Última revisión
23/11/2012
Sentencia Social Nº 2670/2007, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 9178/2006 de 13 de Abril de 2007
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Orden: Social
Fecha: 13 de Abril de 2007
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: DE COSSIO BLANCO, EMILIO
Nº de sentencia: 2670/2007
Núm. Cendoj: 08019340012007101467
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2007:2636
Núm. Roj: STSJ CAT 2636/2007
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 44 - 4 - 2006 - 0013378
cl
ILMO. SR. FRANCISCO BOSCH SALAS
ILMO. SR. MIGUEL ANGEL FALGUERA BARÓ
ILMO. SR. EMILIO DE COSSIO BLANCO
En Barcelona a 13 de abril de 2007
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 2670/2007
En el recurso de suplicación interpuesto por VENTURA GARCÉS & CÍA ABOGADOS S.C. frente a la Sentencia del Juzgado Social 9 Barcelona de fecha 23 de junio de 2006 dictada en el procedimiento Demandas nº 308/2006 y siendo recurridos Fondo de Garantia Salarial y Inmaculada . Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. EMILIO DE COSSIO BLANCO.
Antecedentes
PRIMERO.- Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido disciplinari, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 23 de junio de 2006 que contenía el siguiente Fallo:
" Que con estimación de la demanda interpuesta por Dña. Inmaculada debo ratificar la improcedencia del despido, y como quiera que la empresa ha optado por la indemnización, que abone a la actora la cantidad de VEINTICUATRO MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y DOS EUROS CON OCHENTA Y UN CENTIMO (24.882,81¿) junto a los salarios de tramitación desde la fecha del despido, el 7 de abril, hasta la notificación de la sentencia a razón, de 102,08¿diarios."
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
"1º.- Dña. Inmaculada , mayor de edad, Letrado de profesión, con DNI nº NUM000 , presta servicios por cuenta de la empresa demandada VENTURA GARCÉS & CÍA ABOGADOS S.C. con una antigüedad de 30 de octubre de 2000, categoría profesional de abogada y con un salario bruto mensual con inclusión de pagas extras de 3.062,50¿.
2º.- En fecha 1 de febrero de 2006 la actora fue dada de alta en la Seguridad Social (folio 70)
3º.- En fecha 7 de abril de 2006 la empresa dirige a la actora la siguiente carta:
"En los últimos tiempos por hemos observado una actitud por su parte que se distancia mucho de la cultura y politica de la dirección de esta empresa que hace que sea del todo inadecuada su continuidad como trabajadora en la misma.
Por lo manifestado, debemos de calificar su actitud como FALTA MUY GRAVE, lamentando comunicarle que la sanción que conlleva dicha falta con carácter irrevocable es la de DESPIDO con efectos del dia de hoy, al amparo de lo dispuesto en artículo 54, 2e) del Estatuto de los Trabajadores ¿ (folio 71 ) .
4º.- En la misma fecha 7 de abril, y con leyenda extendida por la actora de no conforme, la empresa reconoce la improcedencia de despido poniendo a disposición de la actora la liquidación y la cantidad de 6.125 ¿ en concepto de indemnización, ( folio 72 y 73). Finalmente la empresa consignó en los Juzgados de Barcelona la cantidad de 1250,52 ¿, de los que 1148,44 ¿ son en concepto de indemnización y otros 102,08 ¿ en concepto de salarios de tramitación (folios 246 y 247).
5º.- La actora prestaba servicios en los instalaciones de la empresa demandada, sometida a un horario, con la utilización de los elementos informáticos de la empresa, sin tener clientes propios, sometida a las órdenes del Director del Departamento de Derecho Procesal, con una retribución fija mensual aunque facturara a la empresa y realizara las oportunas declaraciones trimestrales de IVA. La empresa fijaba anualmente la retribución a percibir por la trabajadora y la abonaba en 12 mensualidades (testifical Sr. Pedro Francisco )
6º.- La actora no es ni lo ha sido en el ultimo año representante legal o sindical de los trabajadores (hecho no controvertido)
7º.- En fecha 26 de mayo de 2006 se llevó a cabo la preceptiva conciliación sin avenencia (folio 21)".
