Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 267/2017, Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 127/2017 de 10 de Marzo de 2017
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Orden: Social
Fecha: 10 de Marzo de 2017
Tribunal: TSJ Canarias
Ponente: DIEZ MORO, JAVIER RAMON
Nº de sentencia: 267/2017
Núm. Cendoj: 35016340012017100338
Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2017:1667
Núm. Roj: STSJ ICAN 1667/2017
Encabezamiento
?
Sección: MAR
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL
Plaza de San Agustín Nº6
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 32 50 06
Fax.: 928 32 50 36
Email: socialtsj.lpa@justiciaencanarias.org
Rollo: Recursos de Suplicación
Nº Rollo: 0000127/2017
NIG: 3501644420140004117
Materia: Despido
Resolución:Sentencia 000267/2017
Proc. origen: Despidos / Ceses en general Nº proc. origen: 0000407/2014-00
Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 2 de Las Palmas de Gran Canaria
Intervención: Interviniente: Abogado:
Recurrente Eulalia DIEGO MIGUEL LEON SOCORRO
Recurrido FUNDACIÓN CANARIA DE FORMACIÓN Y EMPLEO ( FOREM CANARIAS) DOMINGO
GARCIA HERNANDEZ
Recurrido CONFEDERACIÓN SINDICAL COMISIONES OBRERAS UNION REGIONAL DE
CANARIAS ISAIAS GONZALEZ GORDILLO
Recurrido FUNDACIÓN DE FORMACIÓN Y EMPLEO MIGUEL ESCALERA JOSE MARIA VELA
HIDALGO GOMEZ
Recurrido CONFEDERACIÓN SINDICAL CCOO JOSE MARIA VELA HIDALGO GOMEZ
Recurrido ADMINISTRACIÓN CONCURSAL DE DE FUNDACIÓN CANARIA DE FORMACIÓN Y
EMPLEO DOMINGO GARCIA HERNANDEZ
FOGASA FOGASA
En Las Palmas de Gran Canaria, a 10 de marzo de 2017.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS
en Las Palmas de Gran Canaria formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D. HUMBERTO GUADALUPE
HERNÁNDEZ, Dña. MARÍA JESÚS GARCÍA HERNÁNDEZ y D. JAVIER RAMÓN DÍEZ MORO, ha
pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
SENTENCIA
En el Recurso de Suplicación núm. 0000127/2017, interpuesto por Dña. Eulalia , frente a la Sentencia
000375/2016 del Juzgado de lo Social Nº 2 de Las Palmas de Gran Canaria dictada en los Autos Nº
0000407/2014-00 en reclamación de Despido siendo Ponente el ILTMO. SR. D. JAVIER RAMÓN DÍEZ MORO.
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en Autos, se presentó demanda por Dña. Eulalia , en reclamación de Despido siendo demandados FUNDACIÓN CANARIA DE FORMACIÓN Y EMPLEO ( FOREM CANARIAS), CONFEDERACIÓN SINDICAL COMISIONES OBRERAS UNION REGIONAL DE CANARIAS, FUNDACIÓN FORMACIÓN Y EMPLEO MIGUEL ESCALERA, CONFEDERACIÓN SINDICAL CCOO, FOGASA y ADMINISTRACIÓN CONCURSAL DE FUNDACIÓN CANARIA DE FORMACIÓN Y EMPLEO y tras celebrarse el acto del juicio se dictó Sentencia estimatoria parcial el día 30 de junio de 2016 por el Juzgado de referencia.
SEGUNDO.- En la citada Sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes: '?
PRIMERO.- La actora, Dª Eulalia , con NIF NUM000 , inició el 22 de abril de 2009, prestación de servicios por cuenta y bajo la dependencia de la empresa Fundación Canaria de Formación y Empleo (Forem Canarias), con la categoría profesional de Técnico Superior, y desempeñando las funciones de Directora de dicha Fundación, y un salario diario, con prorrateo de pagas extraordinarias, de 113,33 euros brutos.
(Hojas de salarios aportadas por la actora dentro de su ramo de prueba)
SEGUNDO.- Dicha relación laboral se formalizó a través de un contrato de trabajo de carácter indefinido, a tiempo completo, suscrito el 18 de mayo de 2009, fecha en la que Forem Canarias procedió a dar de alta a la actora en el Régimen General de la Seguridad Social.
(Copias del contrato de trabajo y de la resolución sobre reconocimiento de alta expedida por la Tesorería General de la Seguridad Social, aportadas por Forem Canarias dentro de su ramo de prueba)
TERCERO.- La Fundación Canaria de Formación y Empleo (Forem Canarias) es una entidad sin ánimo de lucro, creada por la Confederación Sindical de Comisiones Obreras de Canarias, con fines de formación, empleo, estudios e investigación. La constitución de la mencionada Fundación se formalizó ante Notario el 22 de diciembre de 2006.
