Última revisión
25/06/2003
Sentencia Social Nº 2670/2003, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, de 25 de Junio de 2003
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Orden: Social
Fecha: 25 de Junio de 2003
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: LLUCH CORELL, FRANCISCO JAVIER
Nº de sentencia: 2670/2003
Núm. Cendoj: 46250340012003102369
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2003:5516
Encabezamiento
7
R.C.Sent nº 1.097/03
Recurso contra Sentencia núm. 1097/03
Ilma. Sra. Dª. María Mercedes Boronat Tormo
Presidente
Ilmo. Sr. D. Francisco Javier Lluch Corell
Ilmo.Sr.D. Jesús Sánchez Andrada
En Valencia, a veinticinco de junio de dos mil tres.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 2.670 de 2.003
En el Recurso de Suplicación núm. 1097/03, interpuesto contra la sentencia de fecha 20 de enero de 2.003, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Alicante, en los autos núm. 565/02, seguidos sobre DESPIDO, a instancia de doña Alejandra asistida del letrado don Albert Peris Fuster, contra Nuevo Guante Blanco SL a quien asiste el letrado don Jorge Castelló Navarro y contra el Fondo de Garantía Salarial, y en los que es recurrente la demandada Nuevo Guante Blanco SL, habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo. Sr. D. Francisco Javier Lluch Corell.
Antecedentes
PRIMERO.- La Sentencia recurrida de fecha 20 de enero de 2.003 dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Que estimando la demanda interpuesta por Alejandra frente a Nuevo Guante Blanco SA y FOGASA, debo declarar y declaro improcedente el despido producido con efectos el dia 14-10-02, y en su consecuencia condeno a la empresa demandada a que readmita a la trabajadora en las mismas consecuencias que regían antes de producirse aquel con abono de los salarios dejados de percibir a tenor de lo declarado probado, o a que abone a la misma la cantidad de 2.726'51 euros en concepto de indemnización, cuyo abono determinará la extinción del contrato de trabajo que se entenderá producida enla fecha del cese efectivo en el trabajo, pudiendo la empresa ejercitar su derecho de opción en el plazo de cinco días a contar de la notificación de esta Sentencia, entendiéndose que opta por la readmisión en el supuesto de verificarlo.".
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "^PRIMERO.- La demandante, Alejandra , mayor de edad, con DNI nº NUM000 y vecina de Muchamiel, ha venido prestando sus servicios con categoria profesional de limpiadora, como trabajadora fija discontinua y en el centro de trabajo Institución Ferial Alicante (IFA), para la empresa Roeter, a la que sucedió la empresa servicios auxiliares de mantenimiento , y a la que sucedió la demandada Nuevo Guante Blanco SL con antigüedad de 4-11- 99 y salario mensual con prorrata de pagas extras de 1.038'71 euros. SEGUNDO.- La empresa Nuevo Guante Blanco SL suscribió con fecha 1-9-02 contrato de arrendamiento de servicios de limpieza de los certámenes organizados por la IFA Alicantina. Por servicio de mantenimiento SL, se comunicó a la demandada la relacion nominal de personal objeto de la subrogación entre las que figuraba la actora. TERCERO.?- Por medio de Burofax de fecha 7-10-02 Nuevo Guante Blanco SL comunicó a la actora que teniendo la condición de trabajador fijo discontinuo deberá comenzar la prestación de servicios el dia 14-10-02 hasta el 19 del mismo mes, y al tiempo que le señalaba su horario, le indicaba que deberá presentarse en las oficinas de la empresa para firmar la documentación pertinente el dia 11 de octubre. CUARTO.- El 11-10-02 la actora en de Esperanza compañera de la actora, y de Oscar, compareció en la empresa y se le presentó el documento de alta para que lo firmara así como otro papel en blanco para que igualmente lo firmara, a lo que se negó la demandante,a lo que se le dijo que si no firmaba no podría incorporarse el día 14 a su trabajo. La actora considerándose despedida no se presentó el día 14 a trabajar. Por comunicación de fecha 18-10-02 la empresa demandada comunicó a la TGSS que al no haberse presentado la actora a trabajar se anulase el alta de fecha 14-10-02. Por Burofax de fecha 21-10-02 la empresa demandada notificó a la actora que había procedido a anular su alta de fecha 14 de octubre, por incomparecencia a su puesto de trabajo los dias 14 ,15,16 y 17 y 18 de octubre. QUINTO.- La demandante, trabajadora fija discontinua, ha prestado servicios efectivos según informe de vida laboral desde el 4-11-99 al 11-10-02 , 696 días. SEXTO.- La demandante no ostentaba la condición de representante legal o sindical de los trabajadores. SEPTIMO.- Instado el preceptivo acto de conciliación tuvo lugar el pasado día 15-11-02 ante el SMAC con el resultado de celebrado sin avenencia.".
TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada Nuevo Guante Blanco SL siendo impugnado de contrario. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- Se recurre por la representación letrada de la empresa demandada la Sentencia de instancia que, estimando la demanda, entendió que la empresa había procedido al despido de la trabajadora demandante , declaró su improcedencia y condenó a la empresa a hacerse cargo de las consecuencias de tal declaración.
En el primer motivo del recurso redactado al amparo del apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral -en adelante, LPL-, se solicita la revisión del hecho probado cuarto de la Sentencia, si bien el motivo adolece de una evidente imprecisión técnica que impide que pueda alcanzar éxito. En efecto, la recurrente se limita a realizar una exposición en la que critica la valoración de la prueba, en particular la testifical, realizada por el magistrado de instancia, pero incumple con la exigencia de proponer una redacción alternativa al hecho controvertido. A este respecto, se debe recordar que nos encontramos ante un recurso de naturaleza extraordinaria , de modo que para que pueda prosperar la revisión de los hechos declarados probados por la Sentencia de instancia es preciso que concurran una serie de condiciones que han sido puestas de relieve de modo reiterado por la doctrina judicial y que pueden resumirse del siguiente modo: a) se debe señalar el hecho expresado u omitido en la Sentencia que el recurrente estime equivocado; b) citar concretamente la prueba documental o pericial que por sí sola demuestre la equivocación del Juzgador de instancia; c) que el recurrente fije de modo preciso el sentido o forma en que el error debe ser rectificado. Pues no se puede admitir un recurso en el que se limite el recurrente a hacer simples consideraciones sobre los hechos que obliguen al tribunal a construirlos de oficio (SSTCT 31 diciembre 1984, 8 enero 1986, 20 abril 1988). En definitiva , el recurrente ha de concretar, con precisión y claridad, el hecho o hechos objeto de revisión, fundamentando y basando el motivo de revisión, sin que pueda pretender, de nuevo, la valoración total de las pruebas practicadas o una valoración distinta de una prueba que el Juzgador "a quo" ya tuvo presente e interpretó de una determinada manera, evitando todo subjetivismo parcial e interesado en detrimento del criterio judicial, más objetivo , imparcial y desinteresado. Así pues, el recurrente no puede validamente hacer, "sic et simpliciter", una alegación genérica en contra del relato judicial; ni puede tampoco alegar, sin más , la inexistencia de prueba que respalde dicho relato judicial. Por el contrario, debe el recurrente basar su ataque al hecho concreto de que se trate , en prueba documental y/o pericial determinada. Además , el error de interpretación de prueba que se predica existente debe dimanar, de forma patente, clara y directa de los documentos o pericias expresamente señalados al efecto, sin que haya de recurrirse a conjeturas o suposiciones más o menos lógicas y sin que el resultado de los documentos y las pericias señaladas al efecto, sean contradichas por otras pruebas obrantes en autos.
Pues bien, como ya se ha indicado en el presente caso no se ha dado cumplimiento a las mencionadas exigencias pues , de un lado, ni siquiera se propone una redacción alternativa al hecho cuya modificación se interesa, ni tal modificación se basa en prueba documental o pericial que acredite de modo evidente y sin conjeturas el error del Magistrado en la valoración de la prueba. Lo único que pretende el recurrente es que prevalezca su propia valoración de la prueba sobre la realizada por aquél, lo cual no resulta posible en el marco de un recurso de cognición limitada como es el de suplicación. Y así no se puede olvidar que en el presente caso, la conclusión judicial plasmada en la Sentencia se asienta sobre la valoración de la prueba testifical practicada en el juicio en relación con los documentos aportados, y es bien conocido que, por así disponerlo los artículos 191 , b) y 194.3 LPL, en el recurso de suplicación la pretensión de que se revisen los hechos declarados probados por la sentencia de instancia no puede fundarse en la errónea valoración de la prueba testifical o de interrogatorio de parte (confesión judicial), salvo supuestos extremos en que por haberse realizado una valoración arbitraria y diametralmente opuesta a las reglas de la sana crítica, se haya podido generar una situación de indefensión que , por afectar a un derecho fundamental , puede ser corregida en cualquier instancia. Supuesto que, evidentemente no acontece en el presente caso, pues la conclusión alcanzada en la Sentencia de instancia es razonable, está razonada en Derecho y resulta coherente con el resultado de las prueba practicadas.