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria Inmaculada , a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia estimó la demanda interpuesta por la actora, en la que pretendía se declarase nulo o subsidiariamente improcedente el despido producido el día 7 de abril de 2006, acogiendo esta segunda pretensión, con las consecuencias inherentes a tal declaración.
Frente a ella se alza el recurso de suplicación interpuesto por la demandada, pretendiendo la revisión del relato histórico, con amparo en lo previsto en el art. 191b) del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral , aprobado por Real Decreto Legislativo 2/1995 de 7 de abril , a fin de que se sustituya la redacción original del hecho probado primero, por otra con el tenor siguiente:
"Doña Inmaculada con DNI NUM000 , presta sus servicios retribuidos como abogada por cuenta ajena, relación laboral de carácter especial, por cuenta del despacho de abogados VENTURA GARCÉS & CÍA ABOGADOS S.C. con una antigüedad de 30 de octubre de 2000, categoría profesional de abogada, y con un salario bruto mensual, on inclusión de pagas extras de 3.062,50 €".
En apoyo de su pretensión cita el contenido de los folios 85 a 195 de autos.
Con el mismo amparo procesal, pretende el despacho recurrente se amplíe el relato del hecho segundo de la sentencia recurrida, que quedaría así: " De conformidad con la Disposición Adicional primera de la Ley 22/2005 de 18 de noviembre, y de la Resolución de la Dirección General de la Seguridad Social de 21 de noviembre del 2005 , la actora fue dada de alta en la SeguridadSocial en fecha 1 de febrero de 2006 ". Señala a tales efectos el contenido de los folios 70, 254 a 257 de autos.
Por el mismo conducto, se pretende la revisión del hecho cuarto, proponiendo la siguiente redacción alternativa: "En la misma fecha 7 de abril y con leyenda extendida por la actora de no conforme, la empresa reconoce la improcedencia del despido do a disposición de la actora la liquidación y la cantidad de 6.125 euros en concepto de indemnización (folios 72 y 73) Finalmente la empresa consignó en los Juzgados de Barcelona la cantidad de 1.250,52 euros de los que 1.148,44 euros son en concepto de indemnización y otros 102,08 en concepto de salarios de tramitación (folio 246 y 247). En los documentos de reconocimiento de improcedencia de fecha 11 de abril y 2 de mayo, la empresa hace constar el caracter ad cautelam del reconocimiento de improcedencia y la consignación efectuada (folios 246 y 249)".
El motivo no puede acogerse, si se tiene en cuenta que como tiene establecido con reiteración el Tribunal Supremo (s.s. 18-1-1988 y 30-10-1988 entre otras) para que pueda apreciarse error de hecho en la apreciación de la prueba, han de concurrir los requisitos siguientes: 1) que se señale con precisión cual es el hecho afirmado, negado u omitido que la parte recurrente estime equivocado, contrario a lo que acredite o que conste con evidencia y no se haya incorporado al relato fáctico; 2) que se ofrezca un texto alternativo concreto a figurar en la narración histórica tildada de errónea, bien sustituyendo alguno de sus puntos, bien completándolos; 3) que se citen pormenorizadamente los documentos o pericias de los que estime se desprenda la equivocación del Juzgador, sin que sea dable una cita genérica, ni plantearse la revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso;
4) que los documentos y pericias no sean los mismo de los que haya extraido su convicción el Juzgador y ponga de manifiesto el error de una manera clara, evidente y directa, sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales o razonables y 5) que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impiden incorporar al relato histórico hecho cuya inclusión a nada prácticos conduciría.