(Copia de los Estatutos de Forem Canarias aportada por la parte actora dentro de su ramo de prueba)
CUARTO.- La representación, gobierno y administración de la referida Fundación se atribuye estatutariamente a su Patronato, constituido por un número variable de miembros, elegidos por la Comisión Ejecutiva de Comisiones Obreras de Canarias.
(Copia de los Estatutos de Forem Canarias aportada por la parte actora dentro de su ramo de prueba)
QUINTO.- La Fundación FOREM. Fundación Formación y Empleo Miguel Escalera es una institución de formación y estudios privada y de carácter permanente, fundada por la Confederación Sindical Estatal de Comisiones Obreras.
(Copia de los Estatutos de Forem Miguel Escalera aportada por dicha demandada dentro de su ramo de prueba)
SEXTO.- La representación, gobierno y administración de la referida Fundación se atribuye estatutariamente a su Patronato, constituido por un número variable de miembros pertenecientes a las distintas estructuras de la Confederación Sindical de Comisiones Obreras.
(Copia de los Estatutos de Forem Miguel Escalera aportada por dicha demandada dentro de su ramo de prueba) SEPTIMO.- Con fecha 1 de septiembre de 2009, Forem Canarias y Forem Miguel Escalera suscribieron acuerdo de subrogación por el que la segunda hacía entrega a la primera, a título gratuito, del patrimonio compuesto de todos los bienes, derechos y obligaciones imputados a la delegación de Forem Miguel Escalera en Canarias, al asumir Forem Canarias el desarrollo de la actividad que venía desarrollando la otra Fundación en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Canarias.
(Copia de la escritura por la que se elevó a público el referido acuerdo aportada por Forem Miguel Escalera dentro de su ramo de prueba) OCTAVO.- Forem Canarias remitió burofax a la actora, que fue recibido por ésta el 26 de marzo de 2014, por el que se le comunicaba la extinción del contrato de trabajo con efectos del 31 de marzo siguiente, por quot;causas productivas derivadas de la falta de actividad presente y futura de la Fundaciónquot;, quot;llegando actualmente a una falta de actividad total, fruto de que actualmente no tenemos concedida formación alguna que pudiera garantizar la futura viabilidad de la Fundación, lo que acarrea que no se va a percibir ningún ingreso.quot; (Copia de la carta de despido -que se da aquí por reproducida- aportada por la actora con su escrito de demanda) NOVENO.- La situación económica de Forem Canarias fue siempre negativa, excepto en los años 2008 y 2012.
(Declaración testifical de D. Ignacio , quien fue asesor fiscal, contable y financiera de Forem Canarias y la Confederación Sindical de Comisiones Obreras Canarias desde mayo de 2009 a diciembre de 2013) DECIMO.- La Confederación Sindical de Comisiones Obreras Canarias y Forem Canarias tenían cuentas distintas, y no tenían balance consolidado.
(Declaración testifical de D. Ignacio ) UNDECIMO.- La Confederación Sindical Estatal de Comisiones Obreras prestó dinero a la Confederación Sindical de Comisiones Obreras Canarias. Dichos préstamos se documentaron a través de documentos privados, en los que se pactó el pago de intereses.
(Declaración de Dª Claudia , Secretaria de Administración, Finanzas y Servicios de la Confederación Sindical Estatal de Comisiones Obreras) DUODECIMO.- A 31 de diciembre de 2014, Confederación Sindical de Comisiones Obreras Canarias tenía una deuda con la Confederación Estatal de dicha organización sindical de aproximadamente 1.200.000 euros.
(Declaración de Dª Claudia ) DECIMO
TERCERO.- La Confederación Sindical de Comisiones Obreras Canarias adelantaba o anticipaba fondos a Forem Canarias, en concepto de préstamo.
(Declaración de D. Samuel , Ex Secretario de Administración, Finanzas y Servicios de la Confederación Sindical de Comisiones Obreras Canarias y Ex Tesorero del Patronato de Forem) DECIMO
CUARTO.- Forem Canarias fue declarada en situación de concurso voluntario en virtud de Auto dictado por el Juzgado de lo Mercantil Nº 1 de Las Palmas de Gran Canaria de fecha 27 de febrero de 2015 .
