Encabezamiento
JDO. DE LO SOCIAL N. 1
PALMA DE MALLORCA
SENTENCIA: 00267/2020
JUZGADO DE LO SOCIAL NÚMERO UNO
DE PALMA DE MALLORCA
PROCEDIMIENTO NÚMERO 634/2019
SENTENCIA
En Palma de Mallorca, a dos de octubre de dos mil veinte.
Vistos por mi, Elena Lillo Pastor, Magistrada-Juez Titular del Juzgado de lo Social número Uno de Palma de Mallorca, los presentes autos de juicio sobre despido seguidos ante este Juzgado con el número 634/2019, a instancia de D. Torcuato, asistido jurídicamente por la Letrada Sra. Francisca Bonnín, contra la entidad RESEHI MALLORCA, S. L..
Antecedentes
PRIMERO.-Por la representación antes indicada, mediante escrito que por turno correspondió a este Juzgado, se presentó demanda de juicio sobre despido, en la que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimaba de aplicación, terminaba solicitando que se dictara sentencia conforme a lo peticionado.
SEGUNDO.-Admitida a trámite la demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (en adelante, LRJS), se dispuso el traslado de la misma, mediante entrega de copia así como de los documentos acompañados, a la parte demandada, citándose a todas ellas a la celebración del acto de conciliación y juicio, que tuvo lugar el día de la fecha por medios telemáticos.
TERCERO.-En el día señalado para la celebración del juicio comparecieron las partes a que se refiere el encabezamiento.
Una vez abierto el acto se procedió por la parte demandante a ratificar el escrito de demanda presentado, interesando el recibimiento del pleito a prueba. Acordada la apertura del período probatorio, por la parte demandada se propusieron, como tales medios, la documental aportada a las actuaciones y el interrogatorio de la parte demandada. Todos los medios probatorios fueron admitidos, tras lo cual quedaron las actuaciones conclusas para sentencia, una vez fueron formuladas por las partes sus conclusiones.
Hechos
1.-El demandante, D. Torcuato, con Documento Nacional de Identidad número NUM000, ha venido prestando servicios por cuenta y bajo la dependencia de la demandada, Resehi Mallorca, S. L., con categoría profesional de peón especialista, antigüedad de 13 de marzo de 2018 y percibiendo un salario bruto en el mes de abril de 2019 de 1.472'10 euros, con parte proporcional de pagas extra incluida.
2.-El actor ha prestado servicios por cuenta de la demandada en virtud de contrato de trabajo temporal para obra o servicio determinado, contrato éste en cuyo clausulado específico recogía 'la realización de la obra o servicio C/Pau pi Ferrer, 10, 2-C, de Palma, teniendo dicha obra autonomía y sustantividad propia dentro de la actividad de la empresa (...)'.
3.-En fecha 20 de mayo de 2019 el actor causó baja en el sistema de Seguridad Social por cuenta de la entidad demandada.
4.-El demandante no ostenta ni ha ostentado durante el último año la representación legal o sindical de los trabajadores.
5.-En fecha 12 de julio de 2019 se celebró ante el Tribunal de Arbitraje y Mediación de las Islas Baleares acto de conciliación, con el resultado de sin acuerdo.
Fundamentos
PRIMERO.-Los hechos anteriormente declarados probados resultan de la documental aportada por la parte actora.
SEGUNDO.-Dispone el artículo 49 del Estatuto de los Trabajadores, bajo la rúbrica de 'extinción del contrato'que el contrato se extinguirá: a)Por mutuo acuerdo de las partes. b)Por las causas consignadas válidamente en el contrato salvo que las mismas constituyan abuso de derecho manifiesto por parte del empresario. c)Por expiración del tiempo convenido o realización de la obra o servicio objeto del contrato (...). d)Por dimisión del trabajador (...). e)Por muerte, gran invalidez o invalidez permanente total o absoluta del trabajador, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 48.2. f)Por jubilación del trabajador. g)Por muerte, jubilación en los casos previstos en el régimen correspondiente de la Seguridad Social, o incapacidad del empresario, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 44, o por extinción de la personalidad jurídica del contratante (...). h) Por fuerza mayor que imposibilite definitivamente la prestación de trabajo siempre que su existencia haya sido debidamente constatada conforme a lo dispuesto en el apartado 12 del artículo 51 de esta Ley . i)Por despido colectivo fundado en causas económicas, técnicas, organizativas o de producción (...). j)Por voluntad del trabajador, fundamentada en un incumplimiento contractual del empresario. k)Por despido del trabajador. l)Por causas objetivas legalmente procedentes. m)Por decisión de la trabajadora que se vea obligada a abandonar definitivamente su puesto de trabajo como consecuencia de ser víctima de violencia de género.
