Encabezamiento
JDO. DE LO SOCIAL N. 2
CARTAGENA
SENTENCIA: 00267/2019
C/ CARLOS III, nº 41-43 bajo
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NIG:30016 44 4 2019 0000768Modelo: N02700
DOI DESPIDO OBJETIVO INDIVIDUAL 0000256 /2019
Procedimiento origen: /Sobre: DESPIDO
DEMANDANTE/S D/ña: Agustín
ABOGADO/A:CARLOS JOSE MARTINEZ MARTINEZ
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
DEMANDADO/S D/ña:SGS ESPAÑOLA DE CONTROL SA, FOGASA
ABOGADO/A:JAVIER EUSEBIO CEBRIÁN CUÉLLAR, LETRADO DE FOGASA
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
AUTOS 256/2019
En Cartagena, a 6 de Septiembre de 2019
VISTO por el Ilmo. Sr. Magistrado del Juzgado de lo Social nº 2 de esta ciudad D. Salvador Díaz Molina, el juicio promovido por Agustín que comparece asistido/representado por el Letrado Carlos José Martínez Martínez frente a la Empresa SGS ESPAÑOLA DE CONTROL S.A., que comparece representada por el Letrado Javier Cebrián Cuellar, y con citación del FONDO DE GARANTIA SALARIAL -FOGASA-, que no comparece, por DESPIDO y CANTIDAD, ha dictado la siguiente
SENTENCIA
Antecedentes
PRIMERO.- Que se presentó demanda suscrita por la parte actora ante el Decanato de los Juzgados de Cartagena contra la demandada manifestada en la materia indicada, que correspondió a este Juzgado de lo Social y en la que, tras alegarse los hechos y fundamentos legales que estimó procedentes a su derecho, suplicaba se dictase sentencia de conformidad a sus pretensiones.
SEGUNDO.- Que admitida a trámite la demanda y señalado día y hora para su celebración, en su caso, del acto del juicio, éste tuvo lugar el día 4 de septiembre de 2019. Abierto el juicio, la parte actora se afirmó y ratificó en su demanda interesando improcedencia del despido con los efectos oportunos y la empresa demandada la procedencia con opción en su caso por la extinción-indemnización, y salarios adeudados; practicándose las pruebas propuestas y admitidas, solicitándose en conclusiones sentencia de conformidad a sus pretensiones, quedando los autos a la vista para dictar sentencia y todo como consta en la grabación efectuada.
TERCERO.- Que en la tramitación de este procedimiento, se han observado las formalidades legales.
Hechos
1º.- El demandante ha trabajado para la mercantil demandada desde 6 de septiembre de 2017, categoría profesional de Jefe de Mantenimiento (Oficial 1ª) y salario día de 70,33 euros con inclusión de prorrata de pagas extraordinarias.
2º.- El contrato de trabajo fue indefinido y a tiempo completo y con expresión de ese puesto de trabajo y en el centro de trabajo indicado en el mismo.
3º.- El actor ha estado destinado en la Unidad de Underwater & Special Operations Unit.
4º.- La empresa comunica al trabajador despido objetivo con efectos 28 de febrero de 2019 y notificado ese mismo día y con abono de la indemnización de 2.450,94 euros e igualmente se le abona la indemnización de 15 días por falta de falta de preaviso.
5º.- El despido objetivo es por causa productiva por no existir previsión de trabajo y organizativa por amortización del puesto de trabajo y con influencia de causas económicas y, en los términos que se indican en la carta de despido que se da aquí por reproducida.
6º.- Hay una diferencia en el preaviso de 13,35 euros a favor del trabajador.
7º.- El trabajador firma finiquito por vacaciones por importe de 1.388,80 euros y con otros conceptos en una cuantía total de 8.847,12 euros netos.
8º.- La parte actora interpuso papeleta de conciliación correspondiente el 27 de marzo de 2019 con celebración del acto con resultado de sin avenencia.
Fundamentos
PRIMERO.- Dando cumplimiento a lo establecido en el art. 97.2 de la L.R.J.S ., se pone de manifiesto que los hechos declarados probados encuentran su base en la prueba practicada y conforme a reglas de sana e imparcial critica.
SEGUNDO.- La parte actora postula la improcedencia del despido objetivo con los efectos oportunos mientras la demandada considera que se da la procedencia del acto extintivo con sus efectos inherentes.
En lo único que se opone el trabajador al despido, es por el motivo que se alega en demanda, de que el trabajador demandante por el descenso de la actividad en la unidad en la que ha estado destinado, no solo debe ser esa la cuestión, pues él está contratado por SGS y no por una unidad específica, y que correspondía que lo reasignaran a otro departamento diferente y máxime cuando el contrato solo decía el puesto de trabajo y no más, como unidad o departamento.