(No controvertido) DECIMO
QUINTO.- El 5 y el 19 de noviembre de 2013, la Confederación Sindical Estatal de Comisiones Obreras realizó un total de cuatro transferencias a la Confederación de Comisiones Obreras de Canarias con carácter de quot;finalistasquot;, por importe total de 573.409,80 euros, para el pago por Forem Canarias de nóminas atrasadas, de cotizaciones a la Seguridad Social, del IRPF 3º trimestre de 2013, así como el pago de deudas atrasadas y monitores.
(Documento nº 18 de los aportados por la actora dentro de su ramo de prueba) DECIMO
SEXTO.- Una vez recibidas las transferencias especificadas en el ordinal anterior, la Confederación de Comisiones Obreras de Canarias realizó, a su vez, transferencias finalistas a Forem Canarias para el pago de las deudas detalladas en dicho ordinal.
(Documento nº 18 de los aportados por la actora dentro de su ramo de prueba) DECIMO SEPTIMO.- La actora no ha prestado servicios para la Confederación Sindical de Comisiones Obreras, ni de ámbito estatal ni de Canarias, así como tampoco para Forem Miguel Escalera.
(Interrogatorio de la actora) DECIMO OCTAVO.- Las instrucciones a la actora para el desarrollo de su trabajo se las daba el Patronato de Forem Canarias.
(Interrogatorio de la actora) DECIMO NOVENO.- Desde el año 2009, Forem Canarias tenía problemas de liquidez.
(Declaraciones testificales de D. Samuel y D. Carmelo ) VIGESIMO.- Forem Canarias llevó a cabo cuatro Expedientes de Regulación de Empleo con anterioridad al despido de la actora.
(Interrogatorio de la actora) VIGESIMO
PRIMERO.- En el período comprendido entre el 23 de enero y el 31 de marzo de 2014, Forem Canarias procedió a dar de baja en la Seguridad Social a la totalidad de los dieciséis trabajadores que tenía en situación de alta en la provincia de Las Palmas, incluida la actora.
(VILE de Forem Canarias aportado por la Tesorería General de la Seguridad Social en cumplimiento del oficio que le remitió este Juzgado, acordado como diligencia final en las presentes actuaciones) VIGESIMO
SEGUNDO.- Forem Canarias dejó de tener actividad a partir del mes de febrero de 2014.
(Reconocimiento expreso en tal sentido en la carta de despido entregada a la trabajadora) VIGESIMO
TERCERO.- Forem Canarias no puso a disposición de la actora la indemnización por el despido objetivo aquí impugnado, alegando para ello falta de liquidez.
(Reconocimiento expreso de la citada empresa al contestar a la demanda) VIGESIMO
CUARTO.- La actora estaba en situación de baja por Incapacidad Temporal desde el 7 de octubre de 2013.
(No controvertido) VIGESIMO
QUINTO.- La actora no ostenta ni ha ostentado la representación legal o sindical de los trabajadores de las demandadas.
(No controvertido) VIGESIMO
SEXTO.- La demandante presentó papeleta de conciliación en el SEMAC el 25 de abril de 2014, celebrándose el preceptivo acto el 9 de mayo siguiente, con el resultado de quot;Sin avenenciaquot;.
(Copia del acta de conciliación aportada con el escrito de demanda).'
TERCERO.- El Fallo de la Sentencia de instancia literalmente dice:'Con carácter previo, estimo la falta de legitimación pasiva opuesta por CONFEDERACIÓN SINDICAL DE COMISIONES OBRERAS DE CANARIAS, FUNDACIÓN FORMACIÓN Y EMPLEO MIGUEL ESCALERA y CONFEDERACIÓN SINDICAL ESTATAL DE COMISIONES OBRERAS, y ESTIMO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por DOÑA Eulalia contra las citadas entidad, FUNDACIÓN CANARIA DE FORMACIÓN Y EMPLEO (FOREM CANARIAS) y FONDO DE GARANTIA SALARIAL (FOGASA), en reclamación sobre despido, con los pronunciamientos siguientes: A) DECLARO NULO el despido de la actora, y CONDENO a la empresa FUNDACIÓN CANARIA DE FORMACIÓN Y EMPLEO (FOREM CANARIAS) a estar y pasar por tal pronunciamiento, y a que le readmita en su puesto de trabajo en las mismas condiciones que regían con anterioridad al despido, así como al abono de los salarios de tramitación en una cantidad igual a la suma de los salarios dejados de percibir desde el 31 de marzo de 2014, fecha de efectos del despido, hasta la notificación de la presente sentencia, a razón de 113,33 euros brutos diarios; a estos efectos habrá de tenerse en cuenta las cantidades que la demandante haya percibido en concepto de prestaciones por Incapacidad Temporal y desempleo. Y a la ADMINISTRACION CONCURSAL de la referida demandada y al FONDO DE GARANTIA SALARIAL (FOGASA) a estar y pasar por tales pronunciamientos.