Previamente, se argumenta por la parte actora que la relación laboral habida entre las partes debe reputarse indefinida al amparo de lo establecido en el apartado tercero del artículo 15 del Estatuto. Dicho precepto establece que 'se presumirán por tiempo indefinido los contratos temporales celebrados en fraude de ley';debiendo recordarse, como lo hace el Tribunal Superior de Cataluña en sentencias de 30 de marzo y 4 de abril de 2001, que en nuestro Ordenamiento laboral la contratación temporal aparece como una excepción al principio de la contratación indefinida, por lo que tan sólo es posible en los casos y supuestos legalmente previstos en los que efectivamente concurra alguna de las causas de temporalidad que el legislador contempla para su autorización, de manera que la empresa únicamente puede acudir a este tipo de contratación cuando se den los presupuestos y circunstancias que la modalidad utilizada contempla como causa justificativa de la misma; siendo que en caso contrario, de haberse utilizado fórmulas de contratación temporal que no se corresponden con la real y efectiva existencia de la causa de temporalidad que le sirve de fundamento, la consecuencia prevista por el artículo 15.3 ET es la de estimar indefinida la relación laboral.
Por lo que se refiere al contrato de obra o servicio determinado, el artículo 2 del Real Decreto 2720/1998, de 18 diciembre, por el que se desarrolla el artículo 15 del Estatuto de los Trabajadores en materia de contratos de duración determinada., establece que este contrato '(...) es el que se concierta para la realización de una obra o la prestación de un servicio determinados, con autonomía y sustantividad propia dentro de la actividad de la empresa y cuya ejecución, aunque limitada en el tiempo, es en principio de duración incierta. Cuando el convenio colectivo que resulte de aplicación haya identificado los trabajos o tareas con sustantividad propia dentro de la actividad normal de la empresa que puedan cubrirse con esta modalidad contractual, se estará a lo establecido en el mismo a efectos de su utilización'; añadiéndose en su apartado segundo que el contrato para obra o servicio determinados tendrá el siguiente régimen jurídico: a. El contrato deberá especificar e identificar suficientemente, con precisión y claridad, la obra o el servicio que constituya su objeto. b. La duración del contrato será la del tiempo exigido para la realización de la obra o servicio. Si el contrato fijara una duración o un término, éstos deberán considerarse de carácter orientativo en función de lo establecido en el párrafo anterior. Esta modalidad contractual temporal ha dado lugar a una copiosa jurisprudencia, la cual de forma reiterada ha exigido que la obra o servicio que constituya su objeto sea de duración cierta, y presente autonomía y sustantividad propia dentro de la actividad normal de la empresa, debiendo ser suficientemente identificada esta obra o servicio al ser concertado el contrato, así como que en el desarrollo de la relación laboral el trabajador sea ocupado en la ejecución de aquélla; en este sentido el Tribunal Supremo, en sentencia de 21 de julio de 2008 afirmaba que 'para que un contrato sea verdaderamente temporal o de duración determinada, no basta con la expresión en el texto del mismo de tal carácter temporal y la duración concreta que se le asigna, sino que tiene que cumplir inexorablemente todos los requisitos y exigencias que la Ley impone (así, SSTS 17/12/01 - rco 66/01-, dictada en Sala General; 17/12/01 - rco 68/01, también del Pleno de la Sala-; 23/09/02 - rcud 222/02-; y 04/10/07 - rcud 1505/06-). (...) Son requisitos -de necesaria concurrencia simultánea- para la válida existencia del contrato para obra o servicio determinado: a) que la obra o servicio presente autonomía y sustantividad propia dentro de lo que es la actividad laboral de la empresa; b) que su ejecución, aunque limitada en el tiempo, sea en principio de duración incierta; c) que se especifique e identifique en el contrato, con precisión y claridad, la obra o el servicio que