En el supuesto de autos lo que pretende sustancialmente el recurrente es la incorporación al relato histórico de la calificación de la relación jurídica mantenida por las partes, como laboral de carácter especial, pues tal calificación es básica para la revisión asimismo del derecho aplicado en la sentencia de instancia. Mas tal calificación no puede acogerse, ya que es precisamente la cuestión debatida en la instancia y su constatación en la forma interesada, ya que es precisamente la cuestión debatida en la instancia y su constatación en la forma interesada, sería predeterminante del fallo. Una vez establecido este rechazo, del carece de significado a los efectos de variación del sentido del fallo,del que se constata en el hecho segundo, que el alta en la Seguridad Social de la actora se produjo, en fecha 1 de febrero de 2006, como consecuencia de la Disposición Adicional Primera de la Ley 22/2005, de 18 de noviembre y de la Resolución de la Dirección General de la Seguridad Social de 21 de noviembre de 2005 , pues aquel hecho ya consta en el texto original y cual fuera la causa de ello deviene intranscedente. Lo mismo sucede con la pretendida revisión del hecho tercero en el sentido de que la consignación de la indemnización, como consecuencia del reconocimiento de improcedencia del despido, se produjo ad cautelam, precisamente en razón a lo que entendía se trataba de un vacio en el desarrollo reglamentario de la legislación reguladora de la relación laboral de carácter especial establecida en la Ley 22/2005 de 18 de noviembre y no ser de aplicación el Estatuto de los Trabajadores.
SEGUNDO.- Con amparo en la previsión del art. 191 c) de la Ley de Procedimiento Laboral , formula el recurrente la censura jurídica de la sentencia de instancia, a la que atribuye infracción de normas sustantivas, por aplicación indebida de los arts. 1 y 2 del Texto Refundido de la Ley Estatuto de los Trabajadores , aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1995 de 24 de marzo en relación con la Disposición adicional primera de la Ley 22/2005 de 18 de noviembre que reguló la Relación laboral de carácter especial de abogados que prestan sus servicios por cuenta ajena dentro del ámbito de organización y dirección un despacho de abogados.
Se razona en el recurso que la falta de desarrollo legislativo en la fecha del despido de dicha relación laboral de carácter especial, debe llevar a entender existían un vacio legislativo integrado con la doctrina de los Tribunales en supuestos similares. Se cita al efecto las sentencias de 15-07-1983 y 22-2-1983 que examinaron supuestos de personal de alta dirección, anteriores al Real Decreto 1382/1985 de 1 de agosto , descartando les fuera aplicable el Estatuto de los Trabajadores y en el mismo sentido la sentencia 419/1983 de 1 de junio . Esta consideración, se alega, es la que llevó a la empresa a efectuar la consignación del importe de la indemnización "ad cautelam".
El motivo no puede correr mejor suerte. No puede asumirse la argumentación de la parte recurrente por la especiosa razón que lo único que tiene de cierta es que lo que no podía calificarse como relación laboral de carácter especial era -la mantenida por las partes si no existía marco legal que regulase ésta como tal, en el sentido que la recogió la disposición adicional primero apartado 1 de la Ley 22/2005 de 18 de noviembre , por la que se incorporan a nuestro ordenamiento jurídico diversas directrices comunitarias y ha desarrollado el Real Decreto 1331/2006 de 17 de noviembre . Pero ello no es óbice de que pudiera calificarse como relación laboral de carácter común si reunía los requisitos que la conformar en el art. 1 de la Ley Estatuto de los Trabajadores, Texto Refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1995 de 24 de marzo .