B) ABSUELVO a las restantes entidades demandadas de todas las pretensiones deducidas en su contra.'
CUARTO.- Que contra dicha Sentencia, se interpuso Recurso de Suplicación por Dña. Eulalia , y recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo pasando al Ponente y señalándose para votación y fallo.
Fundamentos
PRIMERO.- Por el Juzgado de instancia se estimó parcialmente la demanda de despido interpuesta por Dª Eulalia , cuya relación laboral se extinguió por la FUNDACIÓN CANARIA DE FORMACIÓN Y EMPLEO (FOREM CANARIAS)por causas objetivas, declarando la sentencia la nulidad de la decisión extintiva y condenándose a dicha Fundación a la readmisión de la demandante y al abono de los salarios dejados de percibir desde el 31 de marzo de 2014, todo ello con absolución de las codemandadas CONFEDERACIÓN SINDICAL DE COMISIONES OBRERAS DE CANARIAS, FUNDACIÓN FORMACIÓN Y EMPLEO MIGUEL ESCALERA y CONFEDERACIÓN SINDICAL ESTATAL DE COMISIONES OBRERAS.
En la demanda se solicitaba la condena solidaria de todas ellas por entender que formaban un grupo de empresas patológico junto con FOREM CANARIAS, pretensión de condena solidaria que fue desestimada al entenderse que no existía tal grupo patológico empresarial.
Frente a la anterior sentencia recurre en suplicación la trabajadora articulando un triple motivo de revisión de hechos probados y un motivo de censura jurídica por el cauce del apartado c) del Art. 193 LRJS , denunciando infracción de la Jurisprudencia dictada por la Sala 4ª del TS sobre el grupo de empresas a efectos laborales, insistiendo en que dicha figura existía entre las codemandadas, solicitando que el pronunciamiento de condena se hiciera extensivo a todas ellas.
La FUNDACIÓN FORMACIÓN Y EMPLEO MIGUEL ESCALERA y la CONFEDERACIÓN SINDICAL ESTATAL DE COMISIONES OBRERAS. impugnaron el recurso de suplicación interpuesto por la demandante solicitando la confirmación de la sentencia recurrida por sus propios fundamentos, al considerar que la misma era plenamente ajustada a Derecho.
La CONFEDERACIÓN SINDICAL DE COMISIONES OBRERAS DE CANARIAS intentaba impugnar también el recurso, pero fuera de plazo.
SEGUNDO.- En cuanto al primer motivo del recurso, debe recordarse que los hechos declarados probados pueden ser objeto de revisión (adicionarse, suprimiese o rectificarse) mediante este extraordinario medio de impugnación, pero solo si concurren las siguientes circunstancias: a) que se concrete con precisión y claridad el hecho que ha sido negado u omitido, en la resultancia fáctica que contenga la sentencia recurrida; b) que tal hecho resalte, de forma clara, patente y directa de la prueba documental o pericial obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones más o menos lógicas, puesto que concurriendo varias pruebas de tal naturaleza que ofrezcan conclusiones divergentes, o no coincidentes, han de prevalecer las conclusiones que el Juzgador ha elaborado apoyándose en tales pruebas (no siendo cauce para demostrar el error de hecho, la «prueba negativa», consistente en afirmar que los hechos que el juzgador estima probados no lo han sido de forma suficiente ( STS 14 de enero , 23 de octubre y 10 de noviembre de 1986 ) y STS, 17 de noviembre de 1990 ) «... sin necesidad de conjeturas, suposiciones o interpretaciones y sin recurrir a la prueba negativa consistente en invocar la inexistencia de prueba que respalde las afirmaciones del juzgador...); c), que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo alguno de sus puntos, bien completándola; d) que tal hecho tenga trascendencia para llegar a la modificación del fallo recurrido, pues, aun en la hipótesis de haberse incurrido en error si carece de virtualidad a dicho fin, no puede ser acogida; e) en caso de concurrencia de varias pruebas documentales o pericia les que presenten conclusiones plurales divergentes, sólo son eficaces los de mayor solvencia o relevancia de los que sirvieron de base al establecimiento de la narración fáctica; f) en modo alguno ha de tratarse de una nueva valoración global de la prueba incorporada al proceso.