Pues bien, y tal como alega la empresa, las causas productivas y organizativas tienen que observarse en el ámbito concreto en las que se produce ( STS 21 de julio de 2003 ) y cuando se alegan causas organizativas y productivas no es necesario que la causa alegada haya de ser valorada y contrastada en la totalidad de la empresa, bastando que se acredite exclusivamente en el espacio en que se ha manifestado la necesidad de suprimir el puesto de trabajo ( SSTS 13-2- 2002 y 19-3-2002 ) y el art. 52. c) del ET no impone al empresario la obligación legal, que sí podrían prever los convenios colectivos, de agotar todas las posibilidades de acomodo del trabajador en la empresa o de destino a otro puesto vacante de la misma ( STS 13-2-2002 ). Efectivamente, la causa que motiva el despido es la disminución drástica de la demanda de servicios de la unidad en la que ha estado destinado el actor, lo que supone la generación de una situación deficitaria de la actividad, lo que por otra parte, propiamente dicho, no lo discute el trabajador, sino la posibilidad de ser recolocado en otro destino en la empresa, que por otro lado pasa por una grave crisis de viabilidad en Cartagena.
En definitiva, el despido objetivo practicado es procedente y consta que no se discute el abono de la indemnización reglamentaria en tiempo y forma y solo faltaría por abonar diferencia de indemnización en el preaviso que asciende a 13,35 euros, que en cualquier caso no determina la calificación de improcedente del despido.
TERCERO.- En cuanto a la acción de cantidad, faltaría en lo relativo a la indemnización por falta de preaviso la cantidad ya indicada de 13,35 euros y en relación a vacaciones serían 4 días devengados en el año 2019 x 70,33 euros/día, pero no hay que olvidar que ha percibido por vacaciones en la última nómina y con finiquito claramente liberatorio, cantidad muy superior, con lo que no hay cantidad alguna adeudada por este concepto.
Respecto a horas extras, reclama en demanda el actor horas extras por importe de 1.043 entre los años 2017 y 2019 y a lo que habría que descontar 11,5 días disfrutados en 2018 por importe de 92 horas extras. En el acto del juicio dice que queda por abonar la cantidad de 4.126,14 euros pues limita la acción al año anterior a la papeleta de conciliación, aunque no dice con que horas se correspondería dicho importe las horas no prescritas según la empresa ascenderían a 224,60 horas extraordinarias, aunque la empresa niega todo derecho a recargo por horas extras. El valor que da a la hora extra el actor es de 15,37 euros y la empresa, en su caso, 14,07 euros y conforme al detalle que explicita esta última en juicio y a lo que habría que estar y que no es refutado de contrario.
Pues bien, siguiendo con la exposición, la legislación general, en concreto el art. 35 del Estatuto de los Trabajadores , no establece porcentaje alguno sobre las horas extras y remite a las normas convencionales y como se ha visto en el art. 36.3 del convenio no se establece tal recargo. Conforme al convenio aplicable a la empresa, que es el de Empresa de Ingeniería y Oficinas de Estudios Técnicos, el art. 36 del mismo, en el apartado 3, se remite a la legislación general vigente en cuanto a recargo en la hora extra, pues lo que se pide es el recargo en cuestión, que la parte actora cifra en 15,37 euros/hora extra y en cualquier caso la carga de la prueba le corresponde al demandante y no puede basar su reclamación en un documento elaborado por el mismo e impugnado en juicio de contrario ( STSJ Comunidad Valenciana de 23 de octubre de 2018 ) y asimismo no existen horas extraordinarias festivas pues no se determinan en convenio colectivo y la jornada establecida en contrato es de lunes a domingo. Y es más, tal como expone la empresa, el trabajador en el periodo reclamado ha percibido la cantidad de 4.519,50 euros como retribución de horas extras que es lo que realmente retribuía el concepto de nómina denominado incentivos y aún más, todo ello recogido en documento de saldo y finiquito suscrito por el trabajador demandante que tiene evidentes efectos liberatorios tal como está redactado y con el detalle con el que está hecho y cuyo importe debidamente abonado no se discute.
CUARTO.- En virtud de lo establecido en el art. 191. 3. a ) y 2 g) de la L.R.J.S. -Ley 36/2011 de 10 de octubre -, contra la presente sentencia cabe Recurso de Suplicación.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general aplicación
Fallo
Que desestimando la demanda de Despido formulada por Agustín frente a la Empresa SGS ESPAÑOLA DE CONTROL S.A., debo declarar y declaro procedente el despido objetivo de la parte actora con extinción del contrato a la fecha de efectos del mismo (28-02-2019) y con consolidación de la indemnización percibida y se estima parcialmente la reclamación de Cantidad por importe de 13,35 euros y a lo que debe estar y por ello pasar la empresa demandada y en relación al FOGASA, a la responsabilidad exlege que en su momento procediera.
Notifíquese la presente resolución a las partes y en su caso el recurso de suplicación habrá de anunciarse en el plazo de 5 días a contar del siguiente de la notificación de esta resolución y para ante el Tribunal Superior de Justicia de la Región de Murcia -Sala de lo Social- y con las demás formalidades exigidas en la ley procesal social.
Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.