A tal efecto ha de tenerse en cuenta la doctrina legal, citando como ejemplo la sentencia de 3 de mayo de 2005 del Tribunal Supremo , dictada en recurso de casación para unificación de doctrina que ha declarado que "es reiterada la jurisprudencia de esta esta Sala es reiterada la jurisprudencia de esta Sala que declara la irrelevancia de la calificación que las partes otorguen a un contrato, señalando que la naturaleza jurdídica de un ente contractual viene determinada por el conjunto de derechos y obligaciones que se pactan y las que realmente se ejercitan (entre otras muchas SSTS/IV 20-IX-1995, recurso 1463/1994 (RJ 1995-6784) -15-VI-1998-recurso 2220/1997 (RJ 1998,5260)- 20-VII-1999-recurso 4040/1998 (RJ 1999,6839 -) y que la dependencia -entendida como situación del trabajador sujeto, aun en forma flexible y no rígida ni intensa, a la esfera organicista y rectora de la empresa -, y la ajenidad, respecto al régimen de retribución constituyen elementos esenciales que diferencian la relación de trabajo de otros tipos de contrato (entre otras SSTS/IV 14-II-1994-recuros 123/1992 (RJ 1994,1035) - 27-V-1992,- recurso 1421/1999 (RJ 1992,3678)-, 10-IV-1995-recurso 2060/1994 (RJ 1995,3040)-, 20-IX-1995-recurso 1563/1994-, 22-IV-1996-, recurso 2613/1995 (RJ 1996,3334)-, 28-X-1998 -recurso 4062/1997 (RJ 1998, 9296), Sala General ), si bien el requisito de dependencia no concurre cuando el contratado actúa con plena autonomía (entre otras, STS/IV 7III-1994-recurso 615/1993 (RJ 1994,2210 ) .
Resalta asimismo dicha sentencia el dato complementario que "aparte la presunción iuris tantum de laboralidad que el art. 8.1 del Estatuto de los Trabajadores (RCL 1995,997 ) (ET) atribuye a la relación existente entre quien presta un servicio retribuido y quien lo recibe, el propio Estatuto, en su art. 1.1 , delimita desde el punto de vista positivo, la relación laboral, calificando de tal la prestación de servicios con carácter voluntario cuando concurran, además de dicha voluntariedad, tres notas que también han sido puestas reiteradamente de manifiesto por la jurisprudencia (por todas, Sentencia de esta Sala de 19 de julio de 2002. Recurso 2869/01 (RJ 2002 ,9518) cuales son, la ajenidad en los resultados, la dependencia en su realización y la retribución de los servicios.
En el supuesto de autos el quinto hecho probado del relato histórico constató la forma, modo y lugar de la prestación de servicios y su declaración no ha sido combatida y pone de manifiesto la concurrencia de las notas de ajeniedad, dependencia, sujeción de horario percepción de retribución fija distribuida en doce mensualidades, de tal suerte que queda perfectamente delimitada la existencia de una relación laboral de carácter común. Abona tal conclusión el propio hecho de que el despacho colectivo de abogados como patronal demandada reconoció expresamente la improcedencia del despido calificación que nos procediera sin previo implícito reconocimiento de la existencia de relación laboral. Tampoco apoyaría su defensa, si fuera aplicable por razones cronoficadas el Real Real Decreto 1331/2006 de 17 de noviembre, lo establecido en la disposición adicional primera del mismo, pues la interpretación de su inicio final "con independencia de la fecha en que se hubieran concertado " que evidentemente se refiere a las relaciones jurídicas entre la partes que estén vivas a su entrada en vigor, que desde entonces se regiran por la regulación establecida en el mismo para la relación laboral de carácter especial.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por VENTURA GARCÉS & CÍA ABOGADOS S.C. frente a sentencia de fecha 23 de junio de 2006, dictada por el Juzgado de lo Social nº 9 de este ciudad en autos 308/06 sobre despido, seguidos a instancia de Dª. Inmaculada contra el ahora recurrente, que confirmamos íntegramente.
Se condena a la parte recurrente a la perdida de deposito prestado para recurrir a si como al abono de las costas causadas con inclusión de los honorarios del letrado de la parte recurrido impugnante hasta el limite de 360 euros.
Manténgase el depósito de la cantidad objeto de condena hasta la ejecución definitiva de la sentencia una vez adquiera firmeza.
Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.