Pues bien, como arriba se decía, por el cauce del apartado b) del artículo 193 de la LRJS solicita la recurrente -con amparo en la documental obrante a los folios nº 197, 207, 213, 226,190 y 195- tres revisiones del relato de hechos probados, en concreto la adición de los siguientes párrafos: 1.quot;El Consejo Sindical Canario de CCOO mediante resolución adoptada en sesión de 12.11.2013, acordó ejecutar el cierre controlado de Forem-Canarias y la no presentación a nuevos concursos de programas formativos subvencionados a ejecutar en 2014.' 2.quot;La Fundación Formación y Empleo Miguel Escalera - FOREM -, subrogó todo su patrimonio en Canarias en FOREM CANARIAS en julio de 2009, habiéndose emitido informe que advierte de indicios suficientes de la existencia del engaño propio del delito de estafa en esa subrogación'.
3.quot;Forem Canarias es una fundación cuyo patronato es nombrado por la Comisión Ejecutiva de CCOO Canarias, estando esta última entidad intervenida desde el mes de noviembre de 2013 por la Confederación Estatal de CCOO.' Ninguna de las adiciones propuestas puede prosperar pues, como después se comprobará, no tendrían trascendencia en orden a mutar el fallo.
Pero es que además, en cuanto a la primera adición, no resulta de los documentos mencionados el tenor literal que la recurrente solicita revisar, aunque sea cierto que en la reunión de 12/11/13 se abordó el problema del cierre controlado de FOREM CANARIAS.
Por otra parte, la segunda pretendida adición se sustenta en un informe jurídico que no puede sino valorarse como tal, y por tanto inhábil a efectos de revisar los hechos probados de la sentencia que se recurre.
Y la tercera adición fáctica sencillamente no se desprende de los documentos a que alude la parte recurrente. En definitiva, el primer motivo del recurso decae en su integridad.
TERCERO.- En cuanto al motivo de censura jurídica, denunciándose infracción de la Jurisprudencia creada por la Sala 4ª del Tribunal Supremo respecto de la teoría del grupo patológico de empresas en relación con la relativa a la figura del quot;levantamiento del velo, ha de recordarse que ya desde la antigua STS de 30-6-1993 (recurso núm. 720/1992 , RJ 19934939) la doctrina jurisprudencial consolidada sobre la responsabilidad solidaria se sustenta en los siguientes argumentos: quot; a) La responsabilidad solidaria se fundamenta en la búsqueda de la realidad auténtica de los hechos, más allá de los formalismos y formalidades jurídicas, evitando que pese sobre el trabajador el oneroso deber de indagación de interioridades negociables subyacentes que suelen ser difíciles de descubrir; y en aras de la seguridad jurídica, evitando así empresas ficticias y sin garantías de responsabilidad: SS. 3 marzo y 8 octubre 1987 (RJ 19871321 y RJ 19876973).
b) Responsabilidad solidaria en el grupo de empresas que se presenta con una relación vertical de dominación y un sistema de gobierno unitario, en un conjunto formado con una evidente vinculación, tanto económica como personal: S. 24-7-1989 (RJ 19895908).
c) Para que se dé la responsabilidad solidaria, en el cumplimiento de las obligaciones laborales, entre los componentes del grupo es preciso que las conexiones entre sus distintos miembros sean no ya económicas o financieras, sino de tipo laboral: plantilla única o indistinta: S. 22-1-1990 (RJ 1990180).
d) La responsabilidad solidaria exige además de la actuación unitaria del grupo de empresas, con unos mismos dictados y coordenadas, con confusión patrimonial, la prestación laboral al grupo de forma indiferenciada y la utilización abusiva de la personalidad jurídica independiente de cada una de las empresas, en perjuicio de los trabajadores: S. 30-1-1990 (RJ 1990233).
e) Es preciso que en el grupo se dé un nexo o vinculación que presente ciertas características especiales: a) funcionamiento integrado o unitario, como precisan las SS. 6-5-1981 (RJ 19812103 ) y 8-10-1987 (RJ 19876973); b) prestación de trabajo indistinta o común, simultánea o sucesiva, en favor de varios empresarios, como advierten las SS. 11-12-1985 ( RJ 19856094 ), 3-3-1987 , 8-6-1988 (RJ 19885256 ), 12-7-1988 (RJ 19885802 ) y 1-7-1989 : S. 3-5-1990 (RJ 19903946).
f) Para que se declare la comunicación de responsabilidad es exigible que haya en el grupo confusión de plantillas, confusión de patrimonios, apariencia externa de unidad empresaria y unidad de dirección: S.