constituye su objeto; y d) que en el desarrollo de la relación laboral, el trabajador sea normalmente ocupado en la ejecución de aquélla o en el cumplimiento de éste y no en tareas distintas (recientemente, SSTS 15/11/04 - rcud 2620/03-; 23/11/04 - rcud 4924/03-; 30/11/04 - rcud 5553/03-; 31/01/05 -rec. 4715/03-; 11/05/05 -rec. 4162/03-; 30/06/05 -rec. 2426/04-; 24/04/06 - rec. 2028/04-; 22/02/07 - rcud 4969/04-; 18/07/07 - rcud 3685/05 -; y 04/10/07 - rcud 1505/06-). (...) El contrato para obra o servicio determinado se caracteriza -entre otras notas- porque la actividad a realizar por la empresa responde a necesidades autónomas y no permanentes de la producción, por lo que no cabe el recurso a esta modalidad contractual para ejecutar tareas de carácter permanente y duración indefinida en el tiempo, que han de mantenerse y perdurar por no responder a circunstancias excepcionales que pudieran conllevar su limitada duración, sino que forman parte del proceso productivo ordinario, lo que en su caso determinaría que la contratación hubiese de reputarse fraudulenta [ art. 6.4 CC ] y que, consecuentemente, según lo dispuesto en el art. 15.3 ET, la primitiva relación laboral haya de ser calificada como indefinida ( SSTS 01/10/01 - rcud 3286/00-; 22/04/02 - rcud 1431/01 04/10/07 - rcud 1505/06-; y 21/02/08 - rcud 178/07-)'. En la misma línea, la sentencia del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 22 de noviembre de 2011, tras recordar que el fraude de ley 'es una conducta intencional de utilización desviada de una norma para la cobertura de un resultado antijurídico y no debe ser confundido con una mera infracción o incumplimiento de una norma contractual o con una elección errónea de la tipología contractual ( S.T.S. 16-1-96). Y es que el fraude de ley prescrito en el Art. 6. 4º del C.Civil se define doctrinalmente como la realización de actos productores de un resultado contrario a la norma que aparecen amparados por otra norma dictada con una finalidad diferente, por lo que los requisitos de ese acto realizado al amparo de tal norma, es decir, la llamada Ley de Cobertura, y en segundo lugar la persecución de un resultado prohibido por el ordenamiento jurídico o contrario a la Ley defraudada, son los que debemos de comprobar ( S.T.S. 19.5.97)'; señalaba que'una de las modalidades de contratación temporal que nuestro ordenamiento jurídico autoriza es el contrato de trabajo para obra o servicio determinado, que es aquél que se concierta para que el trabajador preste sus servicios en la realización de una determinada obra o servicio, dotada de autonomía y sustantividad propia dentro de la actividad de la empresa y cuya ejecución, aunque limitada en el tiempo, sea de duración incierta al tiempo de concertarse ( art. 15-1-a ET ). En estos casos, el contrato de trabajo se extingue válidamente cuando la obra o servicio llega a su fin, si bien exige que no se continúe trabajando ( art. 49-1-c ET ). Pero para la válida constitución del contrato temporal para obra o servicio determinados no es suficiente con que se cumpla este primer requisito que se acaba de señalar, pues además es obligado que se produzca el cumplimiento de una segunda exigencia, consistente en que esa actividad que tiene autonomía y sustantividad propia, sea de duración temporal, es decir, sea una duración limitada en el tiempo. La temporalidad del contrato viene determinada por la de la obra objeto del mismo, siendo así criterio general el de mantener la pervivencia de la relación laboral mientras no finalice íntegramente la obra o servicio. Pero también se ha admitido como causa lícita de extinción de la relación laboral cuando la misma no coincide exactamente con la total finalización de la obra, sino con la paulatina necesidad de menor actividad que se produce hasta la clausura definitiva de la misma ( STS de 12 de febrero de 1.986 ), o bien la que se produce cuando terminan las tareas propias de la especialidad para la que fue contratado el trabajador, aunque se mantenga la ejecución o realización de otras fases o tareas del proyecto'.
