallo
Que desestimo la demanda, declaro que no ha lugar a revisar el grado de invalidez que D. Leoncio tiene reconocido, invalidez permanente parcial derivada de accidente de trabajo, debiendo las partes pasar por esta declaración; y absuelvo a la Mutua Patronal de Accidentes de Trabajo 'Mutualia', al Instituto Nacional de la Seguridad Social y a la Tesorería General de la Seguridad Social, de los pedimentos de la demanda.
Contra la presente resolución cabe interponer recurso de suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, anunciando tal propósito ante este Juzgado dentro de los cinco días siguientes a su notificación.
Así por esta mi sentencia lo pronuncio, mando y firmo.