19-11-1990.
g) Salvo supuestos especiales, los fenómenos de circulación del trabajador dentro de las empresas del mismo grupo no persiguen una interposición ilícita en el contrato para ocultar al empresario real, sino que obedecen a razones técnicas y organizativas derivadas de la división del trabajo dentro del grupo de empresas; práctica de lícita apariencia, siempre que se establezcan las garantías necesarias para el trabajador, con aplicación analógica del art. 43 del Estatuto de los Trabajadores : S. 26-11-1990 (RJ 19908605).quot; Se deben traer a colación las SSTS, Pleno, 27/05/2013 (R. 78/2012 ) y 19/12/13 (RC 37/2013 ), seguidas por las SSTS 24/09/2013 (RCUD 2828/2012 ), Pleno, 28/01/2014 (RCUD 46/2013 ), 02/06/2014 (R. 546/2013 ), 24/09/2015 (R. 309/2014 ), 16/07/2015 (R. 312/2014 ). La citada STS 02/06/2014 resume la doctrina de la Sala del Alto Tribunal del modo siguiente: 'a).- Que «no es suficiente que concurra el mero hecho de que dos o más empresas pertenezcan al mismo grupo empresarial para derivar de ello, sin más, una responsabilidad solidaria respecto de obligaciones contraídas por una de ellas con sus propios trabajadores, sino que es necesaria, además, la presencia de elementos adicionales», porque «los componentes del grupo tienen en principio un ámbito de responsabilidad propio como personas jurídicas independientes que son».
b).- Que la enumeración de los referidos elementos adicionales «bien pudiera ser la que sigue: 1º) el funcionamiento unitario de las organizaciones de trabajo de las empresas del grupo, manifestado en la prestación indistinta de trabajo -simultánea o sucesivamente- en favor de varias de las empresas del grupo; 2º) la confusión patrimonial; 3º) la unidad de caja; 4º) la utilización fraudulenta de la personalidad jurídica, con creación de la empresa «aparente»; y 5º) el uso abusivo - anormal- de la dirección unitaria, con perjuicio para los derechos de los trabajadores». Aunque en todo caso, «el concepto de grupo laboral de empresas y, especialmente, la determinación de la extensión de la responsabilidad de las empresas del grupo depende de cada una de las situaciones concretas que se deriven de la prueba que en cada caso se haya puesto de manifiesto y valorado, sin que se pueda llevar a cabo una relación numérica de requisitos cerrados para que pueda entenderse que existe esa extensión de responsabilidad. Entre otras cosas, porque en un entramado de... empresas..., la intensidad o la posición en relación de aquéllas con los trabajadores o con el grupo no es la misma».
c).- Que entrando ya en mayores precisiones sobre los referidos elementos hemos indicado: «1º) que no ha de considerarse propiamente adicional la apariencia externa de unidad, porque ésta es un componente consustancial del grupo, en tanto que no representa más que la manifestación hacia fuera de la unidad de dirección que es propia de aquél; 2º) que el funcionamiento unitario de las organizaciones empresariales, tiene una proyección individual (prestación de trabajo indistinta) o colectiva (confusión de plantillas) que determinan una pluralidad empresarial (las diversas empresas que reciben la prestación de servicios); 3º) que la confusión patrimonial no es identificable en la esfera del capital social, sino en la del patrimonio, y tampoco es necesariamente derivable -aunque pueda ser un indicio al efecto- de la mera utilización de infraestructuras comunes; 4º) que la caja única hace referencia a lo que en doctrina se ha calificado como «promiscuidad en la gestión económica» y que al decir de la jurisprudencia... alude a la situación de «permeabilidad operativa y contable»; e) que con elemento «creación de empresa aparente» -íntimamente unido a la confusión patrimonial y de plantillas- se alude a la utilización fraudulenta de la personalidad jurídica, que es la que consiente la aplicación de la doctrina del «levantamiento del velo»; y 5º) que la legítima dirección unitaria puede ser objeto de abusivo ejercicio - determinante de solidaridad- cuando se ejerce anormalmente y causa perjuicio a los trabajadores, como en los supuestos de actuaciones en exclusivo beneficio del grupo o de la empresa dominante».