SEGUNDO.- 1. El segundo y último motivo del recurso se dice redactado al amparo del apartado c) del artículo 191 LPL, pero no se cita el precepto sustantivo que se considera infringido, ni tampoco doctrina jurisprudencial alguna, pues es bien sabido que las Sentencias dictadas por los Tribunales Superiores de justicia no tienen la consideración de jurisprudencia a efectos del presente recurso, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1.6 del Código Civil. Ello sería razón suficiente para desestimar el motivo, toda vez que el artículo 194.2 LPL establece como exigencia ineludible del escrito de interposición del recurso , que se exprese "con suficiente precisión y claridad el motivo o los motivos en que se ampare, citándose las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que se considere infringida".
2. Ahora bien, aun cuando se obviara lo anterior, el motivo tampoco podría prosperar. En efecto, se dice en su apartado A) que los hechos que se intentaron probar en el acto del juicio versan sobre un despido verbal de fecha 11-10-2002, cuando en la demanda se aludía a un despido escrito producido con efectos 14-10-2002, lo que podría equivaler a una variación sustancial de la demanda. Pues bien con independencia de indicar que este no es el cauce adecuado para denunciar una posible variación sustancial en la demanda, es lo cierto que no se ha producido tal, pues lo que se desprende de la Sentencia es que el despido tuvo lugar con efectos 14-10-2002 , fecha en la cual la demandante debía iniciar la prestación de servicios en su condición de trabajadora fija discontinua. Y ello con independencia de que se le anunciara previamente el día 11- 10-2002 cuando, acompañada de otras dos personas, se negó a firmar el documento en blanco que se le ofrecía junto con el documento de alta, y de que le fuera ratificado el día 21-10-2002 cuando a través de burofax se le comunicó la anulación del alta de fecha 14 de octubre. Lo cierto es que de acuerdo con la declaración de hechos probados que contiene la Sentencia recurrida a la que la Sala queda vinculada, el despido se produjo con efectos de fecha 14-10-2002, pues fue en esa fecha cuando debía comenzar la prestación de servicios y que no se llevó a efectos por decisión empresarial derivada de la negativa de la trabajadora a firmar ningún documento en blanco. Por lo que en ningún caso se puede hablar de una variación sustancial de la demanda.
3. Y tampoco lo expresado en el apartado B) de este segundo motivo puede merecer favorable acogida , pues se razona en él que la ausencia al trabajo durante cuatro días es causa de despido, olvidando que en el presente supuesto la empresa no procedió al despido de la trabajadora mediante la imputación formal en una carta del incumplimiento derivado de las alegadas ausencias, sino que se limitó a anular el alta en la Seguridad Social. Por tanto no es posible argumentar acerca de la procedencia de un supuesto despido disciplinario que no llegó a producirse. En definitiva , pues, de la declaración de hechos probados que se recogen en la resolución recurrida, se debe concluir que la decisión empresarial de no llamar a la demandante al trabajo y que le fue puesta de manifiesto el día 11-10-2002, tuvo por causa la negativa de aquélla a suscribir el documento en blanco que se le presentó junto con el parte de alta, lo que constituye una decisión extintiva que al carecer de causa legal justificativa , se debe considerar como un despido improcedente. Por lo que la Sentencia de instancia que así lo entendió debe ser confirmada.
TERCERO.- 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 215 LPL, se acuerda la pérdida de las consignaciones , así como la necesidad de que se mantengan los aseguramientos prEstados hasta que se cumpla la Sentencia o se resuelva, en su caso, la realización de los mismos, así como la pérdida de la cantidad objeto del depósito constituido para recurrir.
2. Asimismo y de acuerdo con lo ordenado en el artículo 233.1 LPL, procede la imposición de costas a la parte vencida en el recurso.
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre de la empresa "NUEVO GUANTE BLANCO, S.L.", contra la Sentencia dictada por el juzgado de lo Social nº.1 de los de Alicante y su provincia, de fecha 20 de enero de 2003, en virtud de demanda presentada a instancia de DOÑA Alejandra ; y, en consecuencia, confirmamos la Sentencia recurrida.
Se acuerda la pérdida de las consignaciones, así como la necesidad de que se mantengan los aseguramientos prEstados hasta que se cumpla la Sentencia o se resuelva, en su caso , la realización de los mismos, así como la pérdida de la cantidad objeto del depósito constituido para recurrir
Se condena a la parte recurrente a que abone al letrado impugnante la cantidad de 200 euros.
La presente Sentencia, que se notificará a las partes y al Ministerio Fiscal, no es firme; póngase certificación literal de la misma en el rollo que se archivará en este Tribunal y también en los autos, que se devolverán al Juzgado de procedencia tan pronto adquiera firmeza para su ejecución.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a ponente que en ella consta en el día de su fecha , de lo que yo , el Secretario, doy fe.