En el caso que es objeto de la presente resolución, como se dijo en los Hechos probados, la prestación de servicios del actor para la demandada lo fue en virtud de contrato trabajo temporal para obra o servicio determinado, el cual se considera fraudulento por la parte actora. Ahora bien, debe tenerse en cuenta que en el clausulado de este contrato se recogía, como objeto del mismo, 'la realización de la obra o servicio C/Pau pi Ferrer, 10, 2-C, de Palma, teniendo dicha obra autonomía y sustantividad propia dentro de la actividad de la empresa (...)',obra ésta que aparece suficientemente definida y con sustantividad propia dentro de la actividad de la empresa para justificar el empleo de esta modalidad contractual. Se argumenta por la parte demandante el carácter fraudulento de la contratación dado que el actor habría sido empleado tras la finalización de la obra para la que fue contratado inicialmente en otras actividades por cuenta de la empresa; de donde se desprende que, a juicio de la parte actora, faltaría el último de los requisitos antes enumerados para poder justificar la temporalidad en la contratación bajo esta modalidad contractual, cual es, como se ha dicho, que en el desarrollo de la relación laboral, el trabajador sea normalmente ocupado en la ejecución de aquélla o en el cumplimiento de éste y no en tareas distintas. Sin embargo, de la prueba que fue practicada en el acto de juicio se considera por la que suscribe que no ha sido acreditado que el actor hubiera prestado servicios en obras distintas a aquélla para la que fue precisamente contratado, sin que sirva para llegar a conclusión el documento aportado consistente en impresión de una conversación que el actor habría mantenido mediante un servicio de mensajería instantánea con el representante de la empresa, ya que se desconoce absolutamente si dicha conversación realmente se produjo, y, de haberse producido, los términos exactos en los que la misma habría tenido lugar, ya que no consta si esta conversación es íntegra o no, siendo que, además, no consta tampoco acreditada la identidad de las personas que se dicen participar en la referida conversación, puesto que la misma no ha sido adverada por fedatario público que pudiera dar razón no sólo de la realidad de la conversación y los exactos términos de la misma, sino también de los números de teléfono y contactos entre los que se intercambiaron los referidos mensajes. Y lo anterior, sin que estos extremos fundamentales de la pretensión de la parte actora pueda extraerse de laficta confessiode la parte demandada, al amparo de lo establecido en el artículo 91.2 de la LRJS, ya que, como se ha dicho, ningún apoyo meramente indiciario se ha aportado sobre los mismos, como podría haberse hecho, por ejemplo, mediante una mera declaración testifical. Por tanto, considerando lo anterior, ha de concluirse que no se ha acreditado que la contratación del actor no obedeciera a la realización de una obra o servicio concreto y delimitado, ni cumpliera con los requisitos exigidos jurisprudencialmente para justificar el empleo de esta modalidad contractual temporal.
Por ello, siendo válida la relación temporal, y no habiéndose acreditado una causa de cese distinta a la extinción de contrato temporal al amparo de lo establecido en el artículo 49 del ET, no puede sino desestimarse la pretensión contenida en la demanda; y ello, sin que haya lugar a analizar la pretensión subsidiaria que fue introducida por la parte actora en sede de conclusiones pretendiendo que se acuerde en esta sede la condena a la empresa por la indemnización derivada de esta extinción temporal así como por falta de preaviso, dado que no sólo esta petición no se contenía en el escrito inicial de demanda, sino que además es objeto de un procedimiento específico que se sigue ante el Juzgado de lo Social número tres de esta ciudad, tal y como consta en la documental aportada a las actuaciones .
Por todo lo expuesto,
Fallo
DESESTIMARla demanda interpuesta por D. Torcuato contra la entidad RESEHI MALLORCA, S. L., ABSOLVIENDOa la parte demandada de los pedimentos deducidos en su contra.
Notifíquese a las partes esta resolución, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso suplicaciónante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares que deberá anunciarse dentro de los cinco díassiguientes a la notificación de la presente resolución, bastando para ello la mera manifestación de la parte o de su Abogado, Graduado Social colegiado o representante, al hacerle la notificación de aquélla, de su propósito de entablarlo. También podrá anunciarse por comparecencia o por escrito de las partes o de su Abogado, graduado social colegiado o representante ante este Juzgado dentro del indicado plazo. Todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Público de Seguridad Social intente entablar el recurso de Suplicación consignará como depósito la cantidad de 300 euros en el Banco Santander en la cuenta 'Depósitos y consignaciones del Juzgado de lo Social nº 1 de Palma de Mallorca. El recurrente deberá hacer entrega del resguardo acreditativo en la Secretaría del Juzgado al tiempo de interponer el recurso. Al propio tiempo será indispensable que el recurrente que no gozara del beneficio de justicia gratuita acredite al anunciar el recurso de Suplicación haber consignado en la cuenta abierta a nombre del Juzgado de lo Social nº 1 la cantidad objeto de la condena pudiendo sustituir la consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que deberá hacer constar la responsabilidad solidaria del avalista y su duración indefinida en tanto por este Juzgado no se autorice su cancelación. La acreditación se hará mediante presentación del resguardo de la consignación en metálico o en su caso, el documento de aseguramiento. De no anunciarse el recurso contra la presente, firme que sea, procédase al archivo de las actuaciones, previa baja en el libro correspondiente.
Llévese el original al libro de sentencias.
Por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Ilustrísima Sra. Magistrada-Juez que la dictó, hallándose celebrado audiencia pública, en el mismo día de su fecha. Doy fe.