d).- Que ya en referencia a aspectos más directamente relacionados con el caso debatido, nuestra casuística doctrinal insiste: 1º) no determina la existencia de responsabilidad laboral del grupo la dirección unitaria de varias entidades empresariales, pues tal dato tan sólo será determinante de la existencia del grupo empresarial, no de la responsabilidad común por obligaciones de una de ellas; 2º) tampoco la existencia de una dirección comercial común, porque ni el control a través de órganos comunes, ni la unidad de dirección de las sociedades de grupos; 3ª) en igual forma que no determina la consecuencia de que tratamos - consideración de empresa plural a las diversas sociedades del grupo- que una empresa tenga acciones en otra, en tanto que respectivamente se hallan dotadas de personalidad jurídica individual, y ello -excluida la presencia del fraude que llevaría a la conclusión opuesta- aunque esa participación de una de las empresas en la otra llegue a alcanzar porcentajes ciertamente llamativos (como el 99,97% que la correspondía a la empresa dominante en la STS 25/09/13 -rco 3/13 -; o del 100% de la STS 28/01/14 -rco 16/13 -), siempre que -repetimos- no concurre ningún elemento adicional que lleve a mantener la existencia de un grupo de empresas con específica responsabilidad laboral; 4º) lo mismo que si varias empresas lleven a cabo una política de colaboración, porque ello no comporta necesariamente la pérdida de su independencia a efectos jurídico-laborales; 5º) en igual forma que la coincidencia de algunos accionistas en las empresas del grupo carece de eficacia para ser determinante de una condena solidaria, teniendo en cuenta que todas y cada una de las Sociedades tienen personalidad jurídica propia e independiente de la de sus socios; y 6º) que tampoco cabe exigir esa responsabilidad solidaria por el sólo dato de que el Administrador único de una empresa sea representante legal de otra, pues aunque ello comporta dirección unitaria, no determina sino la propia existencia del grupo de empresas, pero no la responsabilidad solidaria de sus componentes'.
Sentado lo anterior, y como ya ha tenido ocasión de recordar esta Sala de Suplicación en diversas sentencias (como en la de 13/06/16 recaída en el rec. n.º 256/2016 ), quot;. la condena solidaria de varias personas físicas y/o jurídicas como consecuencia de obligaciones derivadas de una relación laboral, puede producirse en cuatro supuestos diferentes: a) Aquél en el que se constituye un grupo de empresas para llevar a cabo el ocultamiento del patrimonio en fraude del derecho de sus acreedores, determinando una insolvencia aparente en alguna de las empresas, que realmente no existe por haber concentrado el patrimonio en otra u otras de las del grupo.
b) Aquél otro en el que la empresa se crea lícitamente, pero se confunde en su dirección, administración y patrimonio común e indiferenciado con la persona de su propietario, lo que ocasiona su funcionamiento de hecho como si se tratara de una empresa personal, al que ha de equipararse el supuesto en el que existe un grupo de empresas igualmente con una dirección, administración y patrimonio común e indiferenciado, que en definitiva constituye una sola empresa con varias personalidades jurídicas.
c) Aquel en el que no existe actuación fraudulenta ni confusión empresarial, sino que se constituye un grupo de empresas lícitamente, estando perfectamente diferenciados sus patrimonios, pero prestando servicios los trabajadores indistintamente para empresa y personas físicas que actúan a su vez como empresarios.
d) Los supuestos de responsabilidad que dimanan ex artículos 133.1 y 262.5 de la Ley de Sociedades Anónimas de la Ley de Sociedades Anónimas , lo establecido en el artículo 262.5 de la Ley de Sociedades Anónimas , conforme a los cuales los administradores responden frente a la sociedad, frente a los accionistas y frente a los acreedores sociales del daño que causen por actos contrarios a la Ley o a los estatutos o por los realizados sin la diligencia con la que deben desempeñar el cargo, y también responden solidariamente de las obligaciones sociales los administradores que incumplan la obligación de convocar en el plazo de dos meses la junta general, para que adopte, en su caso, el acuerdo de disolución o que no soliciten la disolución judicial de la sociedad en el plazo de dos meses a contar desde la fecha prevista para la celebración de la junta, cuando ésta no se haya constituido, supuestos a los que ha de asimilarse el prevenido en la disposición transitoria de la Ley de Sociedades Anónimas de responsabilidad de los Administradores por la falta de aumento en el capital social o de conversión en Sociedad Limitada, antes del 30 de junio de 1992.
En el primero de los casos, la solidaridad de las empresas y de sus administradores deriva ex artículo 6.4 del Código Civil , de la actuación fraudulenta de éstos que permite a los Tribunales, para dispensar la tutela efectiva consagrada en el artículo 24.1 de la Constitución , penetrar en el substrato de las sociedades, aún cuando todas ellas no tengan la condición de empresario, levantando su velo en protección de los derechos de quienes de otro modo resultarían perjudicados ( Sentencia del Tribunal Supremo de 25 de septiembre de 1989 ).quot; En similares términos se pronuncia la sentencia del Tribunal Supremo de 29/12/14 (rec. nº 83/2014 ) cuyos criterios deben entenderse aquí reproducidos.
La aplicación de tales criterios interpretativos al supuesto que nos ocupa va a conducir a la desestimación del motivo de censura jurídica del recurso, y por tanto a la confirmación de la sentencia de instancia. Efectivamente, la Sala comparte plenamente la solución jurídica dada por el Juez a quo en su sentencia y la valoración que del detallado relato fáctico probado se hace en la sentencia de instancia en orden a valorar la inexistencia de un grupo patológico de empresas.
Cierto es que FOREM CANARIAS es una Fundación creada por la Confederación Sindical de Comisiones Obreras de Canarias, cuyo Patronato está formado por miembros designados por dicha organización sindical, y que a partir del 1 de septiembre de 2009 asumió el desarrollo de la actividad que venía desarrollando en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Canarias, Forem Miguel Escalera (Fundación creada por la Confederación Sindical Estatal de Comisiones Obreras), haciendo esta entrega a la primera, a título gratuito, del patrimonio compuesto de todos los bienes, derechos y obligaciones imputados a la delegación de Forem Miguel Escalera en Canarias.
Es igualmente cierto que la Confederación Sindical Estatal de Comisiones Obreras hizo cuatro transferencias los días 5 y el 19 de noviembre de 2013 a la Confederación de Comisiones Obreras de Canarias con carácter de quot;finalistasquot;, por importe total de 573.409,80 euros, para el pago por FOREM CANARIAS de nóminas atrasadas, de cotizaciones a la Seguridad Social, del IRPF 3º trimestre de 2013, así como el pago de deudas atrasadas y monitores. La Confederación de Comisiones Obreras de Canarias realizó, a su vez, transferencias finalistas a FOREM CANARIAS para el pago de las mencionadas deudas.
Sin embargo, tales circunstancias no pueden conducir sin más a considerar que nos encontremos ante un grupo de empresas a efectos laborales pues la Confederación Sindical de Comisiones Obreras Canarias y FOREM CANARIAS tenían cuentas distintas, y no tenían balance consolidado; además de que la actora nunca prestó servicios para la Confederación Sindical de Comisiones Obreras, ni de ámbito estatal ni de Canarias, así como tampoco para Forem Miguel Escalera, siendo el Patronato de Forem Canarias el que le daba instrucciones para el desarrollo de su trabajo.
No concurre por tanto actuación unitaria ni confusión de plantillas, y tampoco se está ante sociedades carentes de infraestructura propia, sin personal o y sin una actividad independiente.
En el mismo sentido, para un supuesto prácticamente idéntico y contemporáneo al que aquí nos ocupa, se resolvió ya por este Tribunal Superior de Justicia de Canarias (Sala de lo Social de Santa Cruz de Tenerife) en sentencia de fecha 9-12-2014, nº 902/2014, recaída en el recurso nº 356/2014 , en el que eran parte las mismas entidades aquí codemandadas.
Por todo ello, procede confirmar la sentencia de instancia en cuanto que desestimó la pretendida responsabilidad solidaria de aquellas, debiendo así desestimarse el recurso de suplicación formulado contra la misma.
CUARTO.- En aplicación de lo dispuesto en el Art. 235.1 LRJS la desestimación del recurso no lleva aparejada la condena en costas a la parte recurrente al disfrutar la misma del beneficio de justicia gratuita.
QUINTO.- A tenor del art. 218 de la LRJS frente a esta resolución podrá interponerse recurso de casación para unificación de doctrina.
Vistos los artículos citados y los demás que son de general y pertinente aplicación,
Fallo
Se desestima el recurso de suplicación interpuesto por Dª Eulalia contra la sentencia de fecha 30/06/2016 dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Las Palmas en los autos nº 407/2014 sobre despido, confirmándose la referida sentencia.ADVERTENCIAS LEGALES Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para Unificación de doctrina, que se preparará por las partes o el Ministerio Fiscal por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 y 221 de la Ley 36/2011 de 11 de Octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social .
Para su admisión será indispensable que todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, y no goce del beneficio de justicia gratuita efectúe, dentro del plazo de preparación del recurso, el depósito de 600 #8364; previsto en el artículo 229, con las excepciones previstas en el párrafo 4º, así como así como el importe de la condena, dentro del mismo plazo, según lo previsto en el artículo 230, presentando los correspondientes resguardos acreditativos de haberse ingresado en el BANCO DE SANTANDER c/c Las Palmas nº 3537/0000/66/012717 pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, y que habrá de aportarse en el mismo plazo. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social.
Para el supuesto de ingreso por transferencia bancaria, deberá realizarse la misma al siguiente número de cuenta: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274 Consignándose en el campo Beneficiario la Cuenta de la Sala y en Observaciones o Concepto de la Transferencia los 16 dígitos que corresponden al procedimiento.
Notifíquese la Sentencia a la Fiscalía de este Tribunal y líbrese testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose original al Libro de Sentencias.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
DILIGENCIA.- En Las Palmas de Gran Canaria, a
